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CSJ - STP10243-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10243-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10243-2022 Radicación n°. 124877 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Dreiny Lorena Flórez Julio , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de junio de 2022, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la Procuraduría 269 Judicial I Penal de Aguachica.Radicación n°. 124877 CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 13 de noviembre de 2021, con ocasión de la llamada telefónica del intendente John Angarita Pallares, comandante del cuadrante vial 9 Aguachica de la Policía Nacional, se puso en conocimiento el accidente de tránsito sobre el tramo de vía Gamarra – Aguachica, en el que perdió la vida Jorge Arturo Díaz, como resultado de la colisión de la bicicleta donde se movilizaba la víctima y un vehículo tipo camioneta. Con fundamento en lo expuesto, la Fiscalía General de

la vida Jorge Arturo Díaz, como resultado de la colisión de la bicicleta donde se movilizaba la víctima y un vehículo tipo camioneta. Con fundamento en lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación del delito de homicidio culposo en contra de César Augusto Osorio Lobo, bajo el radicado 200116001232202100288 y la misma fue asignada a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica. Mediante orden del 18 de febrero de 2022, el ente acusador dispuso el archivo de las diligencias bajo la causal de «responsabilidad exclusiva de la víctima». Dicha determinación fue notificada a la Procuradora Judicial Penal del municipio en cita, con oficio de la misma fecha. En este contexto, Dreiny Lorena Flórez Julio, en calidad de víctima de los sucesos investigados, acudió al presente trámite constitucional mediante apoderado judicial, por considerar vulnerados sus derechos con la decisión de archivo de la indagación.Radicación n°. 124877 CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 3 Informó que, en el curso de la investigación adelantada por la Fiscalía, concretamente el 29 de noviembre de 2021, a través de su apoderado solicitó la práctica de tres testimonios incluido el suyo, a fin de que se esclarecieran los hechos. Pese a ello, nunca obtuvo respuesta acerca del particular. Asimismo, señaló que al averiguar sobre el estado de la actuación en la página web de la Fiscalía General de la Nación, encontró que la misma había sido archivada; sin

Pese a ello, nunca obtuvo respuesta acerca del particular. Asimismo, señaló que al averiguar sobre el estado de la actuación en la página web de la Fiscalía General de la Nación, encontró que la misma había sido archivada; sin embargo, no fue notificada. Motivo por el cual, el 4 de mayo del año en curso solicitó una copia de la decisión de archivo, que fue remitida con posterioridad. Destacó que revisada la orden de archivo se evidenció que el acusador no cuenta con elementos materiales probatorios de fondo que la soporten, pues solo tomó en consideración la versión del conductor de la camioneta y su pasajero. Aunado a ello, el informe policial de accidente de tránsito elaborado por el patrullero que atendió el caso, no dejó clara la causa del accidente. Razones por las que consideró que es necesario que la Fiscalía lleve a cabo una investigación más completa, a fin dilucidar los motivos que dieron origen al siniestro. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica reactivar el proceso penal con radicado nº 200116001232202100288.Radicación n°. 124877 CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 4 De forma subsidiaria, pidió que se ordene al ente acusador estructurar un plan metodológico de investigación que garantice las prerrogativas de las víctimas, así como también se practiquen las pruebas solicitadas.

LA SENTENCIA RECURRIDA

estructurar un plan metodológico de investigación que garantice las prerrogativas de las víctimas, así como también se practiquen las pruebas solicitadas. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia fechada del 13 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado. Sobre el particular, consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción, pues la accionante no agotó los medios de defensa judicial contra la decisión que dispuso el archivo de las diligencias identificadas bajo radicado nº 200116001232202100288. En ese orden, advirtió que no se apreciaba que la accionante hubiera formulado de manera formal una petición ante la Fiscalía en procura de que se desarchiven las diligencias; y tampoco se evidenciaba su concurrencia ante el juez de control de garantías, en caso de respuesta negativa a lo peticionado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, por medio de su apoderado judicial, quien manifestó su desacuerdo con las respuestas brindadas por la accionada y vinculada dentro del trámite de tutela, así como también frente a las razones del Tribunal para declarar improcedente el amparo.Radicación n°. 124877 CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 5 Frente a lo dicho por la Fiscalía en el informe que rindió al despacho de primera instancia, indicó que no es cierto que se haya dada una correcta notificación de la orden de archivo

Dreiny Lorena Flórez Julio 5 Frente a lo dicho por la Fiscalía en el informe que rindió al despacho de primera instancia, indicó que no es cierto que se haya dada una correcta notificación de la orden de archivo a las víctimas. De cara a la intervención de la Procuraduría 269 Judicial I Penal de Aguachica, vinculada al trámite constitucional, adujo que como funcionario que debe garantizar el debido proceso, no presentó ningún reparo por la falta de notificación del archivo a los afectados. Finalmente, frente a los argumentos esbozados por el Tribunal, mostró su desacuerdo con la carga impuesta a la víctima consistente en pedir el desarchivo y arrimar nuevas pruebas, pues, en su parecer, ese es deber de la Fiscalía quien cuenta con todos los medios necesarios para realizar una investigación completa acerca de los hechos del proceso. Destacó que no posee recursos para realizar la reconstrucción de lo sucedido. En conclusión, consideró que se desconocieron sus derechos por la indebida notificación de la decisión de archivo y por la exigencia impuesta a la víctima de aportar nuevas pruebas y solicitar el desarchivo. Por lo cual, reiteró las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarseRadicación n°. 124877 CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 6 sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal

CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 6 sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En el caso estudiado, corresponde determinar si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que declaró improcedente el amparo deprecado por Dreiny Lorena Flórez Julio ante la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Esto, al considerar que la demandante cuenta con otros mecanismos procesales para lograr el desarchivo de la investigación adelantada bajo radicado nº 200116001232202100288. Frente a lo expuesto la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, en lo fundamental, por las mismas razones expuestas por el a quo.

