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CSJ - STP10249-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10249-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10249-2020 Radicación nº 113318 Acta n°. 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ORLANDO PÉREZ LEAL, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital , al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral.Radicado n° 113318

ORLANDO PÉREZ LEAL

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una vía de hecho al negar el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, pues a juicio del promotor del amparo, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores en tanto que acreditó en debida forma que su cónyuge no era beneficiara de pensión alguna y cumplía los requisitos exigidos por la norma para acceder al beneficio pretendido. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y

los requisitos exigidos por la norma para acceder al beneficio pretendido. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, expuso que actuando como juez de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió revocar la sentencia emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito que accedía a las pretensiones del actor, para en su lugar absolverla del pago de incrementos pensionales por cónyuge a cargo.Radicado n° 113318

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Impugnación 3 Adicionalmente sostuvo que, si bien el Acuerdo 049 de 1990 permitía el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, dicho benefició se extinguió con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, Ley 100 de 1993, además que tampoco fue incluido por el régimen de transición. Así, explicó que en el caso del accionante no era procedente el beneficio solicitado, en la medida que accedió al reconocimiento de su pensión de vejez en virtud del régimen de transición pero bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.

el beneficio solicitado, en la medida que accedió al reconocimiento de su pensión de vejez en virtud del régimen de transición pero bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado luego de considerar que la demanda presentada por el accionante desconocía el requisito de inmediatez, pues la decisión del tribunal que se censura se profirió el 29 de octubre de 2019 y la demanda se presentó hasta el 8 de septiembre del presente año, es decir, luego de transcurridos diez (10) de la presunta vulneración. LA IMPUGNACIÓN Durante el término de traslado, el accionante allegó correo electrónico manifestando su deseo de impugnar el fallo.Radicado n° 113318

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Impugnación 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado n° 113318

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Impugnación 5 funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un

ORLANDO PÉREZ LEAL

Impugnación 5 funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la

determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde laRadicado n° 113318

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Impugnación 6 decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama ORLANDO PÉREZ LEAL.

Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella

sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama ORLANDO PÉREZ LEAL. Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversiaRadicado n° 113318

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Impugnación 7 constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye

iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 4.1 En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído mediante el cual se resolvió en última instancia su solicitud de reconocimiento de incremento pensional fue proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 8 septiembre de 2020, es decir, más de 10 meses después de la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe

de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino queRadicado n° 113318

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Impugnación 8 atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. 4.2 Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales por una interpretación distinta de los elementos materiales de prueba allegados al proceso no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formule el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la

vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantíasRadicado n° 113318

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Impugnación 9 fundamentales de todas las partes e intervinientes, e incluso el actor pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción acudiendo a las instancias ordinarias y extraordinarias con el ánimo de sacar avante su pretensión. Y es que no puede afirmarse que la decisión desconoció sus derechos fundamentales, cuando lo que se observa es que dicha determinación obedeció a la aplicación de la normativa llamada

ánimo de sacar avante su pretensión. Y es que no puede afirmarse que la decisión desconoció sus derechos fundamentales, cuando lo que se observa es que dicha determinación obedeció a la aplicación de la normativa llamada a regular el caso, que impide reconocer el incremento pensional por cónyuge a cargo cuando se accede a la pensión de vejez en vigencia del Sistema General de Pensiones, independientemente que pertenezca al régimen de transición, pues éste tampoco incluyó ese beneficio. Así las cosas, es evidente que el actor pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de

hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diversoRadicado n° 113318

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Impugnación 10 del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.

5. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural

ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.Radicado n° 113318

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Impugnación 11 Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede

funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n° 113318

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Impugnación 12

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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