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CSJ - STP1025-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1025-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1025-2020 Radicación 108752 (Aprobado Acta No.21) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, contra la Sala Laboral –Sala de Descongestión nº 2de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral Rad. 201300359 (71511 CSJ)-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ demandó ante la jurisdicción laboral a Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías S.A. con el propósito de que declararaTutela 108752 CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ 2 que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Fundamentó sus pretensiones en que el 18 de diciembre de 2009 cumplió 62 años de edad y para el 27 de julio de 2013 tenía 1394 semanas de cotización. Agotado el trámite correspondiente, el 10 de octubre de 2014 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró que el accionante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad a la administradora Colfondos

2014 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró que el accionante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad a la administradora Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y configuró los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que ordenó a la demandada reconocer y pagar la prestación a partir del 1º de enero de 2010, junto con la indexación de las mesadas pensionales. Inconforme con la anterior determinación la parte pasiva la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 12 de marzo de 2015. En desacuerdo, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías la recurrió en casación y el 13 de agosto de 2019 la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión nº 2de esta Corte casó la sentencia de segunda instancia y la modificó en el sentido de precisar que el demandante configuró los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 10 de septiembre de 2012, por 13Tutela 108752 CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ 3 mesadas al año y los ajustes anuales respectivos, al tiempo que deberá indexar el retroactivo pensional desde la fecha de causación hasta el pago. El accionante acusó la última decisión mencionada de incurrir en una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo,

que deberá indexar el retroactivo pensional desde la fecha de causación hasta el pago. El accionante acusó la última decisión mencionada de incurrir en una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, toda vez que de desconoció los principios que fundan las garantías constitucionales, como lo son el derecho a “ una pensión mínima vitalicia de vejez ”, en condiciones dignas y justas, la seguridad social y el debido proceso. Agregó que se acreditó que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez de manera vitalicia, no obstante, la accionada desconoció lo preceptuado tanto en la Ley 100 de 1993 como en la Ley 797 de 2003, así como la aplicación del principio de favorabilidad. Aunado a que le fue cercenado el derecho al serle reconocido a partir del 12 de septiembre de 2012 y no desde el 1º de enero de 2010, al igual que fue despojado de la mesada 14. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial adversa y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de enero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivoTutela 108752

CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ 4 traslado a las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el proceso ordinario laboral

CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ 4 traslado a las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el proceso ordinario laboral cuestionado fue devuelto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar el amparo. Advirtió que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que regulan el pago de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, respetando el precedente sobre la materia, sin que se incurriera en una vía de hecho, por lo que en modo alguno vulneró las garantías fundamentales demandadas. Adjuntó copia de la providencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad por pasiva, por cuanto el asunto que se alega es completamente ajeno a sus facultades. Las demás partes y vinculados guardaron silencio en el término conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimientoTutela 108752

CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ 5 involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente

de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Revisada la sentencia de casación CSJ SL3564-2019, Rad. 71511, 13 Agos. 2019, por medio de la cual la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la decisión adoptada en segunda instancia, se advierte que se ajusta a la jurisprudencia y la normativa pertinente. En efecto, luego de valorar los elementos de prueba allegados al expediente, tras hacer una relación de los mismos, determinó que las peticiones elevadas ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por el actor el 7 de enero de 2009, 12 de febrero de 2010 y 9 y 25 de febrero de 2011, correspondieron al trámite del bono pensional ante el Departamento de Santander, y solo hasta el 10 de mayo de 2012, a través de formato de documentos requeridos para solicitar pensión, realizó la reclamación mencionada. Asimismo, subrayó que sobre los cargos referentes a la necesidad de la emisión del bono pensional para la determinación de la prestación de vejez, consideró queTutela 108752 CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ 6 construyen argumentos jurídicos que se escapan a la vía

determinación de la prestación de vejez, consideró queTutela 108752 CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ 6 construyen argumentos jurídicos que se escapan a la vía seleccionada por el recurrente. Destacó que la conducta de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no fue diligente para la consecución del bono pensional y que dicha desidia no era posible trasladarla al afiliado, y por tanto, en aplicación del art. 7º del Decreto 510 de 2003, concluyó que la pensión se debe disfrutar desde el 10 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta los 4 meses desde la fecha de la solicitud, tiempo que tenía la entidad para resolverla, conforme lo señala el art. 9º de la Ley 797 de 2003, por valor de un (1) s.m.l.m.v. teniendo en cuenta 132 mesadas al año con los respectivos ajustes, según lo dispone parágrafo transitorio 6° del A. L. 1 de 2005, en relación con el inciso 8° del mismo, en atención a que la pensión se causa después del 31 de julio de 2011. Para efectos de lo anterior, aclaró que « aun cuando el actor, con posterioridad a la fecha en la que solicitó el reconocimiento de su pensión, continuó efectuando cotizaciones (hasta el ciclo del mes de septiembre de 2013), se debió a la demora y negligencia de la administradora para resolver de fondo sobre su solicitud, escenario que no puede tomarse en desmedro de CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, en la medida de que, desde el momento en que requirió el reconocimiento de la prestación, ya

demora y negligencia de la administradora para resolver de fondo sobre su solicitud, escenario que no puede tomarse en desmedro de CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, en la medida de que, desde el momento en que requirió el reconocimiento de la prestación, ya había acreditado los requisitos para ella, siendo estos, el de la edad (62 años) y las semanas cotizadas (1150)» . Agregó que la parte pasiva, con el oficio del 22 de junio de 2012, aceptó que demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.Tutela 108752

CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ

7 Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Queda claro para la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes, que el demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culminó y en el que las autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se incorporó al proceso, determinaron que la reclamación del derecho pensional se efectuó el 10 de mayo de 2012. Pero resulta equivocado que el libelista, con sustento en

el material probatorio que se incorporó al proceso, determinaron que la reclamación del derecho pensional se efectuó el 10 de mayo de 2012. Pero resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes defectos fácticos o procedimentales, considere que el trámite y los fallos emitidos dentro de tal actuación, sean lesivos de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, la Corte negará la protección demandada.Tutela 108752

CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral –Sala de Descongestión nº 2de la Corte

Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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