1. Desarchivo de la investigación El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice comoRadicación n°. 124877

CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 7

defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice comoRadicación n°. 124877 CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 7 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial,1 porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Tratándose del trámite de desarchivo de la indagación, la Corte ha esbozado que la misma resulta improcedente a través de la acción de tutela, comoquiera que las víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación de forma directa ante la Fiscalía General de la Nación, y en caso de existir controversia, pueden acudir al juez de control de garantías. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 2 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró 1 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049

abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró 1 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 2 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Radicación n°. 124877 CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 8 condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la

debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.Radicación n°. 124877 CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 9 Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la

9 Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

2. Caso concreto.

En el caso sometido a estudio, según lo descrito en la demanda de tutela, para Dreiny Lorena Flórez Julio el hecho vulnerador de sus derechos se resume en que la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar ordenó el archivo de la indagación adelantada por la muerte de su esposo Jorge Arturo Díaz (Q.E.P.D.), acaecida el 13 de noviembre de 2021 como consecuencia de un accidente de tránsito. Lo anterior, sin que antes el ente acusador hubiera adelantado una investigación rigurosa, pues no practicaron los actos probatorios solicitados, ni se contó con suficiente acervo para soportar el archivo de las diligencias. Adicionalmente, en el escrito de impugnación, la parte actora estima que la vulneración también radicó en la falta de notificación efectiva a las víctimas de la orden de archivo del 18 de febrero de 2022. Así como en la exigencia de acudir nuevamente a la Fiscalía y aportar nuevos elementos de pruebas para reactivar la investigación.Radicación n°. 124877 CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 10 Sobre el asunto planteado, lo primero que debe indicarse es que la supuesta falta de notificación de la orden

CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 10 Sobre el asunto planteado, lo primero que debe indicarse es que la supuesta falta de notificación de la orden de archivo no fue una circunstancia alegada por la accionante en su escrito de tutela como un hecho vulnerador de sus derechos. Ello, comoquiera que en el mismo líbelo se dejó consignado que a partir de la solicitud elevada por la propia actora, fue enterada del contenido de la orden de archivo, al punto que esbozó su inconformidad frente a los argumentos de dicho acto. Bajo esa línea argumentativa, no es de recibo que la Dreiny Lorena Flórez Julio afirme que conoció del contenido de la orden de archivo en el momento en que recibió una copia, y luego en su impugnación sostenga que la vulneración de sus derechos se deriva de la falta de notificación del mismo acto. Esto es así, pues con la remisión de la orden de archivo por parte de la Fiscalía a la víctima, propiciada por su propia solicitud, y el enteramiento de su contenido, se cumplió con el deber de comunicar que le asiste al ente acusador en los términos señalados en la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, transcrita en acápite que antecede. Ahora, al margen de lo expuesto, el magistrado ponente de esta decisión requirió a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, a fin de que remitiera constancia del acto de notificación de la orden archivo a Dreiny Lorena Flórez

Ahora, al margen de lo expuesto, el magistrado ponente de esta decisión requirió a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, a fin de que remitiera constancia del acto de notificación de la orden archivo a Dreiny Lorena Flórez Julio y, en respuesta a lo pedido, el ente acusador allegóRadicación n°. 124877 CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 11 correo electrónico del 26 de julio de 2022, en el que envió copia de la resolución del 18 de febrero de 2022 al representante de la accionante. En ese orden, si en gracia de discusión se aceptara el argumento propuesto por la actora en su impugnación, lo cierto es que a la fecha de emisión de este fallo la supuesta omisión de la Fiscalía dejó de existir y, por tanto, no merecería ninguna consideración adicional por parte de la Sala. Aclarado lo anterior, se establece que de cara a las deficiencias argumentativas de la orden de archivo y a la pretensión de reanudar la labor investigativa de la Fiscalía, la actora cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. Razón por la cual, la acción de tutela no resulta procedente. Ello, pues la interesada no ha presentado la solicitud de manera directa a los fiscales competentes, ni ha acudido ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda, tal y como lo señaló el Tribunal de primer grado.

el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda, tal y como lo señaló el Tribunal de primer grado. Así las cosas, se tiene que el juez constitucional no está facultado para emitir las órdenes deprecadas por la accionante, pues un pronunciamiento al respectoRadicación n°. 124877 CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 12 suplantaría a la autoridad ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En ese orden de ideas, se itera que la peticionaria tiene la posibilidad de acudir ante la referida autoridad judicial y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite. Corolario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.Radicación n°. 124877 CUI 20001220400320220040201 Dreiny Lorena Flórez Julio 13

SEGUNDO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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SEGUNDO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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