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CSJ - STP10238-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10238-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10238-2024 Radicación No. 139094 Aprobado según acta No. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRO ARIÑO MIRANDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Al presente diligenciamiento fue vinculada la Secretaría de esa especialidad y Corporación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 En concreto, el interesado promueve la demanda en contra del Despacho 03 de esa Corporación, regentado por el Dr. Juan Carlos Acevedo Velásquez.Radicación No. 11001020400020240154600

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3. JAIRO ARIÑO MIRANDA acudió al presente mecanismo de amparo con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que responda la petición que radicó ante esa Corporación el 03 de julio de este año.

4. Refiere el interesado que desde aquella fecha la autoridad accionada ha guardado silencio en torno a la misma, pese haber remitido la solicitud al correo electrónico jacevedv@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual está a cargo del Despacho 03 de esa Colegiatura, cuyo titular es el Dr. Juan Carlos

Acevedo Velásquez.

correo electrónico jacevedv@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual está a cargo del Despacho 03 de esa Colegiatura, cuyo titular es el Dr. Juan Carlos Acevedo Velásquez.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5. Con auto del 31 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

6. Durante el término del traslado, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, rindió las siguientes explicaciones: 6.1. Los canales oficiales de atención para que los usuarios de la administración de justicia del despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, puedan allegar cualquier clase de solicitud o petición, es a través de las siguientes direcciones electrónicas:

secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6.2. El correo pasó a la bandeja de “spam”, solo se tuvo conocimiento de la petición presentada a raíz de la presentación de esta acción de tutela yRadicación No. 11001020400020240154600 Tutela de primera instancia No. 139094 JAIRO ARIÑO MIRANDA 3 una vez percatado de la solicitud, contestó la misma el 31 de julio de este año. 6.2. La “petición” elevada por el accionante, tiene fines de interrogatorio o declaración. 6.3 Todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento por parte del accionante ha sido contestado en pretéritas oportunidades.

año. 6.2. La “petición” elevada por el accionante, tiene fines de interrogatorio o declaración. 6.3 Todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento por parte del accionante ha sido contestado en pretéritas oportunidades.

7. Por lo anterior, solicitó se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAIRO ARIÑO MIRANDA, al presuntamente comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Valledupar.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 11001020400020240154600 Tutela de primera instancia No. 139094

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10. En atención a la pretensión formulada por el libelista, oportuno resulta recordar que la Corte Constitucional ha decantado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

11. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

12. En el asunto bajo estudio, se evidencia que, en efecto, JAIRO

acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

12. En el asunto bajo estudio, se evidencia que, en efecto, JAIRO ARIÑO MIRANDA radicó solicitud el pasado 03 de julio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la cual pidió se le informara “1. Sírvase señor Magistrado(E) informar respondiendo si o no, las siguientes preguntas.-

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicación No. 11001020400020240154600 Tutela de primera instancia No. 139094 JAIRO ARIÑO MIRANDA 5 ¿fue usted quién le dio la orden a la señora Auxiliar JHOSIMAR MARSIGLIA GUTIÉRREZ, para el envío del correo electrónico, de fecha El día 23 de abril de 2024, a las 11:42, donde se me negó por esta funcionaria la solicitud de vinculación en ejercicio de mi derecho de postulación?- ¿Tiene usted conocimiento de la solicitud de vinculación dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 2024-00153, presentada por mí el día 19 de abril de 2024, a las 5:40 pm?- ¿Ordenó usted que dicha solicitud de vinculación referenciada en la pregunta anterior, no fuera incorporada en el expediente digital de la acción constitucional referenciada?- ¿firmó usted de manera digital el oficio 025 de fecha 25 de abril 2024?

2. Sírvase señor Magistrado aclarar si la solicitud de vinculación presentada por mí el día 19 de abril de 2024, en el trámite

2. Sírvase señor Magistrado aclarar si la solicitud de vinculación presentada por mí el día 19 de abril de 2024, en el trámite Constitucional con radicado 2024-00153, fue resuelta con un oficio o una providencia.

3. Solicito respetuosamente señor Magistrado se me remita la providencia donde se motivó la decisión de no acceder a la vinculación solicitada, con la respectiva trazabilidad electrónica de dicha decisión.

13. Ante la falta de respuesta, el accionante promovió el presente mecanismo de amparo3, exclusivamente con la finalidad de que se ordenara a aquella Corporación brindar respuesta a su petición del pasado 03 de julio. 3 La demanda fue radicada el 24 de julio de 2024.Radicación No. 11001020400020240154600

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14. Ahora bien, de acuerdo con la información acopiada en el presente trámite constitucional, el titular del Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante correo electrónico del 31 de julio de los cursantes, absolvió cada uno de los interrogantes aludidos. Dicha información fue remitida a la dirección indicada por el interesado, esto es,

jairoarinomiranda01@gmail.com. 14.1. De acuerdo con lo informado por la accionada, brindó respuesta a la solicitud del interesado en los siguientes términos: -. Se observa en virtud de tutela que usted presento, que me allego un solicitud a mi correo institucional

14.1. De acuerdo con lo informado por la accionada, brindó respuesta a la solicitud del interesado en los siguientes términos: -. Se observa en virtud de tutela que usted presento, que me allego un solicitud a mi correo institucional (jacevedv@cendoj.ramajudicial.gov.co), la cual se indica no está en la bandeja de correos normales ni en no deseados, sin embargo es importante aclarar que dicha solicitud no corresponde a una petición de información, ni de consulta, ni de reconocimiento de un derecho, en los términos establecidos por la Ley Estatutaria del Derecho de PETICION ley 1755 de 2015 (…). Lo precedido, logra evidenciar que todas las “peticiones pretenden que este servidor público “CONTESTE” una serie de cuestionamientos que usted plantea, lo que a todas luces desvirtúa los fines y objetos del derecho de petición; y constituye una forma indebida de plantear un interrogatorio o declaración, en caso de que se tengan fines judiciales con este cuestionamiento. Sin embargo, en concordancia con el articulo 19 ídem, y para dar respuesta de fondo consecuente con lo expuesto, me permite reiterar que respecto a las razones de su solicitud de vinculación a la acción de tutela 202400153, tramitada en este despacho Judicial y todas lasRadicación No. 11001020400020240154600 Tutela de primera instancia No. 139094 JAIRO ARIÑO MIRANDA 7 “peticiones” elevadas, debe remitirse a las repuesta previamente dadas a su correo electrónico.

