CSJ - STP1024-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1024-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1024-2022 Radicación n° 121365 Acta 09. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge Alonso Serna Ramírez contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Municipio de Medellín, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Municipio de Medellín, con radicado interno Corte nº 51070.Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Jorge Alonso Serna Ramírez promovió demanda laboral contra el Municipio de Medellín a fin de que se declarara que funge como trabajador oficial en la Unidad de Contratación y Control de Obras de la Secretaría de Obras Públicas de esa entidad territorial, así como el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales a que hubiere lugar.
de Contratación y Control de Obras de la Secretaría de Obras Públicas de esa entidad territorial, así como el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales a que hubiere lugar. Como fundamento de las pretensiones expuestas en el proceso laboral, señaló que se encuentra adscrito a la Unidad de Contratación y Control de Obras de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, desde el 11 de mayo de 1982, y que desarrolla funciones que legalmente corresponden a la clasificación propia de los trabajadores oficiales, puesto que están directamente relacionadas con las actividades de «construcción y sostenimiento de obras públicas». El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, quien en sentencia del 30 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. 2Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez A su turno, La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 16 de noviembre de 2010 , confirmó la decisión de primer grado. Sustentó su decisión en que el cargo que desempeñaba el demandante quedado catalogado como empleado público y que las labores realizadas por el actor «nada tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas». Agregó que por lo general los empleados de las entidades públicas se clasifican en empleados públicos, y solo por excepción en
y que las labores realizadas por el actor «nada tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas». Agregó que por lo general los empleados de las entidades públicas se clasifican en empleados públicos, y solo por excepción en trabajadores oficiales; pese a ello, en este caso no se cumplía dicha excepción, dadas las labores que desempeñaba en el ente territorial. Jorge Alonso Serna Ramírez instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL502-2010 del 20 de febrero de 2019. En dicha providencia se dispuso casar la sentencia recurrida pues la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión nº 3 - consideró que del Tribunal ad quem se equivocó en la interpretación del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. Además de que las actividades desarrolladas por el demandante en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, correspondían a labores propias de 3Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez un trabajador oficial, en la medida en que se relacionaban estrechamente con la «construcción y sostenimiento». Asimismo, en aras de dictar el fallo en sede de instancia, la Sala de Descongestión nº 3 emitió en la misma providencia una orden para mejor proveer, en los siguientes términos: «Por Secretaría, y para mejor proveer, se ordena oficiar al
la Sala de Descongestión nº 3 emitió en la misma providencia una orden para mejor proveer, en los siguientes términos: «Por Secretaría, y para mejor proveer, se ordena oficiar al Municipio de Medellín, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a esta Corporación la data en que Jorge Alonso Serna Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.380.941, inició a trabajar como profesional universitario de obras y construcciones, y si aún continúa laborando, en caso contrario, hasta qué fecha prestó sus servicios, junto con la relación debidamente detallada y discriminada de los salarios que devengó.» En este contexto, Jorge Alonso Serna Ramírez acudió a la acción de tutela, alegando la violación de sus derechos fundamentales. Señaló que a pesar de que el Municipio de Medellín ya remitió la información requerida por la Sala de Casación Laboral, hasta la fecha «no se ha ejecutado la sentencia». Agregó que a pesar de haber radicado solicitudes de impulso procesal el 21 de junio y 28 de octubre de 2021, el despacho accionado no se ha pronunciado sobre el asunto y a la fecha desconoce las razones por las cuales no se ha ejecutado la orden efectivamente. Por lo anterior, pide que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral 4Tutela de 1ª instancia n º 121365
fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral 4Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez que en el menor tiempo posible adelante las actuaciones a que haya lugar, para que la sentencia de casación emitida en su favor se ejecute efectivamente. INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral. Un magistrado de la Corporación indicó que la Sala no ha incurrido en la vulneración de los derechos del accionante. Manifestó que el proyecto de sentencia reclamada por el demandante se encontraba programada para ser estudiada en la Sala nº del 19 de enero de 2022 y, una vez aprobada, la misma sería notificada en los términos legales. En cuando al término transcurrido para dictar la providencia, sostuvo que fue necesario requerir en tres oportunidades al Municipio de Medellín la información solicitada, a fin de que aportara los elementos de prueba indispensables para efectuar la liquidación de las prestaciones y acreencias extralegales debidas, desde el año 2005 en adelante. De otro lado, advirtió que el asunto revestía complejidad, puesto que fue necesario estudiar las normas legales y distintas convenciones colectivas de trabajo que regulaban la situación de Serna Ramírez, lo cual resultó bastante dispendioso. En un segundo informe rendido por el magistrado, informó que el proyecto de decisión por él presentado fue
normas legales y distintas convenciones colectivas de trabajo que regulaban la situación de Serna Ramírez, lo cual resultó bastante dispendioso. En un segundo informe rendido por el magistrado, informó que el proyecto de decisión por él presentado fue 5Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez aprobado por sus compañeros de Sala y se encontraba en trámite de firmas y posterior notificación. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La secretaria de la Corporación informó que el expediente en el que figura como demandante Jorge Alonso Serna Ramírez, fue remitido a la Sala de Casación Laboral desde el 22 de marzo de 2011, y hasta la fecha no ha sido devuelto. Alcaldía de Medellín. Una apoderada de la Secretaría General del ente territorial alegó la falta de legitimación en la causa por activa, pues conforme lo aclaró el accionante, dicha entidad ya allegó la documentación requerida por la autoridad judicial. Respecto de la solicitud de impulso procesal, sostuvo que la tutela resultaba improcedente para lograr este fin, comoquiera que el accionante contaba con otros mecanismos para alcanzar su objetivo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto
Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto 6Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral lesionó los derechos fundamentales de Jorge Alonso Serna Ramírez, por el tiempo que ha transcurrido sin emitir sentencia en sede de instancia, dentro de la actuación promovida contra del Municipio de Medellín identificada con el radicado nº 51070. Adicionalmente, deberá establecerse si se lesionaron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la falta de respuesta de las solicitudes de impulso procesal elevadas ante la accionada el 21 de junio y el 28 de octubre de 2021. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada por el accionante. Y, de otra parte, amparará el derecho al debido proceso, por la falta de contestación a las solicitudes elevadas.
1. Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
amparará el derecho al debido proceso, por la falta de contestación a las solicitudes elevadas.
1. Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia,
7Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón
ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es 1 CC T-173 de1993 8Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3 En el asunto bajo estudio, se encuentra que en el proceso fundamento de esta tutela la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral emitió sentencia SL502En el asunto bajo estudio, se encuentra que en el proceso fundamento de esta tutela la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral emitió sentencia SL5022019 el 20 de febrero de 2019, por medio del cual se acogieron los cargos formulados por Jorge Alonso Serna Ramírez contra el fallo dictado el 16 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, dispuso casar el último proveído y, para efectos de la emisión de la respectiva sentencia en sede de instancia, la autoridad accionada requirió información al Municipio de Medellín, en aras de liquidar los valores que debían ser cancelados a la parte activa de la Litis. A partir de los informes rendidos por la autoridad accionada, concretamente, por el magistrado ponente quien 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 3 CC T-230 de 2013 9Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez tiene asignado el proceso bajo análisis, se tiene que el proyecto de decisión dentro del radicado 51070 fue elaborado por el ponente, llevado a la Sala nº 1 celebrada el 19 de enero de 2022 y el aprobado por los integrantes de la Corporación - Sala de Descongestión nº 3 - en dicha sesión. Igualmente, se estableció que en la actualidad se
