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CSJ - STP10251-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10251-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10251-2020 Radicación nº 113135 Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO, tercero vinculado con interés a la tutela, contra el fallo proferido el pasado 11 de septiembre del presente año por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ERIKA CONSTANZA ÁVILA OSPINA , quien actuando en calidad de FISCAL 9ª SECCIONAL DE FLORENCIA promovió demanda de tutela contra los J uzgados Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá) y 1° Penal del Circuito de Florencia.Radicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en las audiencias preliminares que adelantaron los juzgados accionados en el proceso penal No. 180016099112201700008. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Corresponde a determinar: i) Si demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez. ii) Si los juzgados demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía accionante al declarar la ilegalidad de tres registros y allanamientos efectuados en la ciudad de Florencia el 29 de junio de 2018 así:

fundamental al debido proceso de la Fiscalía accionante al declarar la ilegalidad de tres registros y allanamientos efectuados en la ciudad de Florencia el 29 de junio de 2018 así: vivienda ubicada en la calle 2D No. 6-24, barrio Andes Altos de Florencia; vivienda ubicada en las coordenadas No. “01° 36’ 42.5’’ “W 075° 35’ 59.1’’, barrio Andes Altos de Florencia y, en la vivienda ubicada en las coordenadas No. “02° 34’ 12.2” “W 75° 58’ 10.0’’, en el corregimiento de Guadualejo del Municipio de Páez Belalcázar, en el Departamento del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de agosto de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a lasRadicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 3 partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Solano manifestó que en turno de control de garantías, conoció de las audiencias preliminares de control posterior de legalidad de registro de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, celebradas en el proceso penal 180016099112201700008 contra los indiciados

María Elisa Molina Fajardo, Yudy Viviana Murcia Cuellar,

imputación y medida de aseguramiento, celebradas en el proceso penal 180016099112201700008 contra los indiciados María Elisa Molina Fajardo, Yudy Viviana Murcia Cuellar, Aleida Hio Astudillo, Sindy Shavely Son Plazas, Cristian Andrés Alvarado, Viviana Caballero López, Leidy Patricia Sanabria Méndez y Luis Carlos Gómez Ardila. Sin referirse a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, informó que en virtud de la apelación formulada por la fiscalía, remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia señaló que en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2019 confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano de declarar la ilegalidad de los registros y allanamientos ordenados por la Fiscalía, por cuanto entendió que dichas órdenes de allanamiento comportaban implícitamente laRadicado n° 113135

Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 4 facultad de realizar capturas, facultad que es del resorte exclusivo del juez de control de garantías. «[…] efectivamente se expiden tres órdenes con el fin de realizar Registro y allanamiento, pero existe una parte adicional que fue advertida, que además de ordenar la búsqueda de elementos material probatorio (sic) y evidencia física, lleva implícito la de realizar capturas.

Registro y allanamiento, pero existe una parte adicional que fue advertida, que además de ordenar la búsqueda de elementos material probatorio (sic) y evidencia física, lleva implícito la de realizar capturas. Es precisamente esta orden de realizar captura, la que censura el Aquo, y es que para ordenar capturas de conformidad con la sentencia C-366 de 2014, se debió someter ante el Juez de Control de Garantías su autorización. Obsérvese que ya estaban predispuestos para realizar las capturas que previamente se habían autorizado. Es Aquí donde se observa que las órdenes de captura ordenadas no fueron subsidiarias, sino que se consideran que era el objeto primordial y lo secundario o pretexto para lograrlo era el Registro y Allanamiento». De otra parte, alegó que la demanda resultaba improcedente por haberse presentado luego de ocurridos diez (10) meses de haberse emitido la decisión que se censura. Adicionalmente sostuvo que su actuación se adelantó con fundamento en la Constitución y la ley (arts. 237 y 297 al 313 del C.P.P.) y no comportó vulneración a derechos fundamentales.

3. El defensor de los indiciados Luis Carlos Gómez Ardila y Aleida Hio Astudillo, mencionó que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez y no eran atendibles las justificaciones presentadas por la fiscalía para su tardanza puesto que la misma funcionaria que propone el amparo fue quien compareció a las audiencias y conocía de primera mano

cumplía con el requisito de inmediatez y no eran atendibles las justificaciones presentadas por la fiscalía para su tardanza puesto que la misma funcionaria que propone el amparo fue quien compareció a las audiencias y conocía de primera mano el proceso.Radicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 5 En lo atinente a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, señaló que la accionante postuló indebidamente el cargo puesto que si bien seleccionó el defecto procedimental absoluto, en su sustentación expuso únicamente sus inconformidades sobre las decisiones censuradas, dejando de lado la restante carga argumentativa para demostrar su postura.

