CSJ - STP10238-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10238-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10238-2020 Radicación N°.113692 Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE HUMBERTO ULLOA CUBILLOS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 14 de octubre de 2020, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, en actuación que vinculó al Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS.Impugnación 113692 JORGE HUMBERTO ULLOA CUBILLOS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales del accionante al revocar la sentencia emitida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se declaró la ineficacia del traslado de la afiliación del accionante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, al incurrir en defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, al incurrir en defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, en atención a que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá con el fin de que se surtiera la alzada. 2Impugnación 113692
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EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 14 de octubre de 2020 declaró improcedente el amparo al evidenciar que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuya concesión está pendiente de resolverse por la autoridad convocada. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de tutela y señaló que la concesión del recurso no garantiza que el mismo sea tramitado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, se vería expuesto a un mayor desgaste procesal. Adicionalmente, insistió en que está demostrado que podría ser beneficiario del traslado del régimen de ahorro
Suprema de Justicia y, por ende, se vería expuesto a un mayor desgaste procesal. Adicionalmente, insistió en que está demostrado que podría ser beneficiario del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, pues se dan las condiciones y directrices jurisprudenciales para tal efecto, por lo que esperar la concesión y resolución del recurso de casación interpuesto, seria aplazar indefinidamente una prerrogativa a la que tiene derecho. 3Impugnación 113692
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2020 vulneró los derechos fundamentales del accionante al revocar la sentencia emitida
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2020 vulneró los derechos fundamentales del accionante al revocar la sentencia emitida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se declaró la ineficacia del traslado de la afiliación de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, al incurrir en defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos
4Impugnación 113692 JORGE HUMBERTO ULLOA CUBILLOS expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron
los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1 En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que el accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de que se decretara la nulidad e ineficacia de traslado entre fondos de pensiones, por tanto, un juzgado laboral falló a su favor, sin embargo, la segunda instancia revocó la providencia, siendo esta objeto de recurso extraordinario de casación por parte del demandante y que se encuentra pendiente de resolverse por la autoridad convocada su concesión. Por consiguiente, lo anterior permite establecer que en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la demanda se
1 C.C.S.T-103/2014.
5Impugnación 113692 JORGE HUMBERTO ULLOA CUBILLOS encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, interpuesto el recurso extraordinario de casación, es competencia del juez natural y no del constitucional examinar las inconformidades del actor en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez de casación.
competencia del juez natural y no del constitucional examinar las inconformidades del actor en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez de casación. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe advertir esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria2, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse el recurso extraordinario previsto para ello. Finalmente, respecto a las manifestaciones hechas por el actor frente al tiempo de ser concedido el recurso de casación por él interpuesto y la posible demora en su estudio por parte de la Sala de Casación Laboral, debe señalarse que 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 6Impugnación 113692 JORGE HUMBERTO ULLOA CUBILLOS tal argumento no implica que se deba conceder la protección invocada, pues se reitera, el ciudadano instauró el correspondiente recurso extraordinario, el cual se encuentra
JORGE HUMBERTO ULLOA CUBILLOS tal argumento no implica que se deba conceder la protección invocada, pues se reitera, el ciudadano instauró el correspondiente recurso extraordinario, el cual se encuentra en trámite. Así mismo, se advierte que el accionante no ha acudido ante el Tribunal demandado a solicitar la priorización de su caso, para que se analice si se concede o no el recurso extraordinario de casación. En ese orden, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al negar la protección impetrada. Atendiendo las razones señaladas en este proveído, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 7Impugnación 113692 JORGE HUMBERTO ULLOA CUBILLOS TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8