CSJ - STP10236-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10236-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10236-2020 Radicación N°. 113569 Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA LUCÍA PINZÓN MORENO a través de apoderada judicial contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de septiembre de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad.Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial, especialmente el de subsidiariedad, en atención a que, a juicio del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla cometió un error en la liquidación de las mesadas pensionales. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Con auto de 4 de noviembre de 2020, esta Sala solicitó
Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Con auto de 4 de noviembre de 2020, esta Sala solicitó al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Barranquilla, remitir copia del expediente laboral en discusión, el cual fue enviado a través de correo electrónico. RESULTADOS PROBATORIOS No se obtuvo pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la tutela, por parte de las autoridades accionadas. 2Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 30 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo de los derechos al estimar que se insatisfizo el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela. Lo anterior, al advertir que, la última decisión proferida por las autoridades accionadas dentro del decurso cuestionado fue proferida el 21 de enero de 2020, en tanto la solicitud de amparo fue promovida el 16 de septiembre de 2020, transcurriendo sin justificación alguna más de siete meses, término que excede el plazo prudencial para acudir a la vía constitucional, motivo por el cual descartó la causación de un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que ameritaran la adopción de medidas urgentes. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante impugnó el
causación de un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que ameritaran la adopción de medidas urgentes. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que se debe considerar la especial protección constitucional que amerita la demandante por su avanzada edad, además de ser una persona enferma con dificultades para la locomoción. Expuso que, es una persona con carencia relativa de recursos económicos, dependiente de la solidaridad de sus hermanos para su sostenimiento, pues en gran parte la 3Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno mesada pensional va dirigida al pago de tratamientos y requerimientos médicos asociados con su estado de salud. Insistió que la demandante es merecedora de la mesada pensional 14 reconocida a todos los pensionados dentro de las situaciones de tiempo de servicio, edad y época de adquisición del derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual fue mal liquidada por parte del Tribunal accionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
4Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para
utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de agosto de 2019 es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Previamente se ha de advertir que, en atención a las especiales circunstancias por las que atraviesa el mundo en materia de salud, el estado de salud de la accionante y su avanzada edad, no es propio establecer una barrera rígida en relación a la satisfacción del requisito de inmediatez, pues tal como lo advirtió la homóloga Sala Laboral, pues si bien es cierto, se ha establecido como plazo perentorio el término de 6 meses para acudir a la acción de tutela en procura del 6Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno reconocimiento de los derechos constitucionales, se deben considerar ciertas particularidades atrás dichas para descartar el abordaje del problema jurídico sometido a consideración de los jueces de tutela, máxime cuando se trata
considerar ciertas particularidades atrás dichas para descartar el abordaje del problema jurídico sometido a consideración de los jueces de tutela, máxime cuando se trata de asuntos de sujetos de especial protección estatal. Ahora bien, la pretensión de la accionante está encaminada a cuestionar el error aritmético en el que aparentemente incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en relación con el cálculo del retroactivo pensional, en tanto advierte que este se efectuó omitiendo la mesada número “14”, situación que desmejora sus derechos pensionales al interior del proceso radicado 018001310500320160032601 lo que contraviene las disposiciones establecidas en el régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005. En contraposición a tal decisión, la accionante precisó que, en el mes de diciembre de 2019, solicitó la liquidación de cálculos de los retroactivos pensionales y se le reconocieran las 14 mesadas por año, fundamentado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, negó su solicitud bajo el argumento de aplicación del principio de seguridad jurídica. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que, “Toda providencia en que se haya incurrido en 7Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno
artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que, “Toda providencia en que se haya incurrido en 7Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno un error puramente aritmético puede ser corregida por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.” (Subraya la Sala)
