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CSJ - STP10245-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10245-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10245-2022 Radicación n° 124882 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (accionado) y el ciudadano Hernando Laverde Bolívar (tercero) , frente a la decisión proferida el 13 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de ALEXANDER PATIÑO GRANADA, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional impugnante. Al trámite fueron vinculados, el ciudadano impugnante, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare) yCUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA los integrantes de la “lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Citador Municipal grado III del Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno Guaviare”. ANTECEDENTES ALEXANDER PATIÑO GRANADA participó en el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centro de Servicios de Oficinas de Servicios y de Apoyo de ese Distrito

concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centro de Servicios de Oficinas de Servicios y de Apoyo de ese Distrito Judicial convocado en el Acuerdo CSJMEA17-930 del 5 de octubre de 2017. Dicho ciudadano optó para ocupar el cargo de Citador Municipal grado III. Dentro del trámite, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante oficio CSJMEO19-927 del 17 de mayo de 2019, reconoció a Hernando Laverde Bolívar , quien ocupa dicho cargo en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), la condición de pre pensionado, con fecha límite el mes de mayo de 2022, atendiendo a que, los requisitos para acceder a la prestación los cumplía en el mes de abril. Ante el vencimiento de dicho plazo, el 4 de mayo de 2022, ALEXANDER PATIÑO GRANADA dirigió petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde le solicitó “se publique la vacante de citador grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare en el entendido 2CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA que el señor LAVERDE BOLÍVAR, quien ocupa esa vacante reúne los requisitos para acceder a la pensión legal, y así mismo darle continuidad al proceso del concurso y acceder al cargo y conformar la lista de elegibles para el mes de junio del

que el señor LAVERDE BOLÍVAR, quien ocupa esa vacante reúne los requisitos para acceder a la pensión legal, y así mismo darle continuidad al proceso del concurso y acceder al cargo y conformar la lista de elegibles para el mes de junio del año en curso para la vacante en mención”. ALEXANDER PATIÑO GRANADA acude a la acción de tutela con fundamento en que, no ha obtenido contestación a dicha solicitud. PRETENSIONES El actor invoca las siguiente: “Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición, que está siendo vulnerado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta”.

Segundo: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que en el término improrrogable de 48 horas, emita respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada el pasado 4 de mayo de 2022, y de ser procedente se realice la publicación de la vacante para el cargo de Citador Municipal grado

III del Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno, Guaviare”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo de las garantías fundamentales de petición y debido proceso.

1. Respecto del derecho de petición consideró que la respuesta ofrecida por el Consejo Seccional de la Judicatura

3CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA del Meta durante el trámite de la tutela, no resolvía de fondo, ni de manera clara y congruente lo solicitado. Así, detalló que la solicitud contenía las siguientes

ALEXANDER PATIÑO GRANADA del Meta durante el trámite de la tutela, no resolvía de fondo, ni de manera clara y congruente lo solicitado. Así, detalló que la solicitud contenía las siguientes postulaciones: i) conocer las razones por las cuales, no había hecho efectiva la publicación como vacante del cargo de notificador del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), pese a la superación de la situación que protegió en el año 2019 y ii) obtener copia de la sesión ordinaria del año 2019 donde ese Consejo Seccional reconoció la condición de prepensionado. Sin embargo, la respuesta ofrecida consistió únicamente en: i) replicar lo dicho por el Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), “en cuanto a un supuesto reconocimiento de fuero pensional sin datos de acto administrativo alguno ni fecha de consolidación” y ii) omitió pronunciarse “respecto del acta”. En tal virtud, dispuso: “Segundo. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido por el accionante desde el pasado cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)”.