4. El abogado CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO, quien en su momento concurrió al proceso penal en defensa de la indiciada Sindy Shavely Son Plazas, indicó que la tuela desconocía el requisito de inmediatez y que no hubo error en la decisión adoptada por los jueces de instancia.

5. La abogada Sorolizana Guzman Cabrera precisó que si bien actuó como Defensora Publica de Leidy Patricia Sanabria Méndez, su representación en el proceso penal terminó y por lo tanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

6. La Procuradora 220 Judicial I Penal de Florencia sostuvo que no asistió a las audiencias que se censuran, no obstante advirtió que la tutela desconocía el requisito general

pasiva.

6. La Procuradora 220 Judicial I Penal de Florencia sostuvo que no asistió a las audiencias que se censuran, no obstante advirtió que la tutela desconocía el requisito general de inmediatez y que las excusas de vacancia judicial e imposibilidad de presentar la tutela por las circunstancias excepcionales generadas por la pandemia del virus Covid-19 se ofrecían justificadas.Radicado n° 113135

Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 6 Respecto a los requisitos especiales de procedibilidad, consideró que al menos uno se edificaba con suficiencia. Así, expuso que si bien los jueces decidieron con fundamento en la norma aplicable, la interpretación que hicieron de la sentencia de constitucionalidad C-366 de 2014 no resultaba afortunada, pues el hecho de que la Fiscalía Seccional plasmara en una orden de allanamiento y registro como objeto de la misma «además de obtener elementos materiales probatorios o evidencia física, la posibilidad de capturar en flagrancia a personas», ello per se no hacía ilegal la orden. Aseguró entonces que la interpretación de la sentencia de constitucionalidad fue desacertada porque el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, referente a las órdenes de registro y allanamiento, plantea la posibilidad que de estas tengan como fines: «1) obtener elementos materiales probatorios o evidencia física, 2) lograr la captura de una persona». Señaló que cuando la orden de registro y allanamiento se expide para obtener elementos materiales probatorios y

tengan como fines: «1) obtener elementos materiales probatorios o evidencia física, 2) lograr la captura de una persona». Señaló que cuando la orden de registro y allanamiento se expide para obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, y al ingresar al inmueble se encuentran hallazgos consistentes con un delito, la autoridad está en la obligación de capturar en flagrancia, así la orden no lo diga expresamente, pues la privación de la libertad emerge por la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física que permiten señalar la ocurrencia de un comportamiento ilegal. Finalmente concluyó no era dable sostener, como erróneamente lo interpretaron los juzgados de control deRadicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 7 garantías accionados, que la fiscalía, cuando ingrese a un inmueble de un indiciado a allanar y registrar con fines de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, no lo pueda capturar en situación de flagrancia, pues eso sería tanto como dejar sin herramientas a la entidad en la lucha contra la criminalidad. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 11 de septiembre del año en curso, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la fiscalía accionante y dejó sin efectos las decisiones de los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá) y 1° Penal del Circuito de Florencia que habían declarado ilegal las

fiscalía accionante y dejó sin efectos las decisiones de los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá) y 1° Penal del Circuito de Florencia que habían declarado ilegal las diligencias de registro y allanamiento. En su lugar ordenó adelantar nuevamente las diligencias pero con fundamento una lectura completa de los lineamientos de la sentencia C-366 de 2014. En primer lugar, el Tribunal encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de inmediatez que fue controvertido por las partes, pues a su juicio la tardanza de la fiscalía en formular la demanda de amparo estuvo debidamente sustentada en las circunstancias excepcionales generadas por la pandemia, lo que a la postre afectó la celeridad de los funcionarios en el desempeño de sus funciones.Radicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 8 Adicionalmente sostuvo que declarar improcedente la demanda de tutela con fundamento en una exigencia netamente formal en la que constitucionalmente no se ha establecido un término de caducidad, era tanto como prevalecer el derecho formal sobre el sustancial, más en el presente asunto en el que es evidente la indebida interpretación de una sentencia de constitucionalidad por parte de los juzgadores de instancia. Respecto al cumplimiento del requisito específico de procedibilidad, indicó que se encontraba configurado con la indebida interpretación que de la sentencia C-366 de 2014

parte de los juzgadores de instancia. Respecto al cumplimiento del requisito específico de procedibilidad, indicó que se encontraba configurado con la indebida interpretación que de la sentencia C-366 de 2014 realizaron los juzgados demandados. Explicó que de manera errada y con el mismo argumento declararon ilegales tres procedimientos de registro y allanamiento, los cuales fueron realizados en viviendas distintas y bajo particularidades diferentes, además si solo en dos de ellos hubo captura en flagrancia, quedaba sin sustento la justificación de los accionados en punto a que la declaratoria de la ilegalidad del procedimiento había estado precedida porque los allanamientos se habían decretado con el fin de capturar a los indiciados, aspecto último que está reservado al Juez de Control de Garantías.