5. En el presente asunto, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 018001310500320160032600, el apoderado judicial de ANA LUCÍA PINZÓN MORENO , mediante memorial de 5 de noviembre de 2019, solicitó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, librara mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES de conformidad a las condenas proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia del 14 de agosto de 2019, corregida de oficio el 27 de agosto de ese mismo año.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de esta ciudad, atendió dicha solicitud, motivo por el cual libró mandamiento de pago en contra de la administradora pensional el 19 de noviembre de 2019, por la suma de $142.548.400, decisión que en su parte considerativa se consignó una liquidación de lo adeudado conforme ordenó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Surtida la actuación correspondiente al traslado para interponer excepciones de mérito por la ejecutada, la parte
que en su parte considerativa se consignó una liquidación de lo adeudado conforme ordenó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Surtida la actuación correspondiente al traslado para interponer excepciones de mérito por la ejecutada, la parte ejecutante radicó memorial el 2 de diciembre de 2019, con el que pretendió la corrección de la liquidación surtida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, por cuenta 8Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno de la omisión en incluir la mesada “14”; solicitud que se despachó desfavorablemente mediante auto del 21 de enero del año en curso. De manera que, contrario a lo afirmado por la demandante, su petición de corrección no se encaminó a corregir el supuesto yerro en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sino del mandamiento de pago que libró el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad. Luego para discutir lo resuelto en dicha providencia, la parte actora contaba con mecanismos de defensa ordinarios para la salvaguarda de sus pretensiones, como era el recurso de reposición establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del cual no hizo uso. Adicionalmente, en audiencia del 18 de abril de 2018, en la que se profirió la sentencia de primera instancia, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, no se pronunció frente a la pretensión de la mesada “14” planteada en la demanda, motivo por el cual, debió en esa instancia el
3º Laboral del Circuito de Barranquilla, no se pronunció frente a la pretensión de la mesada “14” planteada en la demanda, motivo por el cual, debió en esa instancia el apoderado de ANA LUCÍA PINZÓN MORENO solicitar la adición de la providencia, lo cual no ocurrió, pues la única oportunidad para ello es el término de ejecutoria de la providencia a adicionar 2, que en el proceso laboral precisamente es en la audiencia de juzgamiento3. 2 Artículo 287 del Código General del Proceso. 3 Artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno Inclusive, la demandante tenía otra oportunidad para enmendar esa equivocación con el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia, pues de haberlo hecho así, el Tribunal habría contado con la competencia para complementar la sentencia de su inferior funcional 4, y de cualquier modo, la interesada podía elevar solicitud de aclaración, complementación y/o corrección ante dicho Juez Colegiado para que resolviera lo pertinente, máxime cuando esa misma Sala de Decisión Laboral resolvió corregir su sentencia oficiosamente. Lo anterior para significar que la actora no agotó en su totalidad los medios de defensa que tenía a su alcance, pues pretermitió: (i) solicitar la adición de la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 sobre la inclusión de la mesada “14” en
totalidad los medios de defensa que tenía a su alcance, pues pretermitió: (i) solicitar la adición de la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 sobre la inclusión de la mesada “14” en la parte resolutiva, (ii) interponer el recurso de apelación en contra de esa decisión de modo que el Tribunal tuviera competencia para complementar esa providencia, (iii) elevar petición de aclaración, adición y/o corrección ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y (iv) interponer recurso de reposición en contra del mandamiento de pago del 19 de noviembre de 2019, si su inconformidad se sustentó en la indebida liquidación allí practicada. Todo lo anterior para significar que en el caso sub judice la demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance en contra de las decisiones que 4 Artículo 287, inciso 2°del Código General del Proceso. 10Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno consideró lesivas de sus derechos fundamentales, dejando vencer la oportunidad y los mecanismo idóneos que tenía a su alcance para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debía revocarse, adicionarse o corregirse la actuación judicial. Ahora, pretende erróneamente acudir a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta
adicionarse o corregirse la actuación judicial. Ahora, pretende erróneamente acudir a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Así las cosas, como la accionante, pudiendo hacerlo, no agotó los medios defensa judicial que tenía a su alcance para 11Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno controvertir las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral, se da por acreditado el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado por las razones acá expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado por las razones acá expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones acá expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
12Impugnación 113569 Ana Lucía Pinzón Moreno
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13