2. Frente a la garantía fundamental al debido proceso, puntualizó que, el reconocimiento de la condición de

4CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882

2. Frente a la garantía fundamental al debido proceso, puntualizó que, el reconocimiento de la condición de

4CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA estabilidad laboral reforzada, para quienes están próximos a pensionarse, “emerge cuando dentro de los tres (3) años siguientes cumplen el requisito de la edad para poder solicitar el reconocimiento de la pensión, mas no como erróneamente lo consideró el Juez de El Retorno, hasta que la persona le sea concedido el derecho y sea incluido en la nómina”. Argumentó que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio en el año 2019 ya había emitido un pronunciamiento sobre la calidad de pre pensionado de Hernando Laverde Bolívar , donde fijó que dicha protección cesaba el 17 de abril de 2022 y, por tanto, no era viable que el Consejo Seccional requiriera al Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), cuando ante la cesación de la protección, lo procedente era ofertar el cargo. Actuar con el que, aduce, a su vez, el Consejo Seccional accionado dejó de lado sus propias determinaciones y pretende justificar la no publicación de la vacante en el reconocimiento “atemporal” de pre pensionado que ese juzgado otorgó al mencionado citador en provisionalidad. Sobre esa misma línea, calificó de irregular el actuar del Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare) porque:

reconocimiento “atemporal” de pre pensionado que ese juzgado otorgó al mencionado citador en provisionalidad. Sobre esa misma línea, calificó de irregular el actuar del Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare) porque: i) la postura de reconocer condición de pre pensionado hasta la inclusión en nómina de pensionados, no estuvo contenida en un acto administrativo, conforme los lineamientos de la Circular expedida por la Unidad de Carrera Judicial, sino en un oficio que carece de motivación; ii) no resulta razonable 5CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA que frente al requerimiento que le efectuó el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, simplemente haya indicado que, informaría cuando el empleado haya sido incluido en nómina para que el cargo pueda ser ofertado. Considera que, la postura del juzgado “deja […] un vacío insoslayable al accionante frente a la expectativa que le asiste con fundamento en la decisión que ya se había adoptado por esa Colegiatura”. Sobre esa base, en amparo de la garantía al debido proceso, dispuso: “Tercero. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a adoptar una decisión motivada, respecto de la cesación de la connotación de estabilidad laboral reforzada del ciudadano Hernando

de la notificación de esta providencia proceda a adoptar una decisión motivada, respecto de la cesación de la connotación de estabilidad laboral reforzada del ciudadano Hernando Laverde Bolívar y disponga lo pertinente frente a la publicación del cargo de citador grado 3, comunicando sobre la misma al prenombrado, al accionante y todos los integrantes de la lista de elegibles que optaron por ese cargo”.

3. Con ocasión de la solicitud de aclaración del fallo de tutela elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 21 de junio de 20221, aclaró parcialmente el numeral 1 Una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión aclaró el voto, en el sentido que, si bien no suscribió el fallo de tutela (para entonces estaba de permiso), está en desacuerdo con la postura de conceder el amparo de la garantía al debido proceso.

6CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA tercero de la parte resolutiva, “en el sentido de precisar que la decisión de publicar la vacante, debe ser notificada a quienes integran el registro seccional de elegibles del cargo” , ello tras reconocer que, en estricto sentido, no existe lista de elegibles para proveer el cargo en cita.

DE LA IMPUGNACIÓN Del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta La presidenta partió por puntualizar que, contrario a

ello tras reconocer que, en estricto sentido, no existe lista de elegibles para proveer el cargo en cita.

DE LA IMPUGNACIÓN Del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta La presidenta partió por puntualizar que, contrario a señalado por el Tribunal de primera instancia, no ha existido lista de elegibles para el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), precisamente porque mediante Oficio CSJMEO19-927 del 17 de mayo de 2019, en su momento, ese Consejo Seccional le reconoció la condición de pre pensionado con fecha límite el mes de mayo de 2022 y, por ende, cesó la publicación del cargo. Indicó que, el reconocimiento otorgado por esa seccional tuvo vigencia hasta mayo de 2022 y en las actuales condiciones, conforme la Circular CSJ22-2 2, la competencia para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada está en cabeza del juez nominador, quien ha considerado que, la protección debe extenderse hasta la inclusión en nómina de pensionados. 2 Tuvo origen en el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 7CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA Destacó que, en el anterior contexto, ese Consejo Seccional no tiene injerencia frente al tema y, por tanto, no le es viable jurídicamente adoptar una decisión motivada, respecto de la cesación de la connotación de estabilidad