Renglón seguido agregó: «si se trata de la ilegalidad decretada, justificada en la disposición consignada como fin de las referidas diligencias, esto es “efectuar capturas”, considera la Sala que dicha expresión, en nada altera el contenido de la orden y mucho menos puede considerarse como un vicio por carencia de alguno de los requisitos esenciales como lo advirtió el referido funcionario, menos aún, tener la virtualidad de configurar una declaratoria de ilegalidad como así lo decidióRadicado n° 113135

Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 9 el Juez Promiscuo Municipal de Solano, Caquetá, pues no cobra sentido

virtualidad de configurar una declaratoria de ilegalidad como así lo decidióRadicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 9 el Juez Promiscuo Municipal de Solano, Caquetá, pues no cobra sentido que, una expresión que, per se, se entiende implícita en los actos ejecutores u operativos propios de una diligencia de registro y allanamiento, sea causal trascendente que invalide lo actuado por la policía judicial en cumplimiento de sus funciones». Finalmente adujo que lo resuelto por el juez de control de garantías desvió el contenido del artículo 219 de la Ley 906 de 2004 frente a la procedencia de los registros y allanamientos, desconoció los requisitos que regulan la materia en cuanto a procedimientos de captura en flagrancia durante diligencias de allanamiento y registro, y edificó una aparente ilegalidad, fundamentado en una interpretación jurisprudencial inexacta que finalizó con una decisión desprovista de conceptos jurídicos claros y precisos. En consecuencia concedió el amparo en los términos indicados. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el abogado CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO la impugnó insistiendo en que la tutela desconoció el requisito de inmediatez y por lo tanto debió declararse improcedente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

declararse improcedente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta SalaRadicado n° 113135

Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 10 para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. Atendiendo los problemas jurídicos planteados en precedencia, se procederá a hacer un análisis de los requisitos

2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. Atendiendo los problemas jurídicos planteados en precedencia, se procederá a hacer un análisis de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para luego determinar si en el presente asunto la Fiscalía accionante cumplió con esa carga argumentativa, concretamente en lo que fue materia de impugnación.Radicado n° 113135

Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 11 Como la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha determinado que debe exigirse el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).Radicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 12 Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Ahora, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios,Radicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 13 con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el

puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios,Radicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 13 con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. Análisis del caso concreto.

Frente al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucró derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros; ii) la parte accionante no contaba con otros medios de defensa judicial puesto que contra la determinación del Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia no procedía ningún recurso ordinario o extraordinario; iii) lo resuelto por el juzgador fue determinante puesto que declaró la ilegalidad de los allanamientos, así como toda la evidencia física recolectada por la Fiscalía; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la vulneración del derecho fundamental, esto es, la declaratoria de ilegalidad de las diligencias de registro y allanamiento y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 4.1 Del requisito de inmediatez. En punto a la inmediatez, no desconoce esta Sala que debe existir una relación consustancial entre la acción de tutela y el deber de interponerla en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá presentarse dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. La razonabilidad, ha decantado la

deber de interponerla en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá presentarse dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. La razonabilidad, ha decantado la jurisprudencia, deberá determinarse tomando en consideraciónRadicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 14 las circunstancias de cada caso concreto (CC sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015 y SU-391 de 2016). En se sentido, la Corte Constitucional ha señalado insistentemente que por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas simplemente con el paso del tiempo, sino que además debe tener en cuenta tres reglas: i) que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable; ii) el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y iii) el concepto de «plazo razonable» se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye  una respuesta urgente e inmediata  ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales (CC SU-108 de 2018). En las sentencias SU-961 de 1999 y T-246 de 2015, entre otras, la Corte Constitucional estableció que la tutela resultaba

derechos fundamentales (CC SU-108 de 2018). En las sentencias SU-961 de 1999 y T-246 de 2015, entre otras, la Corte Constitucional estableció que la tutela resultaba procedente aun cuando hubiese transcurrido un tiempo prolongado para formularla, siempre que: «i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros ; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de laRadicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 15 presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual». (Se resalta). Para acreditar entonces el cumplimiento del aludido requisito, en casos como el que se analiza, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares que ocasionaron la aparente tardanza de la accionante en presentar la acción de tutela. En el presente asunto, la accionante formuló la demanda luego de transcurridos diez (10) meses de haberse emitido la última decisión que se acusa desconocedora de sus derechos fundamentales. Para justificar el tiempo transcurrido se refirió a

