CSJ - STP10237-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10237-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10237-2020 Radicación Nº 113661 Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDUAR LEANDRO CAVIEDES BASTIDAS, contra el fallo de 2 de octubre de 2020, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito Especializado, ambos del mismo Distrito Judicial, enImpugnación 113661 EDUAR LEANDRO CAVIEDES BATISTA actuación que vinculó a la Oficina Jurídica del INPEC de Neiva y a la Procuraduría 268 Judicial I Penal de esa ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela el auto de 15 de julio de 2020 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en virtud del cual negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el accionante. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado
accionante. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informó que con auto interlocutorio Nro. 1469 de 15 de julio de 2020 negó el subrogado de libertad condicional reclamado por el accionante, providencia que fue notificada el 16 de julio siguiente y como no se presentaron recursos, el 15 de septiembre del año en curso cobró ejecutoria formal.
2Impugnación 113661
EDUAR LEANDRO CAVIEDES BATISTA
2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva informó que el pasado 3 de junio remitió al correo electrónico del juzgado ejecutor, la solicitud de libertad condicional, realizando los trámites administrativos de esa dependencia.
Resaltó que no tiene competencia para resolver el asunto, por lo que requiere negar por improcedente el amparo reclamado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela al no
Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela al no haber agotado el recurso de apelación que procedía contra la decisión que censura. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer consideraciones adicionales al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente
3Impugnación 113661 EDUAR LEANDRO CAVIEDES BATISTA esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y
cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado».
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.
4Impugnación 113661 EDUAR LEANDRO CAVIEDES BATISTA los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
4Impugnación 113661 EDUAR LEANDRO CAVIEDES BATISTA los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no 5Impugnación 113661 EDUAR LEANDRO CAVIEDES BATISTA son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el asunto, se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso de reposición o apelación contra el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales.
Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificado personalmente el auto de 15 de julio de 2020, por medio del cual le negaron la prerrogativa solicitada, no presentó el recurso de apelación que contra dicha decisión procedía, dejando vencer la oportunidad y el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debía revocarse la decisión. Conforme con las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el actor fue notificado personalmente del auto que le negó su libertad condicional, no obstante, al no interponer recurso alguno este cobró ejecutoria el 15 de septiembre del año en curso. Así las cosas, el accionante aun cuando contaba con la
negó su libertad condicional, no obstante, al no interponer recurso alguno este cobró ejecutoria el 15 de septiembre del año en curso. Así las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural de la 6Impugnación 113661 EDUAR LEANDRO CAVIEDES BATISTA causa, revisar el auto cuestionado, sin embargo, adoptó una actitud pasiva, permitiendo que la decisión cobrara firmeza y pretende erróneamente acudir a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, por tanto, en este caso, se da por acreditado el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Impugnación 113661
EDUAR LEANDRO CAVIEDES BATISTA
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8