Destacó que, en el anterior contexto, ese Consejo Seccional no tiene injerencia frente al tema y, por tanto, no le es viable jurídicamente adoptar una decisión motivada, respecto de la cesación de la connotación de estabilidad laboral reforzada del ciudadano Hernando Laverde Bolívar y ordenar la publicación del cargo como vacante. Del ciudadano Hernando Laverde Bolívar Dicho ciudadano partió por exponer la afectación emocional que le ha causado la decisión del Tribunal de primera instancia, pues implica que su cargo será ofertado y ocupado, con las consecuencias que ello trae consigo de cara al mínimo vital suyo y de su familia. En cuanto al fallo de primera instancia, funda el disenso en que, no le estaba permitido al Tribunal, direccionar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el sentido del acto administrativo que le ordenó expedir. Sobre ese mismo hilo conductor, destaca que, el Tribunal Superior de Villavicencio, no tiene dentro de sus funciones determinar si puede mantenerse la estabilidad laboral reforzada o publicarse el cargo como vacante. 8CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae

1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación acertó en conceder el amparo de los derechos de petición y debido proceso de ALEXANDER PATIÑO GRANADA, que estimó afectados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Pues bien, se partirá por señalar que, más allá de la distinción que ofreció el Tribunal de primera instancia, en el sentido de analizar de manera separada, la vulneración de los derechos de petición y debido proceso, es claro que, el escenario constitucional tiene un alcance mayor. Ello en la medida que, lo pretendido en últimas, es la intervención del juez de tutela, para que, ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, oferte el cargo de citador del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Retorno (Guavire), que actualmente ocupa Hernando Laverde Bolívar en provisionalidad. 9CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA Como lo ha señalado esta Corporación (CSJ STP53222022, 28 abr. 2022, rad. 123124¸ CSJ STP5317-2022, 28 abr. 2022, rad. 123096 ), en tratándose de aspectos relacionados con concursos de méritos, es procedente la intervención del juez de tutela, cuando, en casos como el presente, se evidencia la vulneración de la garantía

relacionados con concursos de méritos, es procedente la intervención del juez de tutela, cuando, en casos como el presente, se evidencia la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso que han interrumpido el normal desarrollo de aquel y, por tanto, también es viable orientar o mostrar qué posturas concretas han desconocido dicho precepto constitucional. Precisado lo anterior, también es importante puntualizar al Consejo Seccional de la Judicatura accionado que, el Tribunal de primera instancia en la providencia de 21 de junio de 2022 aclaró el fallo de primera instancia en el sentido que, en efecto, en el caso analizado, no existía lista de elegibles, luego ningún pronunciamiento amerita la manifestación contenida en la impugnación frente a ese punto. Pues bien, continuando con el análisis, la posición del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta frente al tema, fue informado al accionante en el oficio CSJME022-634 de 31 de mayo de 2022, en la contestación que ofreció a la petición radicada por éste el 4 del mismo mes. La postura consiste en que, conforme a la Circular CJC22-2 del 5 de marzo de 2022, expedida por la Unidad de Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior 10CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA de la Judicatura, que a su vez reproduce la decisión del 23 de febrero de 2022 expedida por la Sala de Consulta y

Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA de la Judicatura, que a su vez reproduce la decisión del 23 de febrero de 2022 expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro de radicado 110010306-000-2021-00183-00, ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia para conocer los asuntos relacionados con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, pues ésta recae únicamente en los nominadores. Y que, en los eventos donde se discuta la configuración o no de dicho fuero, quien tiene el poder de decisión es el nominador. Al punto que, como ocurre en el caso, la postura del juez promiscuo municipal de El Retorno (Guaviare) de reconocer la estabilidad laboral reforzada, que le comunicó mediante un oficio, impide que el cargo que ocupa la persona en favor de quien fue reconocida dicha condición pueda ser ofertado. Y es aquí donde la Sala evidencia la vulneración de garantías fundamentales, en la medida que, en las actuales condiciones, el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada efectuada por el nominador de ninguna manera puede generar como consecuencia inmediata que el cargo no sea ofertado y con ello, negar absolutamente la posibilidad a quienes concursaron y superaron las etapas de aspirar a cargo. En estos casos, el proceder adecuado es ofertar como vacante el cargo, con alguna anotación que permita a los 11CUI 50001223000020220003601

