🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10248-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10248-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10248-2020 Radicación N°. 113730 Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante TERESITA GÓMEZ AGUDELO , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de agosto de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo A la actuación fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 2017-00096-00. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial en atención a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de noviembre de 2019, que denegó el reajuste de la pensión de vejez. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

El 11 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Medellín, afirmó que la decisión que recurre la accionante por esta vía estuvo acorde con el análisis conjunto de los medios de prueba adosados al expediente y que de manera alguna se puede predicar que se incurrió en una vulneración de derechos fundamentales.

2Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo

2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, manifestó que la decisión censurada no adolece de una vía de hecho susceptible de amparo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 19 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo de los derechos al estimar que se insatisfizo el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela. Lo anterior al advertir que la última decisión proferida por las autoridades accionadas dentro del decurso cuestionado fue proferida el 9 de diciembre de 2019, en tanto la solicitud de amparo fue promovida el 3 de agosto de 2020, transcurriendo sin justificación alguna más de siete meses, término que excede el plazo prudencial para acudir a la vía constitucional, motivo por el cual descartó la causación de un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que ameritaran la adopción de medidas urgentes.

término que excede el plazo prudencial para acudir a la vía constitucional, motivo por el cual descartó la causación de un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que ameritaran la adopción de medidas urgentes. Adicionalmente afirmó que, mediante el uso de la acción de tutela no es dable reabrir un debate probatorio que fue previamente dirimido por el juez natural, bajo el argumento de un cambio jurisprudencial desarrollado por esa Sala y que pretende le sea aplicado a su caso particular, el que ya fue resuelto en las instancias correspondientes y aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos 3Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la actora presentó impugnación, expuso que, no se consideraron los efectos de la pandemia mundial en salud respecto del derecho al acceso a la administración de justicia, debiéndose flexibilizar el requisito de inmediatez. Adicionalmente sostuvo que la vulneración de sus derechos se mantiene en el tiempo, existió un desconocimiento del criterio de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de sumar los tiempos públicos con los privados para poder acceder a una mesada pensional que consulte la realidad del tiempo laborado y, se aplique a la tasa de reemplazo que le es más favorable para lograr la

la posibilidad de sumar los tiempos públicos con los privados para poder acceder a una mesada pensional que consulte la realidad del tiempo laborado y, se aplique a la tasa de reemplazo que le es más favorable para lograr la correspondencia entre el salario sobre el cual se realizaron las cotizaciones y el valor de la pensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

4Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción

que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el

jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

4. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de noviembre de 2019 es arbitraria y/o

6Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela

Medellín el 7 de noviembre de 2019 es arbitraria y/o 6Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Previamente se ha de advertir que, en atención a las especiales circunstancias por las que atraviesa el mundo en materia de salud e incluso la avanzada edad de la accionante, no es propio establecer una barrera rígida en relación a la satisfacción del requisito de inmediatez, pues si bien es cierto, se ha establecido como plazo perentorio el término de 6 meses para acudir a la acción de tutela en procura del reconocimiento de los derechos constitucionales, se deben considerar ciertas particularidades para descartar el abordaje del problema jurídico sometido a consideración de los jueces de tutela, máxime cuando se trata de asuntos de derechos pensionales. Ahora bien, la pretensión de la accionante está encaminada a obtener el reajuste de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, «y de manera retroactiva a la fecha en la cual se causó el derecho; los intereses moratorios e indexación». Lo anterior como quiera que al momento en que se le reconoció la pensión de vejez por Resolución 24769 del 14 de diciembre de 2005 por parte del Instituto de Seguros Sociales, aseguró, era beneficiaria del régimen de transición; por lo anterior, al haber laborado para el sector privado, le era aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990; se

diciembre de 2005 por parte del Instituto de Seguros Sociales, aseguró, era beneficiaria del régimen de transición; por lo anterior, al haber laborado para el sector privado, le era aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990; se elevó solicitud de reajuste a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con respuesta negativa. 7Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo Dentro de las argumentaciones de acción que motivaron la interposición de la tutela la accionante hizo mención a que, la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en vía de hecho denominada defecto sustantivo, por desconocimiento de la sumatoria de los tiempos para la aplicación de la Ley 71 de 1998 e incluso una violación directa a la Constitución. Sostuvo la actora que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio sobre el asunto permitiendo la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, vía régimen de transición. A las que hizo mención: SL1981-2020 y SL1974-2020. Por lo anterior, debe precisarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su

va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 8Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra

siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez

puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa 10Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Ahora bien, debe señalar la Sala, que el precedente no es una conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha

criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y 11Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17). Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de

judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17). Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).

