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CSJ - STP10250-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10250-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10250-2020 Radicación nº 113339 Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA , contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS, en acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 144 Seccional, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía Urbana, todas de la ciudad de Palmira.Radicado n° 113339

MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS

Impugnación 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el impugnante, el Juzgado 5° Civil Municipal de Palmira, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 765206000181201702517. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el demandante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la Fiscalía accionada al solicitar al Inspector de Policía Urbana de Palmira la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378-129529, adjudicado al accionante en diligencia de remate por el Juzgado 5º Civil Municipal de Palmira.

diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378-129529, adjudicado al accionante en diligencia de remate por el Juzgado 5º Civil Municipal de Palmira. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 30 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 5º Civil Municipal de Palmira manifestó que no hubo vulneración a derechos fundamentales en el procesoRadicado n° 113339

MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS

Impugnación 3 adelantado por ese despacho y que el bien inmueble reclamado por el actor le fue adjudicado en diligencia de remate.

2. La Fiscalía 144 Seccional de Palmira señaló que en virtud de la investigación penal que adelantaba contra Orlando Nieto contra Dalila Vargas y José Villa, bajo el radicado No. 765206000181201702517 por el delito de falsedad ideológica en documento público, dispuso oficiar a la Inspección de Policía Urbana de Palmira para que suspendiera la diligencia de entrega del bien inmueble, pues la investigación advertía que aquéllos había elaborado escritura pública de compraventa sobre los lotes con matrícula 378-129529 y 378-125262, por valor de $9.193.000, cuando en realidad la tenía un valor de

$110.000.000.

con matrícula 378-129529 y 378-125262, por valor de $9.193.000, cuando en realidad la tenía un valor de $110.000.000. Agregó que la investigación penal inició con anterioridad a la adjudicación del bien y que aun cuando solicitó suspender la entrega, el 25 de septiembre del presente año ordenó el archivo de las diligencias e informó a la Inspección de Policía Urbana de Palmira que podía continuar con la diligencia de entrega.

3. De conformidad con el fallo de primera instancia, los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado n° 113339

MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS

Impugnación 4 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente el amparo constitucional reclamado. Ello luego de que advirtiera, con fundamento en las pruebas allegadas y la respuesta ofrecida por la Fiscalía demandada, que no existió conducta negligente o vulneradora de derechos fundamentales y que cualquier situación adversa a sus intereses que se pudiese derivar de la solicitud de suspensión había quedado zanjada al disponer el archivo de la investigación e informar a la Inspección de Policía que podía continuar con la diligencia de entrega. LA IMPUGNACIÓN Durante el término de traslado, CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, en calidad de tercero con interés, solicitó se ordene a la Fiscalía 144 Seccional revocar la decisión de archivo en el radicado No. 765206000181201702517 y adelantar

MOLINA, en calidad de tercero con interés, solicitó se ordene a la Fiscalía 144 Seccional revocar la decisión de archivo en el radicado No. 765206000181201702517 y adelantar investigación penal contra quienes ostenta allí la calidad de denunciados: el secretario del Juzgado 5° Civil Municipal de Palmira y los ciudadanos Dalila Yaneth Vargas Barrera, Antonio Elirio Villa Buitrago y Miguel Antonio García Mateus, por las actuaciones adelantadas por cada uno de ellos en el proceso civil que culminó con la adjudicación del bien al accionante.Radicado n° 113339

MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS

Impugnación 5

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.

4. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de 1 CC T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019 y STP146032019, entre otras.Radicado n° 113339

MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS

Impugnación 6 tutela, los motivos de inconformidad del actor y las respuestas allegadas, la Sala no advierte la vulneración alegada. Sostuvo el accionante que la solicitud de suspensión de diligencia de entrega del bien presentada la Fiscalía a la Inspección de Policía Urban de Palmira vulneraba sus derechos fundamentales toda vez que le impedía acceder a su predio, el cual le había sido adjudicado por el Juzgado 5° Civil Municipal en diligencia de remate. Al respecto, ha de señalarse que una de las funciones de la Fiscalía General de la Nación es «adelantar el ejercicio de la acción

cual le había sido adjudicado por el Juzgado 5° Civil Municipal en diligencia de remate. Al respecto, ha de señalarse que una de las funciones de la Fiscalía General de la Nación es «adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio ». Así mismo, le compete al ente acusador, en virtud de esa actividad investigativa, propender por asegurar los bienes cuando son producto directo o indirecto de un delito. No obstante lo anterior, una vez adelantadas las pesquisas correspondientes, la delegada de la fiscalía dispuso el archivo del proceso y comunicó de tal decisión a la Inspección de Policía para que continuara con el trámite de diligencia de entrega del bien. En ese orden, se observa que la actuación adelantada por la Fiscalía 144 Seccional no comportó la vulneración de derechos o garantías fundamentales del accionante, pues la solicitud de suspensión de entrega del inmueble que presentó se dio en virtud del cumplimiento de sus funciones como titular de la acción penal en el proceso con radicado No. 765206000181201702517.Radicado n° 113339

MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS

Impugnación 7 Al no existir entonces una conducta transgresora de derechos, atribuible a la fiscalía accionada, lo procedente es aplicar el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y esta Sala 2 respecto de la improcedencia de la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la parte demandada de la cual pueda predicarse la vulneración

Constitucional y esta Sala 2 respecto de la improcedencia de la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la parte demandada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual). Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.

5. Por otro lado, frente a los motivos de descenso del recurrente, en los que depreca se ordene a la Fiscalía disponer el desarchivo de la investigación, ha de recordarse que una

5. Por otro lado, frente a los motivos de descenso del recurrente, en los que depreca se ordene a la Fiscalía disponer el desarchivo de la investigación, ha de recordarse que una 2 CSJ STP 29 sep. 2020, rad. 112517; STP5870-2020; STP4986-2020; STP2459-2020 y STP2104-2020, entre otras. 3 CC T-130/2014.Radicado n° 113339

MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS

Impugnación 8 pretensión de esa naturaleza desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues de conformidad con lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, e l desarchivo se puede pedir directamente al representante del ente acusador que conoce del caso, cuando se aporten nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir que se debe continuar con la investigación penal. Por lo tanto, el accionante no puede pretender que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. Así las cosas, dada la improcedente de lo solicitado por el recurrente, se mantiene la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

atribuciones y competencias que consagra la ley. Así las cosas, dada la improcedente de lo solicitado por el recurrente, se mantiene la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicado n° 113339

MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATEUS

Impugnación 9

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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