CSJ - STP10235-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10235-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10235-2020 Radicación nº 113680 Acta 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICARDO GÓMEZ ARIZA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, en actuación que vinculó a la Secretaría de esa Corporación.Primera Instancia 113680
RICARDO GÓMEZ ARIZA
2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no expedir las copias del expediente con radicado Nro. 81109, trámite que se inició con la petición elevada el 5 de julio de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES La Corte Constitucional mediante auto de 3 de junio de 2020 y con oficio OF-AU-163/20 el 13 de octubre del año en curso, remitió a esta Corporación la demanda de tutela instaurada por RICARDO GÓMEZ ARIZA, la cual fue asignada a esta Sala el 9 de noviembre de 2020. Una vez se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, proveído que fue notificado el 12 de noviembre de 2020 por parte de la Secretaría.
RESULTADOS PROBATORIOS
y vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, proveído que fue notificado el 12 de noviembre de 2020 por parte de la Secretaría.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que revisado el sistema de gestión siglo XXI el 12 de julio de 2019, recibió una petición de expedición de copias por parte de la abogada del señorPrimera Instancia 113680
RICARDO GÓMEZ ARIZA
3 RICARDO GÓMEZ ARIZA, por lo que, en esa misma fecha, el expediente fue solicitado al despacho del Magistrado Ponente. Resaltó que el 12 de agosto de 2019, luego de que el despacho facilitara el expediente, se le informó al correo electrónico de la solicitante que, para proceder a la expedición de copias, debía acreditar el arancel correspondiente, tal y como figura en actuación registrada el 13 de agosto de 2019. El pago de este se acreditó el 26 de agosto de ese año y las copias objeto de la solicitud se expidieron el 12 de septiembre de la misma anualidad, quedando desde esta fecha a disposición de la solicitante. Mencionó que, el 28 de julio de 2020 la abogada del actor, a mediante correo electrónico solicitó información del estado del proceso y de la solicitud de copias que efectuara previamente, por lo que, esa secretaría le respondió a la citada profesional al mismo correo electrónico del que se recibió la petición indicándole que las copias fueron expedidas el 12 de
previamente, por lo que, esa secretaría le respondió a la citada profesional al mismo correo electrónico del que se recibió la petición indicándole que las copias fueron expedidas el 12 de septiembre 2020, conforme a las constancias que registra el Sistema de Gestión e incluso en aras de que la peticionaria pudiera acceder a las copias de la totalidad del expediente, se le remitieron las mismas en formato digital, mediante un link de la plataforma OneDrive donde se puede realizar la descarga de dicha información. Por consiguiente, informó que la Secretaría de la Sala Homóloga Laboral ha efectuado las labores propias de su competencia como quiera que el requerimiento elevado por la parte actora fue tramitado, en tanto que las copias solicitadasPrimera Instancia 113680 RICARDO GÓMEZ ARIZA 4 siempre se han encontrado a disposición de la apoderada GÓMEZ ARIZA indicándosele incluso que podía consultarlas de manera virtual y hasta la fecha las copias físicas, continúan disponibles para que sean reclamadas.
2. Las demás partes guardaron silencio en el término otorgado en el trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por RICARDO GÓMEZ ARIZA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por RICARDO GÓMEZ ARIZA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.Primera Instancia 113680 RICARDO GÓMEZ ARIZA 5 presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
3. En el caso sub judice, encuentra esta Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
El accionante a través de escrito elevado el 5 de julio de 2019, solicitó a la Sala de Casación Laboral expidiera copias del expediente rad. 81109. La citada Corporación dio respuesta y le indicó que debía aportar 2DVD y $120.000 mil pesos, 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Primera Instancia 113680 RICARDO GÓMEZ ARIZA 6 consignación que fue realizada el 22 de agosto de esa anualidad por el actor, no obstante, refirió que, a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas ha solicitado la expedición de las copias, sin embargo, a la fecha no han sido recibidas.
por el actor, no obstante, refirió que, a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas ha solicitado la expedición de las copias, sin embargo, a la fecha no han sido recibidas. Ahora, en el trámite constitucional se advirtió que, la Sala accionada no solo expidió las copias solicitadas, si no que también respondió la solicitud del actor y suministró el link respectivo a fin de que fuera descargado lo peticionado de la plataforma onedrive, resaltando que mediante correo electrónico de 31 de julio de 2020 le reiteró la manera como podría consultar su proceso, además de indicarle que las copias físicas están disponibles en la secretaría de esa Sala para que sean reclamadas. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la autoridad accionada respondió la solicitud del actor, dio a conocer su respuesta, expidió las copias e incluso suministró el link para q estas fueran descargadas, circunstancias que se corroboran por esta Sala de los documentos allegados al expediente. Así las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que la originó, pues durante el trámite de la acción de tutela se superó la pretensión incoada
por el actor, se negará el amparo reclamado (Cf. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).Primera Instancia 113680
RICARDO GÓMEZ ARIZA
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo reclamado por RICARDO GÓMEZ ARIZA, al haberse superado el hecho que lo originó.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERPrimera Instancia 113680
RICARDO GÓMEZ ARIZA
8
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria