CSJ - STP102442-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP102442-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP Radicación n.° 102442 Acta 56 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por DAISY MILENA G ÓMEZ O TÁLVARO frente al fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual negó el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 121 Seccional Delegada de Rionegro, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, así como la sociedad Salud Mental Integral S.A. –SAIMEN-.Tutela de 2ª Instancia 102442 DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: […] Indica la señora Daisy Milena Gómez Otálvaro en su confuso escrito de tutela, que presentó denuncia penal en contra de la organización criminal denominada clero ruso ortodoxo, conformada por ciudadanos rusos y chinos quienes son los autores intelectuales de la esterilización de la que fue víctima en el año 2006. Señala que presentó derechos de petición ante la Fiscalía, a fin de que se le indicara el nombre de quien emitió la información que se tuvo como argumento para inadmitir la denuncia, pero se negó a contestarlos1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó
información que se tuvo como argumento para inadmitir la denuncia, pero se negó a contestarlos1. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo al establecer que la acción de tutela no puede ser utilizada para dejar sin efecto la decisión adoptada, por la Fiscal 121 Seccional Delegada de Rionegro, en la que inadmitió la denuncia presentada por la interesada pues se trata de una determinación razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Agregó que, las solicitudes que con ese propósito elevó la actora le fueron respondidas. 1 Folio 90 y respaldo, cuaderno del Tribunal. 2Tutela de 2ª Instancia 102442
DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO
TRÁMITE POSTERIOR AL FALLO E IMPUGNACIONES
1. El 21 de noviembre de 20182, la accionante impugnó el fallo aduciendo que el a quo se pronunció sobre hechos que no fueron objeto de censura, toda vez que su discrepancia versó sobre la denuncia interpuesta en noviembre del año 2018, y no en el 2017.
Estimó que sus derechos fundamentales fueron quebrantados por parte de la Fiscalía accionada al haber «inadmitido» la denuncia que interpuso por « la esterilización forzada cuyos autores intelectuales es la organización criminal denominado clero ruso ortodoxo y los autores materiales integrantes del cartel de Cali y Medellín delincuentes esclavos
forzada cuyos autores intelectuales es la organización criminal denominado clero ruso ortodoxo y los autores materiales integrantes del cartel de Cali y Medellín delincuentes esclavos y sin poder y dinero». Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.
2. El 26 siguiente3, la representante legal de la sociedad Salud Mental Integral S.A.S. –SAMEINrequirió al Tribunal para que adicione el fallo de primera instancia, frente a las peticiones que efectuó al contestar el escrito de tutela, encaminadas a: i) la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva, ii) iniciar las investigaciones disciplinarias a las que haya lugar por las declaraciones «injuriosas» de la actora; ii) adopte medidas de 2 Folio 104, cuaderno del Tribunal.3 Folio 105 y ss, ejusdem.
3Tutela de 2ª Instancia 102442 DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO protección por las amenazas de las cuales ha sido víctima la persona jurídica precitada. 2.1. En auto del 29 sucesivo4, el a quo negó la solicitud de aclaración al estimar que no se colmaban los requisitos del artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, consideró que « tomará el escrito presentado por la señora Victoria Eugenia Tobón Molina, como una impugnación al fallo de tutela proferida por esta Corporación, para que sea entonces la Corte Suprema de Justicia quien decida al respecto».
Victoria Eugenia Tobón Molina, como una impugnación al fallo de tutela proferida por esta Corporación, para que sea entonces la Corte Suprema de Justicia quien decida al respecto».
3. En providencia ATP199-2019, 7 feb. 2019, rad. 102442, esta Sala de Decisión se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación presentada por la sociedad Salud Mental Integral S.A.S. por falta de interés para controvertir la decisión de primera instancia.
No obstante, por error involuntario, no se analizó el recurso presentado por DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO.
4. En escrito del 5 de febrero de 2020 5, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, para resolver el recurso presentado la parte actora, razón por la que se mantendrá vigente la decisión, y se procederá a resolver las censuras de GÓMEZ OTÁLVARO. 4 Folios 119 a 120, ejusdem.5 Folio 129, esjudem.
4Tutela de 2ª Instancia 102442
DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO
CONSIDERACIONES
1. Conforme a los argumentos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si el a quo, al momento de resolver la acción de tutela interpuesta por DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO, se pronunció sobre hechos que no fueron objeto de debate.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e
GÓMEZ OTÁLVARO, se pronunció sobre hechos que no fueron objeto de debate.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. La actora interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 121 Seccional de Rionegro, con fundamento en los siguientes hechos: […] Presente un denuncio penal en contra de la organización criminal denominada clero ruso ortodoxo continuadores del imperio romano organización conformada por ciudadanos rusos y chinos quienes son los autores intelectuales del crimen de guerra de esterilización forzada del cual fui víctima en el año 2006 en la sede del deportivo Medellín en llanogrande y por eso el denuncio se hizo en la fiscalía de Rionegro, el reparto le correspondió a la fiscal 121 Seccional de Rionegro María Eugenia García, ella inadmitio el denuncio con argumento de mala fe, injuriosos para favorecer a los autores materiales entre ellos el peligrosísimo pablo escobar Gaviria supuesto jefe del cartel de Medellín, Wilson Tamayo ingeniero de sistema y hombre supuestamente superdotado hijo de Fernando Galeano quien supuestamente inicio a escobar en el cartel de Medellín (…) el hijo de Gilberto
Tamayo ingeniero de sistema y hombre supuestamente superdotado hijo de Fernando Galeano quien supuestamente inicio a escobar en el cartel de Medellín (…) el hijo de Gilberto rodríguez Orjuela y presidente de la masonería en Colombia y de 5Tutela de 2ª Instancia 102442 DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO la stranguetto y el estado comunitario dos organizaciones criminales que funcionan al interior de la masonería y que son controladas por los denominados clero ruso ortodoxo. En el denuncio se le explica bien la forma en que funciona la mafia y quienes son realmente los que tienen el control de la ilegalidad en Medellín y en el mundo se le explica que los denominados clero ruso ortodoxo (sic) el delito lo cometieron con fines satánicos y los autores materiales con fines santistas que es una religión creada por los denominados clero ruso ortodoxo desde finalizada la segunda guerra mundial para mantener una economía de guerra y controlar a líderes mafiosos. En el denuncio se le explica yo soy hija de quien y quien era mi papá y mi mamá, sus nacionalidades y se le explica que fueron prisioneros de guerra al igual que otros miembros de mi familia y explico lo que ocurrió con la monarquía desde finalizada la primera guerra mundial, cada cosa es un hecho criminal que tiene un denuncio pero para entender el denuncio que radique en Rionegro debía de contar esos hechos. Para encuadrar los delitos en la legislación penal, hay hechos que no tienen tipo penal entonces en Colombia no se
cada cosa es un hecho criminal que tiene un denuncio pero para entender el denuncio que radique en Rionegro debía de contar esos hechos. Para encuadrar los delitos en la legislación penal, hay hechos que no tienen tipo penal entonces en Colombia no se puede denunciar porque no tiene tipo penal, el tipo penal crimen de guerra no existe en la legislación colombiana entonces ella al ver el tipo penal debió de decir que ella no tenía competencia para conocer ese hecho porque era un crimen de guerra y debió de remitirlo al competente, no lo hizo sino que le dio trámite al denuncio y lo inadmitio afirmando que yo era querellante porque tenía una enfermedad mental por el consumo de sustancias alucinógenas y manifiesta que la respuesta se la dieron en la clínica Samein, no dice el nombre ni el cargo de quien me injuria e irrespeta. Yo hice unos derechos de petición a Samein unos los contestaron y otros no, en uno de ellos dice el representante legal de dicha clínica Victoria Eugenia Tobon Molina que: Al revisar su petición, le informamos en respuesta a la misma, que Samein S.A.S. no realiza dictámenes para autoridades públicas ni emite conceptos sobre el estado de salud de sus pacientes, por lo que desconocemos la veracidad de lo afirmado en su petición (…). El representante legal de dicha entidad miente porque si sabe quién fue el que emitió la respuesta a la Fiscal 121 de Rionegro (…) Con lo que afirmo el representante legal de Samein la Fiscal 121 no puede inadmitir el denuncio y no era necesario que la representante de Samein dijera algo, el Código médico exige que para hacer la valorización de un paciente es necesario la
121 no puede inadmitir el denuncio y no era necesario que la representante de Samein dijera algo, el Código médico exige que para hacer la valorización de un paciente es necesario la presencia física del paciente, nadie puede decir médicamente nada mío porque yo no hable con ningún médico de esa clínica de garaje, y la historia que hay mía allí fue por una fraudulenta internación de la cual ya se está adelantando una investigación y por la cual se deben tomar las medidas más severas contra la clínica como es el cierre. 6Tutela de 2ª Instancia 102442 DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO Los autores materiales e intelectuales de la esterilización forzada que denuncie en Rionegro me siguen lesionando severamente porque creen que tienen el control de la justicia. Con la esterilización que me hicieron controlaron la descendencia de las tribus de David, la casa de borbón y la dinastía yamato como esto es un crimen de guerra que viene desde mis bisabuelos la fiscal no tiene competencia debe de remitir al competente debe enviar los hechos al tribunal de la haya, hacer la solicitud de la reapertura de los tribunales de nuremberg y tokio (sic) y hasta solicitar un tribunal en la ONU6.