Tutela de primera instancia No. 139094 JAIRO ARIÑO MIRANDA 7 “peticiones” elevadas, debe remitirse a las repuesta previamente dadas a su correo electrónico. Concomitantemente, conviene resaltar que el suscrito respondió su solicitud a través de un oficio remitido de manera inmediata a su correo electrónico. Por lo anterior, debe enfatizarse que en todo momento se le han garantizado sus derechos sin que pueda evidenciarse una conducta arbitraria por parte del suscrito. De igual manera respecto de la carpeta digital de la tutela, como muy bien se le indicó en otro correo presentado a la Secretaría de la Sala, es el empleado enlace de la misma el encargado de anexar todos los documentos que hacen parte de la misma a la carpeta digital. 14.2. Ahora bien, sin perjuicio del sentido de la respuesta brindada al memorialista, sea oportuno resaltar que los interrogantes expuestos en la solicitud del 03 de julio pasado, fueron atendidos, según informó el Despacho demandado en los siguientes términos: -. El 19 de abril de 2024, el señor Jairo Ariño Miranda, presentó la siguiente solicitud de vinculación al trámite constitucional identificado con el radicado 20001220400320240015300:Radicación No. 11001020400020240154600 Tutela de primera instancia No. 139094 JAIRO ARIÑO MIRANDA 8 -. Frente a la solicitud incoada, se le ofreció la siguiente respuesta por intermedio del correo de la Secretaría de esta Sala y de quien fungía como enlace en ese entonces: -. Inconforme con la decisión, el señor accionante presentó el

intermedio del correo de la Secretaría de esta Sala y de quien fungía como enlace en ese entonces: -. Inconforme con la decisión, el señor accionante presentó el siguiente correo:Radicación No. 11001020400020240154600 Tutela de primera instancia No. 139094 JAIRO ARIÑO MIRANDA 9 -. Por lo anterior, fue que, mediante oficio del 25 de abril de 2024, se ofreció la siguiente respuesta:Radicación No. 11001020400020240154600 Tutela de primera instancia No. 139094 JAIRO ARIÑO MIRANDA 10 -. Nuevamente, el señor accionante presentó otro escrito señalando lo siguiente: -. El día 02 de julio de 2024, se respondió de la siguiente manera: -. Debe recalcarse que el señor Jairo Ariño Miranda, elevó el día 16 de julio de 2024 otra solicitud, pero directamente al Secretario de esta Sala:Radicación No. 11001020400020240154600 Tutela de primera instancia No. 139094 JAIRO ARIÑO MIRANDA 11 -. El día 18 de julio de 2024, el Secretario de esta Corporación contestó de la siguiente manera:Radicación No. 11001020400020240154600 Tutela de primera instancia No. 139094 JAIRO ARIÑO MIRANDA 12 -. De acuerdo con el panorama descrito, en el informe rendido en este trámite constitucional el titular del Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, explicó que: (…) La réplica del accionante está encaminada a aludir aspectos que ya fueron incluso sometidos a debate dentro del trámite constitucional

Superior de Valledupar, explicó que: (…) La réplica del accionante está encaminada a aludir aspectos que ya fueron incluso sometidos a debate dentro del trámite constitucional que fue conocido en primera instancia por esta Colegiatura. Del mismo modo, se aprecia que el mismo accionante, pero como apoderado de la señora MARIA DEL CARMEN LOPEZ HERNANDEZ, quien fungía como accionante dentro del trámite constitucional identificado con el radicado 20001-22-04-003202400153-00, impugnó la decisión de primera instancia dictada el 25 de abril de 2024, una vez recibido el escrito de impugnación, se efectuó el trámite respectivo y en segunda instancia en proveído STP62222024 con ponencia del doctor Fernando León Bolaños Palacios, se confirmó el fallo impugnado. Por consiguiente, debe esgrimirse que se han garantizado los derechos del hoy accionante y en ningún momento el Despacho ha tenido una conducta omisiva, y el hecho de que no se haya accedido a vincularlo, es porque no se encontró relevancia jurídica alguna para realizar tal acto de vinculación o alguna injerencia frente a lo pretendido.Radicación No. 11001020400020240154600 Tutela de primera instancia No. 139094 JAIRO ARIÑO MIRANDA 13 (…) Se evidencia que la inconformidad del accionante radica única y exclusivamente en que no se accedió a la solicitud de vinculación, la cual se ve reflejada en la solicitud presentada al correo del suscrito

13 (…) Se evidencia que la inconformidad del accionante radica única y exclusivamente en que no se accedió a la solicitud de vinculación, la cual se ve reflejada en la solicitud presentada al correo del suscrito jacevedv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

15. Bajo el anterior panorama se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que despareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

16. De ahí que, en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amaro” (CC T-200/13).

17. Así, como lo procurado por el libelista fue atendido por la autoridad demandada, lo adecuado será declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación No. 11001020400020240154600

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de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación No. 11001020400020240154600 Tutela de primera instancia No. 139094

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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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