En el presente asunto, la accionante formuló la demanda luego de transcurridos diez (10) meses de haberse emitido la última decisión que se acusa desconocedora de sus derechos fundamentales. Para justificar el tiempo transcurrido se refirió a la vacancia judicial, a las circunstancias excepcionales de aislamiento que limitaron su ingreso al despacho y la obtención de los registros de audio y actas de las decisiones demandadas, así como a la carga laboral que afronta actualmente. De la carga laboral precisó la cantidad de carpetas que tenía activas para el año 20191; las diligencias evacuadas ante los Juzgados Penales Municipales y del Circuito 2 entre enero de julio de 2020; los escritos de acusación que radicó3; las órdenes de archivo motivadas que emitió4 y las diligencias de registro y allanamiento que realizó5. De conformidad con la jurisprudencia en cita y los argumentos puestos de presente por la accionante, encuentra esta Sala que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre la última decisión que se 1 140 en indagación, 22 en investigación y 209 en etapa de juicio. 2 516 audiencias. 3 33 escritos de acusación. 4 68 órdenes de archivo. 5 12 allanamientos.Radicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 16 censura -7 de octubre de 2019y la presentación de la demanda -28 de agosto de 2020se ofrece justificado por la carga laboral de la accionante, las audiencias que se ha visto avocada a evacuar y

Impugnación 16 censura -7 de octubre de 2019y la presentación de la demanda -28 de agosto de 2020se ofrece justificado por la carga laboral de la accionante, las audiencias que se ha visto avocada a evacuar y por las circunstancias excepcionales generadas por el virus Covid-19 que, como ella misma lo explicó, le impidieron durante varios meses acceder al edificio donde funcionaba su despacho y obtener copia los elementos de juicio que sustentarían su solicitud de amparo. Pero es que adicional a lo anterior y bien lo refirió el a quo, el aludido requisito formal no puede ser obstáculo para la protección de derechos fundamentales cuando efectivamente se advierten vulnerados. 4.2 De la configuración del requisito específico de procedibilidad. Aun cuando no fue propuesto por el recurrente, la Sala se referirá someramente a la configuración del requisito específico de procedibilidad que motivó la orden de amparo. Los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá) y 1° Penal del Circuito de Florencia decretaron la ilegalidad de los registros y allanamientos ordenados por la Fiscalía 9ª Seccional de Florencia, luego de advertir que se habían desconocido los postulados del artículo 219 de la Ley 906 de 2004, por haberse incluido dentro de las órdenes de registro, el aparte « efectuar capturas». Así, argumentaron que dichas órdenes desbordaban la competencia de la fiscalía en tanto que la única autoridad paraRadicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 17

capturas». Así, argumentaron que dichas órdenes desbordaban la competencia de la fiscalía en tanto que la única autoridad paraRadicado n° 113135 Fiscalía 9ª Seccional de Florencia Impugnación 17 disponer la captura de una persona era el juez de control de garantías. De conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso se observa que los juzgadores incurrieron en un defecto sustantivo al adoptar su decisión interpretando de manera errada la citada norma, así como los fundamentos de la sentencia C-366 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la exequibilidad de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para realizar la captura en flagrancia del indiciado en medio del procedimiento de registro y allanamiento.

En síntesis indicó la Corte que: «6.6. Como se anunció, el artículo 219 de la Ley 906 de 2004 analizado no solo faculta a la Fiscalía General de la Nación para adelantar registros y allanamientos para obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, sino también para realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. En los eventos en los cuales el registro y allanamiento únicamente tenga como finalidad tal captura, solo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva. […] En todo caso, existirá un control integral posterior por parte del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes al cumplimiento de la misma. 6.11. La captura en flagrancia, junto con aquella excepcional efectuada

[…] En todo caso, existirá un control integral posterior por parte del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes al cumplimiento de la misma. 6.11. La captura en flagrancia, junto con aquella excepcional efectuada por la Fiscalía (art. 300 L. 906/04, ampliamente analizado), son los únicos dos eventos donde no existe un mandamiento judicial escrito previo para la aprensión de un individuo». Si bien no hay discusión que la captura de una persona debe ser previamente ordenada por la autoridad judicial, ya sea de control d

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