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CSJ - STP10241-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10241-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10241-2024 Radicación nº 139174 Aprobado según acta No. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por el ciudadano MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO contra la Sala

de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Fondo Nacional del Ahorro, identificado con el radicado No. 68001310500420180016501.

2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados el Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto Circuito, ambos de la especialidad Laboral y de Bucaramanga, el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), así como las partes e intervinientes en el aludido proceso.Radicado n° 11001020400020240158600

Tutela primera instancia n° 139174

MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO formuló demanda ordinaria laboral en contra del FNA con la finalidad de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que terminó el empleador unilateralmente y sin justa causa el 13 de mayo de 2015.

4. Por ende, solicitó se condene a la entidad a pagar: i) las prestaciones sociales legales y las vacaciones; ii) los rubros convencionales entre ellos, el

unilateralmente y sin justa causa el 13 de mayo de 2015.

4. Por ende, solicitó se condene a la entidad a pagar: i) las prestaciones sociales legales y las vacaciones; ii) los rubros convencionales entre ellos, el aumento salarial, «primas de antigüedad, de servicios, extraordinaria, de vacaciones, de navidad», pago de estimulación de recreación, «bonificaciones por servicios prestados o especial por recreación o firma de la convención», prima quincenal, bono por salud; iii) los aportes a seguridad social; iv) parafiscales; v) «sanción moratoria» y la «indemnización por despido sin justa causal convencional», por el periodo laborado desde el día 27 de mayo de 2013 hasta el 13 de mayo de 2015.

5. Lo anterior, bajo el supuesto de que estuvo vinculado al FNA por intermedio de la empresa de servicios Temporales Uno A Bogotá S.A. (hoy SAS en liquidación) y Optimizar Servicios Temporales S. A. en calidad de trabajador en misión; que sus labores iniciaron el 27 de mayo de 2013 y finalizaron el 13 de mayo de 2015; que sus servicios los prestó de forma personal, continua e ininterrumpida, cumpliendo horario, en la sede de Bucaramanga del FNA, durante un lapso inicial de seis meses prorrogables por otros seis; que su salario periódico fue de $5.000.000.

6. Informó que en calidad de trabajador oficial era beneficiario de la CCT vigente 2002-2003 y 2012-2014, que el FNA suscribió con el sindicato Sindefonahorro, que era mayoritario; que el depósito de aquella inicial seRadicado n° 11001020400020240158600

CCT vigente 2002-2003 y 2012-2014, que el FNA suscribió con el sindicato Sindefonahorro, que era mayoritario; que el depósito de aquella inicial seRadicado n° 11001020400020240158600 Tutela primera instancia n° 139174 MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO 3 realizó el 12 de febrero de 2002 y de la segunda el 29 de marzo de 2012; que presentó Reclamación el 20 de marzo de 2018, que se atendió negativamente el 13 de abril del mismo año (f.°2 a 19 el cuaderno digital 1° del juzgado).

7. El reparto del asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO existió una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 27 de mayo de 2013 al 13 de mayo de 2015 el cual terminó sin justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR que las empresas TEMPORALES UNO-A y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A EN LIQUIDACIÓN actuaron como simple intermediarias de la relación antes indicada.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de prescripción y compensación propuesta por la parte demandada FONDO

NACIONAL DEL AHORRO.

CUARTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a

prescripción y compensación propuesta por la parte demandada FONDO

NACIONAL DEL AHORRO.

CUARTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y pagar al señor MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones legales y

convencionales las siguientes sumas:

A. Reajuste cesantías: $855.840

B. Reajuste intereses Cesantías: $10.236

C. Bonificación servicios: $1.681.944

D. Prima navidad: $2.358.217

E. Prima vacaciones: $4.902.778

F. Reajuste vacaciones: $2.833.333

G. Estimulación Recreación: $3.333.333

QUINTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y pagar al señor MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO la sanción moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 equivalente a un día de salario por cada día de mora contado a partir del 14 de agosto de 2015, en razón de $5.000.000 por mes efectivo.Radicado n° 11001020400020240158600

Tutela primera instancia n° 139174

MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO

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SEXTO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de los demás cargos formulados en su contra por el señor MARIO FERNANDO PÉREZ

CAMACHO.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la empresa OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A EN LIQUIDACIÓN de todos los cargos formulados en

CAMACHO.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la empresa OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A EN LIQUIDACIÓN de todos los cargos formulados en su contra por el señor MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO.

OCTAVO: CONDENAR a TEMPORALES UNO A a cancelar de manera solidaria la diferencia establecida por concepto en diferencia en cesantías.

NOVENO: CONDENAR en costas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y fijar como agencias en derecho la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del señor MARIO

FERNANDO PÉREZ CAMACHO.