de 2022 y el aprobado por los integrantes de la Corporación - Sala de Descongestión nº 3 - en dicha sesión. Igualmente, se estableció que en la actualidad se encuentra en el trámite de firmas y luego será efectuada la notificación de la sentencia, según se desprende del oficio remitido por la autoridad accionada en donde señaló lo siguiente: «En atención, a su solicitud dentro del asunto de la referencia, me permito manifestarle que, en efecto, en la sala n.°1 del 19 de enero del presente año, se discutió y aprobó el proyecto de «sentencia de instancia», en el asunto CUNR 05001-31-05-004-2005-00441-01 y radicado interno n.° 51070, la cual se encuentra en el trámite de firmas y su posterior notificación dentro los términos legales.» Bajo este panorama se advierte que, tratándose de una autoridad colegiada, es necesario que se agoten instancias de elaboración, discusión y aprobación de proyecto, recolección de firmas y notificación de la providencia, de cara a la emisión de una decisión. Situación que hace más dispendioso su proceso de creación, en comparación con el juez unipersonal. En ese sentido, teniendo en cuenta que ya se agotaron la mayoría de los pasos ya descritos, y que luego de la recolección de firmas restaría únicamente la notificación del fallo, es dable colegir que la pretensión del accionante ya se satisfizo, comoquiera que su cometido era que se emitiera la 10Tutela de 1ª instancia n º 121365
recolección de firmas restaría únicamente la notificación del fallo, es dable colegir que la pretensión del accionante ya se satisfizo, comoquiera que su cometido era que se emitiera la 10Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez sentencia en sede de instancia a cargo de la Sala de Casación Laboral y eso ya ocurrió. Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado,4 comoquiera que a partir de las diligencias desplegadas por la autoridad accionada se superó la situación lesiva de los derechos denunciada por el actor y cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua. En ese orden, se declarará improcedente el amparo frente a este primer tópico.
2. Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 4 «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho
cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» CC T – 358 de 2014. 11Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin
jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.5 En el caso sometido a estudio, se tiene que el accionante los días 21 de junio y 28 de octubre de 2021, solicitó a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, concretamente al magistrado ponente, el impulso del proceso rad. 5107 en donde funge como demandante. Dichas postulaciones fueron remitidas al correo electrónico seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde a la Secretaría de la Sala. Vale la pena aclarar que dada la calidad de quien formuló las solicitudes y la naturaleza de las mimas, se enmarcan en el ejercicio al derecho al debido proceso, en su 5 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 12Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez arista de postulación. Lo anterior, comoquiera que las elevó un sujeto procesal dentro de la actuación ordinaria laboral y con ellas busca un pronunciamiento de la autoridad judicial dentro del proceso. Ahora bien, a partir del informe rendido por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, se tiene
con ellas busca un pronunciamiento de la autoridad judicial dentro del proceso. Ahora bien, a partir del informe rendido por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, se tiene que con oficio nº ODDSCL CSJ 2713 del 16 de julio de 2021, se dio repuesta a una de las solicitudes de impulso procesal elevada por el accionante. No obstante, la accionada nada informó en relación con la postulación del 28 de octubre de 2021. En este punto se advierte que el accionante en últimas lo que buscaba con sus postulaciones era que la accionada emitiera la sentencia dentro del proceso nº 51070, lo cual ya tuvo ocurrencia, según se expuso en acápite anterior. Pese a ello, tal hecho no releva a la accionada de su deber de dar respuesta a las solicitudes del demandante, máxime si se tiene en cuenta que el fallo reclamado fue adoptado en curso de la tutela y que el mismo no ha sido notificado. Por lo expuesto, se amparará el derecho el derecho fundamental al debido proceso en su acepción de postulación, a fin de que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral atienda la solicitud presentada por Jorge Alonso Serna Ramírez el 28 de octubre de 2021. 13Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo frente a las pretensiones analizadas en el acápite nº 1º de esta decisión.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso –postulaciónde Jorge Alonso Serna Ramírez. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, si todavía no lo ha hecho, de respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 28 de octubre de 2021, de conformidad con lo señalado en el numeral 2º de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO : INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
14Tutela de 1ª instancia n º 121365 CUI 11001020400020210267100 Jorge Alonso Serna Ramírez CUARTO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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