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CSJ - STP10249-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10249-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10249-2022 Radicación n° 124949 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JAVIER HUERTAS GÓMEZ, contra el fallo proferido el 21 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 148 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo Intervención Tardía de esta ciudad , trámite al que fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAVIER HUERTAS GÓMEZ formuló denuncia contra Iván Bentura Gabalán Bejarano, por el delito de estafa. Asunto al que correspondió el radicado No 1100160000502016-22688. De dicha indagación, conoce actualmente la Fiscalía 148 Seccional del Grupo de Investigación y JudicializaciónEquipo Intervención Tardía de Bogotá. JAVIER HUERTAS GÓMEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, le han vulnerado los derechos de petición y acceso a la administración de justicia porque: i) Pese a que han transcurrido más de 5 años desde

JAVIER HUERTAS GÓMEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, le han vulnerado los derechos de petición y acceso a la administración de justicia porque: i) Pese a que han transcurrido más de 5 años desde que presentó la denuncia, la fiscalía no ha realizado imputación, siendo que, existen elementos materiales probatorios suficientes, el indicado está plenamente identificado y existe información sobre arraigo. ii) En varias ocasiones elevó petición a la fiscalía tendiente a que, convocara realización de audiencia de formulación de imputación. Finalmente logró que, dicha autoridad accediera a esa pretensión, pero luego, de manera sorpresiva, la retiró. iii) Ante ello, el 8 de febrero y 5 de abril de 2022 dirigió peticiones a la mencionada fiscalía delegada, tendiente a que, entre otros, informara las razones por las cuales retiró la 2CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ solicitud de audiencia de formulación de imputación, sin que haya recibido contestación. PRETENSIONES El actor invoca la siguiente: “[…] 3°. Como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al fiscal seccional 148 de intervención tardía […] entrar en forma inmediata a formular imputación en contra del indiciado Iván Bentura Gabalán Bejarano […] dentro del proceso radicado SPOA 110016000050-201622688, por el delito de estafa […]”.

inmediata a formular imputación en contra del indiciado Iván Bentura Gabalán Bejarano […] dentro del proceso radicado SPOA 110016000050-201622688, por el delito de estafa […]”. “4°. Como subsidiario de lo anterior respetuosamente solicito […] ordene todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia”.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras considerar que: i) Respecto de la falta de contestación a las peticiones de 8 de febrero y 5 de abril de 2022 se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 10 de junio, la fiscalía dio respuesta. En este punto precisó que el derecho involucrado no era el de petición, sino el debido proceso. ii) Imposibilidad del juez de tutela de emitir orden en el sentido propuesto por el accionante, por cuanto es la Fiscalía 3CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ quien, como titular de la acción penal, debe definir procesalmente el paso a seguir en los asuntos en su cargo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien manifiesta su oposición frente a los dos aspectos que fundamentaron la decisión de primera instancia. Así, en torno a la contestación que ofreció la fiscalía durante el trámite de la acción de tutela, considera que, ante la tardanza, debió por lo menos reconocerse que sí existió

decisión de primera instancia. Así, en torno a la contestación que ofreció la fiscalía durante el trámite de la acción de tutela, considera que, ante la tardanza, debió por lo menos reconocerse que sí existió vulneración de derechos fundamentales. Respecto del segundo aspecto, expone que, el asunto lleva más de 5 años en fase de indagación, lo que pone en evidencia “negligencia y falta de interés en dar trámite oportuno” en que ha incurrido la fiscalía. Sobre esa misma base, considera que, si bien la fiscalía tiene autonomía en sus decisiones, “lo que aquí se está solicitando es administrar justicia en forma idónea y cumplida”, por tanto, el Tribunal de primera instancia debió por lo menos, conminar a la fiscalía “para que haga un estudio juicioso y jurídico de los elementos materiales probatorios”. 4CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JAVIER

impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JAVIER HUERTAS GÓMEZ contra la Fiscalía 148 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo Intervención Tardía de Bogotá, quien adelanta indagación en el radicado 110016000050-2016-22688, donde aquel ostenta la condición de denunciante y víctima. Son dos los escenarios constitucionales propuestos por el accionante. El primero, corresponde a la falta de respuesta frente a las peticiones que dicho ciudadano, elevó el 8 de febrero del 2022, ante la citada delegada, donde destaca, entre otros aspectos, requirió información sobre la razón por la que retiró la solicitud de audiencia de formulación de imputación. El segundo escenario, corresponde a la tardanza de la Fiscalía 148 Seccional del Grupo de Investigación y 5CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ Judicialización - Equipo Intervención Tardía de Bogotá, pues el proceso 110016000050-2016-22688 ha permanecido en fase de indagación por más de 5 años. Sobre esa base, la pretensión principal del actor en torno a este punto, consiste en que, se imparta orden tendiente a que la delegada lleve a cabo la audiencia de formulación de imputación y la secundaria, adopte la decisión que mejor restablezca sus derechos fundamentales.