8. Inconforme con la anterior determinación el FNA y el hoy demandante interpusieron apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer de la alzada y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la aludida entidad, en sentencia del 11 de noviembre de 2022, revocó la decisión inicial y absolvió de costas.

9. Frente a esta última decisión, MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO impetró demanda de casación. No obstante, la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de fallo del 08 de abril de 2024 no accedió a las pretensiones invocadas.

10. En esta oportunidad, PÉREZ CAMACHO procura que a través de mecanismo de amparo se deje sin efectos la determinación adoptada por la Sala homóloga Laboral, y en consecuencia emitir una de remplazo acorde con sus intereses.

10. En esta oportunidad, PÉREZ CAMACHO procura que a través de mecanismo de amparo se deje sin efectos la determinación adoptada por la Sala homóloga Laboral, y en consecuencia emitir una de remplazo acorde con sus intereses.

11. Sobre el particular, el hoy demandante menciona el supuesto desconocimiento que sobre la materia ha decantado la Sala de CasaciónRadicado n° 11001020400020240158600

Tutela primera instancia n° 139174

MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO

5 Laboral, entre ellas, las SL4330-2020, SL2435-2022, SL088-2022, SL2675-2022.

12. Al efecto, resaltó que la aludida providencia constituye una vía de hecho, porque “cuando a pesar de encontrarse probada la violación de un derecho fundamental y así declararse, no se protege por la prevalencia de la técnica de casación. “La técnica del recurso extraordinario debe ceder ante la evidencia de violación de tales derechos”.

13. La Sala 2 de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un “exceso ritual manifiesto”, al no estudiar de fondo el hierro aducido respecto a la valoración del cargo en el cual se acusó: “(…) la sentencia impugnada por violar ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de valoración probatoria las anteriores violaciones a la ley sustancial se produjeron a consecuencia de los errores de hecho incurridos” porque a decir de la Sala, no se indica norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, lo que es indispensable (…)”

violaciones a la ley sustancial se produjeron a consecuencia de los errores de hecho incurridos” porque a decir de la Sala, no se indica norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, lo que es indispensable (…)”

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

14. Mediante auto de 31 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 15.1. Durante el término del traslado, una Magistrada de la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala homóloga Laboral, rindió las siguientes explicaciones:Radicado n° 11001020400020240158600 Tutela primera instancia n° 139174 MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO 6 -. El tutelante omitió que se efectuó un análisis cuidadoso y detallado para lograr entrever qué se pretendía y establecer si se cumplían los requerimientos, esfuerzo que resultó banal y así se dejó plasmado al señalar a folios 21 y 22 de la decisión, ello porque el cargo de la casación se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso extraordinario, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. -. Teniendo en cuenta la naturaleza legal y constitucional del recurso

que para su estudio de fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. -. Teniendo en cuenta la naturaleza legal y constitucional del recurso de casación, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional reconoció que en dicha sede es viable la exigencia de estándares un poco más rígidos, lo cual no limita el acceso de administración de justicia y, por el contrario, protege diferentes derechos de rango constitucional, como el debido proceso, que es conocido previamente por las partes que acuden al recurso extraordinario. -. La labor de la Sala se limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro del marco la legalidad, por haber aplicado las normas requeridas al caso, pero no tiene competencia para juzgar el pleito y determinar a cuál de las partes le asiste la razón, labor limitada a los jueces de instancia. -. Si bien es cierto esta Sala ha superado algunas falencias técnicas, como se hizo en decisión CSJ SL66842014 resaltada por el accionante, también lo es que se da en particulares circunstancias, cuando sin dificultad se logra entender que el yerro fue un lapsus del recurrente o se avizora el conflicto de legalidad planteado en la denuncia contra la decisión el Tribunal, lo que no sucede en el caso de estudio porque -como se dijo conRadicado n° 11001020400020240158600 Tutela primera instancia n° 139174

MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO

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antelaciónse ENCUENTRN UN ESQUEMA ARGUMENTATIVO

Tutela primera instancia n° 139174

MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO

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antelaciónse ENCUENTRN UN ESQUEMA ARGUMENTATIVO

TOTALMENTE ALEJADO A LA REALIDAD DE ESTE RECURSO Y ES

UNA DEFENSA DE SU SÚPLICAS PARA QUE EL PROCESO SE

ALINEEN CON SUS PEDIMENTOS.

16. Por lo anterior, solicitó negar el amparo por cuanto la decisión emitida por esa Corporación es razonable.

IV. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.

