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CSJ - STP10252-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10252-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10252-2020 Radicación nº 113397 Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por FABIOLA DEL SOCORRO RENDÓN RÍOS, contra el fallo de tutela de 14 de octubre de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5° y 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Surtodos de la citada ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.Radicado n° 113397 Fabiola Del Socorro Rendón Ríos Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si es potestad del juez de tutela levantar la medida cautelar de prohibición de registro y enajenación que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula No. 001-509640 de propiedad de la accionante FABIOLA del SOCORRO RENDÓN RÍOS , decretada el 17 de junio de 2009 por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en la causa con radicado No. 052666000203-2009-0295.

ANTECEDENTES PROCESALES

junio de 2009 por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en la causa con radicado No. 052666000203-2009-0295. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 30 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías manifestó que ante una solicitud presentada por el abogado de la accionante el pasado 1° de marzo de 2010, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín corregir y cancelar la anotación fraudulenta que reposaba en el bien inmueble mencionado por la actora, identificado con matrícula No. 001-509640.Radicado n° 113397

Fabiola Del Socorro Rendón Ríos Impugnación 3 Aclaró que dicha decisión solo recayó sobre la anotación que se predicaba fraudulenta (anotación No. 8), mas no cobijó la anotación ordenada por el Juzgado 18 con Función de Control de Garantías (anotación No. 9), que impuso como medida cautelar la «prohibición de registro sobre el bien».

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Medellín informó que sus actuaciones se han caracterizado por acatar lo ordenado por las autoridades judiciales.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Medellín informó que sus actuaciones se han caracterizado por acatar lo ordenado por las autoridades judiciales.

En lo que respecta a la pretensión de la accionante, sostuvo que no era procedente la cancelación de la anotación consistente en «prohibición de registro sobre el inmueble», inscrita en el bien con matrícula inmobiliaria No. 001-509640, puesto que a la fecha no existe orden de cancelación emanada de autoridad competente. A renglón seguido citó el artículo 3°, literal a) de la Ley 1579 de 2012. Consecuente con lo anterior solicitó negar el amparo constitucional reclamado.

3. El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que en audiencia preliminar celebrada el 17 de junio de 2009 accedió a la medida cautelar de «suspensión del registro del inmueble » solicitada por la delegada de la Fiscalía y de que ahora reprocha la accionante.

Por otro lado sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por desconocimiento del requisito deRadicado n° 113397 Fabiola Del Socorro Rendón Ríos Impugnación 4 subsidiariedad y que la autoridad competente para pronunciarse sobre la cancelación de la medida cautelar era el juez de conocimiento o el de control de garantías, según fuera el caso.

4. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín informó que mediante sentencia de 12 de agosto de 2016

conocimiento o el de control de garantías, según fuera el caso.

4. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín informó que mediante sentencia de 12 de agosto de 2016 puso fin al proceso penal con radicado No. 05-266-60-00-2032009-02954 que se siguió contra María Marleny Díaz Díaz y en el que estuvo involucrado el bien de la accionante. A su respuesta allegó copia de la sentencia condenatoria, en la que observa no hubo pronunciamiento respecto de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado luego de considerar que la autoridad judicial competente para pronunciarse acerca de la cancelación de los registros y medidas cautelares decretadas sobre bien inmueble en mención, era el juez de conocimiento en la sentencia que pusiera final al proceso. Ahora, como en el presente asunto ello no ocurrió, precisó que de conformidad con los numerales 5° y 9° del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, correspondía al Juez de Control de Garantías pronunciarse sobre la cancelación de la medida cautelar.Radicado n° 113397 Fabiola Del Socorro Rendón Ríos Impugnación 5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó insistiendo en la incorrección de las autoridades judiciales por omitir la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal, así como en la necesidad de conceder el amparo ordenando cancelar la anotación so pena de

judiciales por omitir la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal, así como en la necesidad de conceder el amparo ordenando cancelar la anotación so pena de configurarse un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicado n° 113397

Fabiola Del Socorro Rendón Ríos Impugnación 6

3. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone

Impugnación 6

3. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

4. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

5. En el caso sub judice, la accionante alega la vulneración de sus garantías fundamentales por la anotación de prohibición de registro que pesa sobre el bien de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-509640. En consecuencia solicita al juez de tutela que ordene la cancelación de dicha medida cautelar, so pena de configurarse un perjuicio irremediable.

Al respecto, ha de señalarse que la medida cautelar a la que hace alusión la actora fue decretada en audiencia preliminar por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al interior del proceso penal con radicado No. 05-266hace alusión la actora fue decretada en audiencia preliminar por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al interior del proceso penal con radicado No. 05-2661 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.Radicado n° 113397 Fabiola Del Socorro Rendón Ríos Impugnación 7 60-00-203-2009-02954 que se siguió contra María Marleny Díaz Díaz por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada. En ese orden, como la medida cautelar tuvo su génesis en un proceso penal en el que se advirtió la existencia registros fraudulentos, lo procedente hubiese sido que el juzgado de conocimiento, en este caso el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, ordenara su cancelación en la sentencia que pusiera fin al proceso. Sobre el particular el artículo 101 inciso 2º de la Ley 906 de 2004 determina: «En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida». Ahora, como es posible que bajo circunstancias excepcionales el juez de conocimiento omitida pronunciarse

razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida». Ahora, como es posible que bajo circunstancias excepcionales el juez de conocimiento omitida pronunciarse sobre la cancelación de las medidas cautelares que fueron decretadas durante el proceso, el artículo 154 del C.P.P., en consonancia con lo señalado por la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP6750-2015 y reiterado en CSJ AP7346-2016, señalan al juez de control de garantías como la autoridad competente para resolver aquellos aspectos que relacionados con medidas cautelares reales cuando por omisión no fueron zanjados por el juez de conocimiento en la sentencia y ésta se encuentra ejecutoriada.Radicado n° 113397 Fabiola Del Socorro Rendón Ríos Impugnación 8 En el presente asunto no encuentra la Sala que la accionante FABIOLA DEL SOCORRO RENDÓN RÍOS haya acudido ante tal autoridad competente para reclamar la cancelación del aludido registro, pues si bien a través de apoderado solicitó la cancelación de un registro, tal pretensión recayó sobre la anotación No. 8 registrada en el bien, y la que ahora se depreca su cancelación corresponde a la anotación No. 9. Así las cosas, para procurar la cancelación de esa anotación, la accionante debía acudir al juez de control de

9. Así las cosas, para procurar la cancelación de esa anotación, la accionante debía acudir al juez de control de garantías o demostrar por qué ese medio no resulta idóneo para proteger sus derechos. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que, además de la configuración de un perjuicio irremediable, el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó la accionante2: «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) 2 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.Radicado n° 113397 Fabiola Del Socorro Rendón Ríos Impugnación 9 En este sentido, esta  Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los

Fabiola Del Socorro Rendón Ríos Impugnación 9 En este sentido, esta  Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad   y/o eficacia   para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. En ese orden, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, la accionante debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular la posible vulneración de sus prerrogativas superiores, o demostrar, como ya se indicó, por qué ese medio no resultaba idóneo, no obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la actora, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n° 113397 Fabiola Del Socorro Rendón Ríos Impugnación 10

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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