CSJ - STP10244-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10244-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP10244-2022 Radicación n° 124834 Acta No 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por César Leonardo Sánchez Vásquez , contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada por aquél, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 73001220400020220055701 N.I. 124834 Impugnación tutela A/ César Leonardo Sánchez Vásquez ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, de acuerdo con la decisión impugnada, corresponden a los siguientes: «Expone el demandante que el 29 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, por la comisión del delito de Inasistencia alimentaria, sin que le hubiere sido reconocida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2020. Informa que contra la sentencia de segunda instancia instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue repartido el 25 de
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2020. Informa que contra la sentencia de segunda instancia instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue repartido el 25 de noviembre de 2020, al despacho del Honorable Magistrado Fabio Ospitia Garzón, de la Sala de Casación Penal de la Suprema de Justicia, lugar en el que se encuentran las diligencias pendientes de su respectiva resolución. Agrega que el día 26 de noviembre de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá libró boleta de encarcelación No.1639, ordenando al establecimiento carcelario de El Espinal-Tolima, mantenerlo privado de la libertad por cuenta de la causa No.11-001-60-00050-2015-08286-01. Alude que, [solicitó] al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué , la asignación de un juzgado de ejecución de penas […]. En vista que a la fecha de instauración de la presente acción de tutela no ha obtenido pronunciamiento alguno frente a su requerimiento […] invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué , que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le asigne un despacho de ejecución de penas, que asuma el conocimiento de la vigilancia de la condena decretada a su disfavor.»
notificación del fallo, le asigne un despacho de ejecución de penas, que asuma el conocimiento de la vigilancia de la condena decretada a su disfavor.» 2CUI 73001220400020220055701 N.I. 124834 Impugnación tutela A/ César Leonardo Sánchez Vásquez EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué determinó negar la solicitud de amparo con fundamento, en primer lugar, en que el accionante no demostró haber presentado solicitud alguna ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. No obstante, no hay lugar a reprochar mora u omisión a la autoridad accionada, en la omisión en el reparto de las diligencias ante los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, por cuanto, la sentencia condenatoria emitida en contra del actor no ha cobrado firmeza, pues en la actualidad se está surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo con los artículos 38 y 459 del C.P.P., los jueces vigías conocerán únicamente de sentencias que se encuentren debidamente ejecutoriadas, el cual no es el caso del asunto del actor.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó insistiendo en los argumentos de su demanda, en el sentido que elevó solicitud ante el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué, la
insistiendo en los argumentos de su demanda, en el sentido que elevó solicitud ante el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué, la cual se remitió a través de correspondencia de Centro Penitenciario y Carcelario de El Espinal, en donde se halla privado de la libertad. 3CUI 73001220400020220055701 N.I. 124834 Impugnación tutela A/ César Leonardo Sánchez Vásquez Seguidamente, insiste en que se asigne juez de ejecución de penas en la medida que desea acceder a los trámites propios de estos juzgados, tales como redención de pena, permiso administrativo hasta por 72 horas, prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas, entre otras. Con fundamento en lo anterior, solicita que: Se ordene a la autoridad judicial competente la asignación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que actúe como juez natural dando así cumplimiento al artículo 29 constitucional. De no ser así, se ordene la libertad inmediata y hasta que la Honorable Corte Suprema de Justicia desate la demanda de casación interpuesta, ello como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable […] Finalmente, como medida alternativa se disponga ante el despacho del Honorable Magistrado Fabio Ospitia Garzón […] a fin de que se dé tratamiento inmediato [y] desate el recurso extraordinario de casación instaurado, dándole la celeridad que corresponda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
fin de que se dé tratamiento inmediato [y] desate el recurso extraordinario de casación instaurado, dándole la celeridad que corresponda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
4CUI 73001220400020220055701 N.I. 124834 Impugnación tutela A/ César Leonardo Sánchez Vásquez ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto
amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta censurable que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha brindado una respuesta a la solicitud que elevó el demandante; y por otra parte si se han afectado sus derechos fundamentales en virtud a que no se ha asignado Juez vigía para que conozca del trámite de la vigilancia de la pena impuesta en su contra.
5CUI 73001220400020220055701 N.I. 124834 Impugnación tutela A/ César Leonardo Sánchez Vásquez
5. Respecto del primer punto, debe señalarse que, si bien el recurrente alega que elevó solicitud ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, tendiente a que se asignara un juzgado de dicha especialidad, lo cierto es que no acreditó la existencia de dicha petición, pues no adjunta en su demanda, aun sin la constancia de entrega, el contenido de dicho escrito o, incluso, alguna certificación de entrega ante la oficina jurídica del centro carcelario.
pues no adjunta en su demanda, aun sin la constancia de entrega, el contenido de dicho escrito o, incluso, alguna certificación de entrega ante la oficina jurídica del centro carcelario. Es decir, independientemente que la petición fuera remitida mediante servicio de correspondencia de la Cárcel del Espinal, Tolima, lo cierto es que no existe certeza de la real elaboración y existencia del memorial que alude el demandante. Por el contrario, sobre este hecho el secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que «revisadas las bases de datos no se haya registro de radicación de derechos de petición del accionante en esta dependencia […]»1 Así las cosas, no podría en el presente evento predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno ante la falta de emisión de respuesta por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué accionado, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional en decisión T-702 de 2000: 1 Documento: “09RespuestaCentroServicios.pdf” 6CUI 73001220400020220055701 N.I. 124834 Impugnación tutela A/ César Leonardo Sánchez Vásquez «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un
derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario» Significa que los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional, situación que no ocurre en punto a la falta de emisión de una concreta respuesta a la petición que, afirma el demandante elevó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
6. En segundo lugar, de cara a lo expuesto por el recurrente, frente a la omisión en la asignación de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el secretario del Centro de Servicios accionado informó que: [..] atendiendo la información suministrada por el accionante se procedió a verificar en el sistema de información Siglo XXI y se logró constatar que el radicado No. 11-001-60-00050-201508286-01, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el recurso extraordinario de casación, sin que dicha causa registre anotación de remisión a esta jurisdicción.
3. Es de anotar que esta dependencia es la encargada de adelantar todos y cada uno de los trámites ordenados por los
causa registre anotación de remisión a esta jurisdicción.
3. Es de anotar que esta dependencia es la encargada de adelantar todos y cada uno de los trámites ordenados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, entiéndase radicación y reparto, notificaciones, elaboración de oficios, trámite de peticiones, control de términos, envió de expedientes, entre otros.
4. Finalmente, sobre la presunta vulneración de derechos
7CUI 73001220400020220055701 N.I. 124834 Impugnación tutela A/ César Leonardo Sánchez Vásquez fundamentales del accionante, debo afirmar que el proceso solicitado no ha sido recepcionado en este Centro de Servicios Administrativos […] De manera que, ninguna omisión puede extraerse por el hecho de que, a la fecha, no se hubiese asignado juez de ejecución de penas para que vigile su condena y examine las eventuales peticiones en sede de ejecución que estime pertinentes, por la sencilla razón que la sentencia dictada en su contra por el delito de inasistencia alimentaria el 29 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y confirmada en segunda instancia, el 4 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, no está ejecutoriada, pues contra dicha decisión se surte el recurso extraordinario de casación. Conforme a ello, debe aclararse al actor que la
Tribunal Superior de la misma ciudad, no está ejecutoriada, pues contra dicha decisión se surte el recurso extraordinario de casación. Conforme a ello, debe aclararse al actor que la competencia para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, surge en sede de los jueces de ejecución de penas desde el momento en que dicha providencia se encuentre debidamente ejecutoriada y no antes, como lo pretende el recurrente. Lo anterior, en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 459 de la Ley 906 de 2004, que consagran: ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 8CUI 73001220400020220055701 N.I. 124834 Impugnación tutela A/ César Leonardo Sánchez Vásquez
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. […] ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad […] Como bien es conocido por el demandante, a la fecha su proceso penal se encuentra surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, bajo el radicado interno No. 58583, por lo que no resulta irregular o arbitrario que aún no cuente con un juzgado de ejecución de penas asignado para la vigilancia de su condena.
7. Finalmente, en relación con la solicitud referida a que se disponga su libertad inmediata y que se emita una orden dirigida al magistrado sustanciador de su causa a efectos de que resuelva su recurso de casación; debe indicarse que
9CUI 73001220400020220055701 N.I. 124834 Impugnación tutela A/ César Leonardo Sánchez Vásquez versan sobre de hechos novedosos respecto de los cuales no es procedente emitir pronunciamiento alguno en sede de instancia, pues obedecen a tópicos frene a los cuales los accionados o involucrados no han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En efecto, la jurisprudencia pacífica de esta Sala ha sido clara en establecer que estudiar nuevos hechos, propuestos a través de la impugnación y que no se ventilaron en la demanda inicial, vulnera el debido proceso de la autoridad demandada (STP2530-2022, rad. 122389, 3 mar. 2022, STP2202022, rad. 121140, 18 ene. 2022, STP14544-2021, rad. 119435, 14 oct. 2021, STP13513-2021, rad. 119843, 12 oct. 2021, STP153892021, rad. 119719, 12 oct. 2021, STP16116-2021, rad. 119474, 12 oct. 2021, STP13724-2021, rad. 119439, 30 sep. 2021, STP13466-2021, rad. 119077, 27 sep. 2021, entre otras): « (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente
trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). En ese orden, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante. 10CUI 73001220400020220055701 N.I. 124834 Impugnación tutela A/ César Leonardo Sánchez Vásquez En todo caso, resulta pertinente señalarle al actor que, las solicitudes de impulso procesal o de obtención de información del estado del proceso, puede dirigirlas de manera directa ante el magistrado sustanciador que conoce su actuación penal en la Corte Suprema de Justicia. Al igual, cuenta con la posibilidad de postular ante el juez de primera instancia, las peticiones de libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 190 de la Ley 906 de 20042.
8. Con fundamento en todo lo expuesto, se ratificará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
conformidad con lo consagrado en el artículo 190 de la Ley 906 de 20042.
8. Con fundamento en todo lo expuesto, se ratificará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 2 Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. 11CUI 73001220400020220055701 N.I. 124834 Impugnación tutela A/ César Leonardo Sánchez Vásquez Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12