18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), queRadicado n° 11001020400020240158600

Tutela primera instancia n° 139174 MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO 8 implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

20. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

21. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

21. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado n° 11001020400020240158600 Tutela primera instancia n° 139174

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22. En el presente asunto, MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL1127-2024 8 de abril de esta anualidad, por medio del cual, la Sala de

Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

SL1127-2024 8 de abril de esta anualidad, por medio del cual, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; decisión que, en criterio del actor, constituye una vía de hecho al desconocer el precedente de esa Corporación, aunado a que, aparentemente, se incurrió en un exceso ritual manifiesto “al no estudiar de fondo el hierro aducido respecto a la valoración del cargo en el cual se acusó”.

23. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala homóloga Laboral no proceden recursos; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

24. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la sentencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad demandada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental al accionante.

25. Al verificar el contenido del fallo SL-2024, la Sala de

decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental al accionante.

25. Al verificar el contenido del fallo SL-2024, la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, expuso:Radicado n° 11001020400020240158600 Tutela primera instancia n° 139174

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26. En relación con el primer cargo postulado en la demanda de casación, la Sala expuso que el interesado debió especificar qué parte del articulado del Decreto 1848 de 1969 fue transgredido, lo que tampoco se advierte en el ataque. Al respecto, esta Sala en sentencias CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019 indicó que […] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación.

27. De ahí que, concluyó se incurrió en una premisa falsa, en los términos expuestos por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020; esto, al afirmar que el Tribunal “asignó la calidad de empleado público con el nombre de la ocupación dentro de la empresa, pues, en realidad, evaluó los criterios tanto

SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020; esto, al afirmar que el Tribunal “asignó la calidad de empleado público con el nombre de la ocupación dentro de la empresa, pues, en realidad, evaluó los criterios tanto orgánico como funcional del petente y adoptó su decisión con soporte en las verdaderas labores del actor, analizando el elenco probatorio, entre ellos los testimonios”.

28. Ahora, a pesar de que la inculpación se orientó por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, sus argumentos tienen connotación fáctica, como cuando refiere que: i) para obtener los derechos propios de los empleados públicos debe existir el cargo «en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor»; ii) debía existir un nombramiento, así como una posesión y, iii) no se configuró un nexo laboral bajo el principio de realidad sobre la formalidad, pues con ello está invitando a la Sala a revisar el elenco probatorio, determinar los puestos, las labores asignadas, incluso establecer conforme al material de convicción recaudado si en verdad se conformó un contrato realidad.Radicado n° 11001020400020240158600

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29. Sobre el segundo cargo expuesto en la demanda de casación, estimó que la acusación carece de una proposición jurídica clara, en cuanto la platea así: «Acuso la sentencia impugnada por violar de ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de valoración probatoria las anteriores

estimó que la acusación carece de una proposición jurídica clara, en cuanto la platea así: «Acuso la sentencia impugnada por violar de ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de valoración probatoria las anteriores violaciones a la ley sustancial se produjeron a consecuencia de los errores de hecho incurridos».

30. Lo anterior, tras advertir que, “no se indica norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, lo que es indispensable, ya que -como se dijo en providencia CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621- «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte”.

31. Así mismo, porque no se concretó modalidad de vulneración normativa, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, lo cual es de vital importancia, pues es lo que le permite a esta Sala confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanada por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ

SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020).

32. Es así como concluyó que el hoy demandante “olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el

SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020).

32. Es así como concluyó que el hoy demandante “olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instanciaRadicado n° 11001020400020240158600

Tutela primera instancia n° 139174 MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO 12 para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación”.

33. Finalmente, respecto a la pretensión restante, argumentó que: “Si se hace un análisis cuidadoso, se observa que se presenta una demostración que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso extraordinario, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató.

Se afirma lo anterior ya que, por ejemplo, en el cargo segundo se plantea la exégesis con el objeto de que los medios de convicción se valoren a su favor e incluso como si fuese un resguardo del trámite ordinario, arguye que el FNA «en las etapas procesales para ejercer su defensa técnica nunca admitió una vinculación legal o reglamentaria, por el contrario, en el escrito de contestación de demanda se finco en admitir que el demandante fue vinculado mediante sendos contratos de trabajo con las EST», mientras que en

reglamentaria, por el contrario, en el escrito de contestación de demanda se finco en admitir que el demandante fue vinculado mediante sendos contratos de trabajo con las EST», mientras que en el inicial se evidencia con creces una inconformidad en la calidad del trabajador otorgada, sin fundamentos que acrediten un yerro propio del recurso extraordinario, en cuanto a que el colegiado empleó las normas a supuestos fácticos que no regula o las llevara a generar efectos distintos (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras)”.

34. Así las cosas, independientemente de que el demandante no comparta la sentencia proferida por el la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; e n consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, noRadicado n° 11001020400020240158600

Tutela primera instancia n° 139174 MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO 13 habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

35. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que

35. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo

29 Superior.

36. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se negará la solicitud de protección.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Radicado n° 11001020400020240158600

Tutela primera instancia n° 139174

MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO

14 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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