De lo expuesto se verifica que, contrario a lo afirmado por GÓMEZ OTÁLVARO, en el escrito de tutela no precisó la fecha: i) en que presentó la denuncia, y, ii) cuando ésta fue inadmita. En efecto, en el libelo únicamente se limitó a narrar los
por GÓMEZ OTÁLVARO, en el escrito de tutela no precisó la fecha: i) en que presentó la denuncia, y, ii) cuando ésta fue inadmita. En efecto, en el libelo únicamente se limitó a narrar los acontecimientos que motivaron la acusación, esto es, la esterilización de la que, al parecer, fue víctima en el año 2006 y que le atribuye a la « organización criminal denominada clero ruso ortodoxo, conformada por ciudadanos rusos y chinos». Atendiendo dicha imprecisión y, al no contar con la copia del escrito contentivo de la denuncia, el Tribunal requirió a la Fiscalía accionada para que se pronunciara sobre las manifestaciones de GÓMEZ OTÁLVARO. Fue así como se anexó al expediente, el documento suscrito por la actora el 19 de septiembre de 2018 7, que corresponde a la narrativa que ésta hizo en el libelo. Al 6 Folios 1 a 5, cuaderno del Tribunal.7 Folios 25 a 29, esjudem. 7Tutela de 2ª Instancia 102442 DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO tiempo que la entidad demandada informó el trámite impartido al mismo. Con fundamento en esa información, acertadamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia analizó las actuaciones desplegadas por la demandada de cara a la presunta vulneración los derechos invocados por la actora, concluyendo que ello no aconteció. Así las cosas, no merece reparo para la Sala la
actuaciones desplegadas por la demandada de cara a la presunta vulneración los derechos invocados por la actora, concluyendo que ello no aconteció. Así las cosas, no merece reparo para la Sala la decisión emitida por el a quo pues, se itera, ante la imprecisión de la interesada acudió a la accionada para que suministrara las copias correspondientes y, una vez verificó que la denuncia aportada correspondía a la narración efectuada por GÓMEZ OTÁLVARO, se pronunció de fondo.
4. Por otro lado, debe señalarse que, si lo pretendido por la actora es el desarchivo de la investigación se equivocó al elegir la tutela con ese objetivo , ya que es claro que con ese propósito debe acudir ante un juez de control de garantías.
Véase que en la determinación del 17 de octubre de 2018, la autoridad accionada inadmitió la denuncia instaurada por la demandante al advertir que sus narraciones no constituían un delito, no obstante, a voces del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO puede insistir para que se desarchive la misma. La norma en cita, señala lo siguiente: 8Tutela de 2ª Instancia 102442 DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO […] Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no
DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO […] Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la
la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios 9Tutela de 2ª Instancia 102442 DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, dichas partes están habilitadas para solicitar el control de garantías ejercido por
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, dichas partes están habilitadas para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que la actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. 10Tutela de 2ª Instancia 102442 DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO Así las cosas, no es posible en esta sede desarchivar la referida investigación, como quiera que la interesada no ha acudido ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En ese orden de ideas, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir ante la referida autoridad judicial y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite.
5. Ahora, en cuanto a las pretensiones de la demandante encaminadas a que se investigue a la titular de la Fiscalía accionada y se disponga el cierre de la Clínica
trámite.
5. Ahora, en cuanto a las pretensiones de la demandante encaminadas a que se investigue a la titular de la Fiscalía accionada y se disponga el cierre de la Clínica Saimen, entre otras, debe decirse que, puede, bajo su responsabilidad acudir a las autoridades judiciales y administrativas ordinarias, para presentar las diferentes denuncias y quejas a las que haya lugar.
En ese orden, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11Tutela de 2ª Instancia 102442 DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela de 2ª Instancia 102442
DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO
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