5. En el caso bajo examen, el reclamo de la señora TERESITA GÓMEZ AGUDELO no tiene vocación de prosperar porque, contrario a lo que afirma, no se advierte defecto alguno en la decisión emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.

Ciertamente, con el objetivo de corroborar su argumento, la actora expuso que la Corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al desconocer el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, en tanto que en las providencias SL1947-2020 y SL-1981-2020 establecieron que la acumulación de tiempos públicos y otras cajas para completar el tiempo de la pensión era posible, criterio que de antemano era avalado por la Corte Constitucional. Pues bien, se precisa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, examinó las razones por las que, en este 12Impugnación Rad. 113730

Constitucional. Pues bien, se precisa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, examinó las razones por las que, en este 12Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo asunto, no era posible acceder a las pretensiones de la demandante, si bien durante décadas se planteó la posibilidad de que los beneficiarios del régimen de transición pudieren pensionarse dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es menos cierto que tratándose de sumatorias de semanas y tiempo de servicios no cotizados, la norma aplicable era la Ley 71 de 1988 que establecía una tasa de reemplazo de 75% -inferior a la reconocida por el ISS con fundamento en la Ley 797 de 2003y ese marco legal era el uniformemente aplicado por la jurisprudencia, hasta la época de la sentencia atacada. La sumatoria de semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales con tiempo público laborado sin cotizaciones, solo excepcionalmente prevista la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de vejez, postura asumida en sentencia SU-769/14, así como la T-508/17 y SU057/18 se consideró de manera especifica que en aplicación del principio de favorabilidad, cuando un afiliado beneficiario del régimen de transición no tenga requisitos para causar la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 o Acuerdo 049 de 1990 pero sumando semanas cotizadas y tiempos de servicio en el sector público

para causar la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 o Acuerdo 049 de 1990 pero sumando semanas cotizadas y tiempos de servicio en el sector público alcance 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años, esa sumatoria es permitida con el fin de garantizar el derecho del afiliado de acceder a una pensión de vejez y no para efectos de reliquidación pensional. Fíjese que el análisis de la providencia censurada por esta vía, no se abordó solo si había lugar o no a lo dispuesto 13Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pretensión se orientó a que se ordenara su pago con relación al eventual retroactivo resultante de la reliquidación pensional. Así entonces, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, haya incurrido en el denominado defecto de desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente y no podía aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel momento no existía, ni variar la jurisprudencia al respecto, porque esa facultad no le asiste. Por ende, se puede afirmar que la Sala accionada, observó la postura que sobre el asunto tenía la Sala de Casación Laboral, por lo que no puede aseverar que no

asiste. Por ende, se puede afirmar que la Sala accionada, observó la postura que sobre el asunto tenía la Sala de Casación Laboral, por lo que no puede aseverar que no desconocido el precedente cuando la decisión que hoy censura se emitió el 7 de noviembre de 2019 y las que pone como referente la accionante son posteriores (SL1947-2020 y SL1981-2020 de 1º de julio de 2020). De ahí que se analice desde una perspectiva equivocada el defecto de desconocimiento del precedente en la demanda, pues dicho yerro se configura, como bien dice la Corte Constitucional en el fallo SU-354/17, cuando «casos similares se resuelvan de manera diferente», pero precisamente, la Sala Laboral resolvió la situación fáctica sometida a su 14Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo consideración, de la misma manera a como lo había venido haciendo hasta ese momento. La vía de hecho se habría materializado, si y solo si, habiendo sido proferida la sentencia CSJ SL1947-2020, en la que el órgano de cierre varió su posición jurisprudencial para permitir la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, la Sala accionada no la hubiera acogido o se hubiera apartado sin ofrecer la carga argumentativa necesaria. Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez

049 de 1990, la Sala accionada no la hubiera acogido o se hubiera apartado sin ofrecer la carga argumentativa necesaria. Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, menos cuando la accionada aplicó al caso la postura vigente de la Sala de Casación Laboral Permanente para la fecha en que se emitió la decisión cuestionada, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones acá consignadas. 15Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones acá expuestas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones acá expuestas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

16Impugnación Rad. 113730 Teresita Gómez Agudelo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...