a este punto, consiste en que, se imparta orden tendiente a que la delegada lleve a cabo la audiencia de formulación de imputación y la secundaria, adopte la decisión que mejor restablezca sus derechos fundamentales. Temas que, serán analizados de manera separada para ofrecer una mejor comprensión. De las solicitudes elevadas el 8 de febrero y 5 de abril de 2022 Frente a este punto, el A-quo concluyó en primer lugar que, ante la falta de respuesta alegada, la garantía fundamental involucrada era el debido proceso, más no, el de petición. De otra parte, estimó estructurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, durante el trámite de la tutela en esa sede de primera instancia, la fiscalía accionada ofreció respuesta a las peticiones. Pues bien, sobre el particular se partirá por señalar que, la Sala comparte la conclusión de primera instancia, en torno a que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, el derecho fundamental que 6CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017,

CSJ STP22053-2017, CSJ STP11213-2018, CSJ STP87452022).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del

2022). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. La Sala también comparte la posición de estructuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía mediante correo electrónico que dirigió al postulante el 10 de junio del año en curso, ofreció respuesta a los puntos contenidos en la petición, todos relacionados con la inconformidad porque no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación. Ahora, frente a este punto, el actor no plantea ninguna inconformidad en torno a la eventual ausencia de contestación respecto a alguno de los puntos propuestos, por lo que, no se ahondará en el tema. El desacuerdo radica en que, en su criterio, el A-quo concluyó que, la fiscalía no vulneró garantías fundamentales, siendo evidente la tardanza en dar contestación a las peticiones, aspecto en el que esperaba, se hubiese abordado. 7CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ Pues bien, sobre el particular es importante puntualizar al accionante que, la conclusión de primera instancia no fue la inexistencia de vulneración. Lo que aplicó, fue la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC

al accionante que, la conclusión de primera instancia no fue la inexistencia de vulneración. Lo que aplicó, fue la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T-038/19; T-253/12, T-519/92, entre otras), la carencia actual de objeto se estructura cuando “frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío”. A su vez, esta figura se materializa a través de las siguientes circunstancias: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. En lo que refiere al hecho superado, aplicado en este asunto, la jurisprudencia constitucional (CC T038/19; T-382/18; T-021/17; T-970/14, entre otras) ha establecido que, se configura cuando, “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. La anterior explicación permite enrostrar al accionante con mejor claridad que, la conclusión de primera instancia, no fue negar el amparo por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales, sino aplicar la figura jurídica que opera cuando, en casos como el sometido a consideración, donde durante el trámite de primera instancia, la parte 8CUI 11001220400020220245301

garantías fundamentales, sino aplicar la figura jurídica que opera cuando, en casos como el sometido a consideración, donde durante el trámite de primera instancia, la parte 8CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ accionada cesa en la vulneración, como ocurre cuando da contestación a la petición respecto de la cual se predicaba silencio y ante esa situación, cualquier orden resultaría inane. En conclusión, la Sala comparte la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la alegada ausencia de respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el 8 de febrero y 5 de abril de 2022. De la mora judicial En este punto es importante partir por precisar que, si bien, el A-quo entendió que la pretensión del actor consistía sencillamente en que, mediante la acción de tutela, se impartiera orden a la fiscalía tendiente a que, solicitara la realización de audiencia de formulación de imputación, una lectura contextualizada de la demanda de tutela, permite advertir que la inconformidad iba más allá. Puntualmente, la queja del accionante radica en el hecho de que, el radicado 110016000050-2016-22688, donde ostenta la figura de denunciante y víctima, ha permanecido en indagación hace más de 5 años. Es decir, claramente pone de presente un escenario de mora judicial.

donde ostenta la figura de denunciante y víctima, ha permanecido en indagación hace más de 5 años. Es decir, claramente pone de presente un escenario de mora judicial. Ahora, aunque expone como pretensión inicial, se imparta a la fiscalía accionada orden tendiente a llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación porque, considera 9CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ que están dados los presupuestos para ello, lo cierto es que, la intención es poner de presente ante el juez constitucional la tardanza en el agotamiento de la etapa de indagación. De ahí que, en la demanda de tutela dejó abierta la posibilidad para que, en caso de no emitirse orden para realizar audiencia de formulación de imputación, se adopten las directrices que permitan superar la situación y que la etapa de indagación sea superada. Sobre esa base, el análisis efectuado en primera instancia no consultó en su totalidad la problemática planteada por el actor, pues solamente tuvo en cuenta uno de los elementos que lo componía, cuando lo solicitado era la intervención del juez de tutela frente a la presunta mora de la fiscalía en adelantar la fase de indagación. Aspecto que, la Sala pasará a desarrollar. El sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de

protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración 10CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, la jurisprudencia constitucional ( T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), con base en la jurisprudencia convencional,1 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un

se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José» , con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. 1 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. 11CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ De acuerdo con lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural 2 que