quienes concursaron y superaron las etapas de aspirar a cargo. En estos casos, el proceder adecuado es ofertar como vacante el cargo, con alguna anotación que permita a los 11CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA concursantes conocer que, está siendo ocupado en provisionalidad por una persona en favor de quien el nominador ha reconocido la estabilidad laboral reforzada. Esto para garantizar un acto de trasparencia donde el Consejo Seccional haya dado a conocer las situaciones de estabilidad laboral reforzada que se hayan decretado y comunicado con anterioridad. Frente a este punto, la Sala ( CSJ STP5317-2022, 28 abr. 2022, rad. 123096) ha entendido que, precisamente en la circular CSJCAC22-13 del 11 de febrero de este año, la intención de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es justamente la anteriormente reseñada, pues allí se indica que: En caso [de] que dicho acto administrativo proferido por el nominador, determine la existencia de la estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad, y el término determinado o determinable de la decisión, deberá comunicarse así a este Consejo Seccional por parte del nominador, para proceder a hacer las anotaciones respectivas en la publicación de la vacante. (negrilla fuera del texto)

provisionalidad, y el término determinado o determinable de la decisión, deberá comunicarse así a este Consejo Seccional por parte del nominador, para proceder a hacer las anotaciones respectivas en la publicación de la vacante. (negrilla fuera del texto) De otra parte, como lo ha señalado esta Corporación (CSJ STP5317-2022, 28 abr. 2022, rad. 123096), lo que debe pasar es que, luego de ello, el nominador debe expedir la resolución donde se pronuncie frente a la aspiración de quienes conformaron la lista de elegibles y garantizar su controversia en el marco del debido proceso administrativo. Es decir, si el nominador considera que, la persona que actualmente ocupa el cargo en provisionalidad está cobijado 12CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA por alguna condición de estabilidad laboral reforzada y que, por ello, no es posible nombrar en propiedad a quienes integran la lista de elegibles remitida por el respectivo Consejo Seccional, ésta postura debe estar contenida en un acto administrativo que permita ser controvertida. Ahora, comoquiera que, en el presente asunto, el desconocimiento actual del derecho al debido proceso administrativo está dado en que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no ha ofertado el cargo de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), mantendrá la decisión de amparar el derecho al debido proceso administrativo de ALEXANDER PATIÑO GRANADA.

Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), mantendrá la decisión de amparar el derecho al debido proceso administrativo de ALEXANDER PATIÑO GRANADA. Sin embargo, se modificarán las órdenes e impartirán aquellas que permitan materializar la protección concedida. Puntualmente, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, en el inmediatamente próximo periodo dispuesto para la oferta de cargos, incluya el atinente al cargo de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), garantizando que, los concursantes conozcan la situación especial comunicada por el nominador. Finalmente, en cuanto al estado emocional que ha generado la situación en la persona que actualmente ocupa el cargo en provisionalidad, basta señalar que, pese a esa lamentable condición, lo cierto es que, ésta no puede ser 13CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882 ALEXANDER PATIÑO GRANADA razón suficiente para desechar y dejar de lado la necesidad de protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, advertido como afectado en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Segundo: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, en el inmediatamente próximo

RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Villavicencio.

Segundo: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, en el inmediatamente próximo período dispuesto para la oferta de cargos, incluya el atinente al cargo de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), garantizando que los concursantes conozcan la sit uación especial comunicada por el nominador.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. 14CUI 50001223000020220003601 Tutela de 2ª instancia n º 124882

ALEXANDER PATIÑO GRANADA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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