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural 2 que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841). Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el libelista no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. En el asunto fundamento de la acción de tutela, de acuerdo con la información suministrada por el accionante y la que puede extraerse de elementos tales como, la radicación asignada al asunto penal fundamento de la tutela, es claro que, la denuncia fue formulada en el año 2016 y desde entonces ha permanecido en indagación, es decir, su 2 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia», y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 12CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ permanencia en esta fase ha superado el término establecido

12CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ permanencia en esta fase ha superado el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 3, que para el caso corresponde a 2 años, teniendo en cuenta que, no involucra un concurso de delitos, pues únicamente versa respecto del delito de estafa y se trata de un solo indiciado. Es decir, la fiscalía ha tomado 3 años adicionales a los 2 que inicialmente otorga el legislador, sin que hasta el momento, haya adoptada por alguna de las dos posibilidades de finalización que esta fase que establece dicho canon, esto es, formulado imputación u ordenado el archivo de la indagación. Además, en la intervención durante el trámite de primera instancia, ninguna mención hizo en relación con circunstancias particulares en el caso concreto, tal como, la eventual complejidad del proceso, que permitan algún análisis particular de cara al plazo razonable, ni tampoco relacionó aspectos externos, que hubiesen podido incidir en el trámite de la actuación. En conclusión, la falta de celeridad en dicha actuación implica el desborde excesivo del concepto plazo razonable, sin justificación atendible, lo cual no debe ser soportado por los usuarios de la administración de justicia y mucho menos 3 “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. […] PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis

3 “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. […] PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años […]”. 13CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ tolerado por los falladores constitucionales (CSJ STP16122021, 11 feb. 2021, rad. 114587). Es importante puntualizar al accionante que, aun cuando en su criterio, la información recolectada por la Fiscalía es suficiente para que formule imputación, lo cierto es que, es a la Fiscalía, como titular de la acción penal, a la que corresponde definir si ello es procedente o no, lo cual deberá definir con la información que aún está pendiente de recaudarse. Debe precisarse que, según lo dispuesto en el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si esta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal,

iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si esta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. Esto quiere decir que el juez constitucional carece de facultades para ordenarle a la accionada cómo debe actuar luego de culminada la indagación, precisamente, por ello, la 14CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ orden a impartir será que la fiscalía adopte la decisión correspondiente, pero sin indicar el sentido de esta. Adicionalmente, la Sala estima conceder para dicho fin, el plazo máximo de seis (6) meses, en la medida que, de acuerdo con el contenido de la contestación que la fiscalía accionada ofreció al dicho ciudadano el 10 de junio de 2022, actualmente solamente resta recolectar una información solicitada a un Banco y a un Juzgado Civil Municipal de Ejecución, para cuya obtención, ya emitió orden a policía judicial. En consecuencia, se revocará la decisión del fallo de primera instancia, en lo que refiere a la mora en el agotamiento de la fase de indagación. En su lugar, se concederá el amparo de la garantía al debido proceso de

JAVIER HUERTAS GÓMEZ.

agotamiento de la fase de indagación. En su lugar, se concederá el amparo de la garantía al debido proceso de

JAVIER HUERTAS GÓMEZ.

En tal virtud, se ordenará a la Fiscalía 148 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo Intervención Tardía de Bogotá que, en el plazo máximo de seis (6) meses, proceda a tomar una decisión de fondo dentro de la noticia criminal No 110016000050-2016-22688 e informe lo correspondiente a JAVIER HUERTAS GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949 JAVIER HUERTAS GÓMEZ RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado con la mora judicial. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de JAVIER HUERTAS GÓMEZ.

Segundo: Ordenar a la Fiscalía 148 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo Intervención Tardía de Bogotá que, en el plazo máximo de seis (6) meses, proceda a tomar una determinación de fondo dentro de la noticia criminal No 110016000050-2016-22688 e informe lo correspondiente a JAVIER HUERTAS GÓMEZ.

seis (6) meses, proceda a tomar una determinación de fondo dentro de la noticia criminal No 110016000050-2016-22688 e informe lo correspondiente a JAVIER HUERTAS GÓMEZ.

Tercero: Confirmar en lo demás el fallo recurrido.

Cuarto: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

16CUI 11001220400020220245301 Tutela 2ª Instancia No. 124949

JAVIER HUERTAS GÓMEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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