CSJ - STP10253-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10253-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10253-2020 Radicación nº 113415 Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes MIRIAM YAQUELINE PIÑA MONTAÑEZ y JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ LÓPEZ, a través de apoderado, contra el fallo de 30 de septiembre de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al interior del proceso ordinario laboral que adelantóRadicado nº 113415
MIRIAM YAQUELINE PIÑA MONTAÑEZ y
JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación 2 contra la señora María Amparo Gómez Ortiz, radicado No. No. 2018-0005. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y las partes e intervinientes en el proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Argumentaron los accionantes que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela, al aplicar el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y disponer que recibiría por escrito, y no en audiencia, sus alegatos en el proceso laboral.
un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela, al aplicar el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y disponer que recibiría por escrito, y no en audiencia, sus alegatos en el proceso laboral.
Lo anterior porque en su criterio, tal disposición no resultaba aplicable al caso en concreto por haberse formulado la alzada con anterioridad a la vigencia de la norma. En ese orden, concluyeron, la etapa debió agotarse en audiencia, conforme lo prevé el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridadesRadicado nº 113415
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Impugnación 3 accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS Dentro del término de traslado de la tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja allegó copia de lo actuado en el proceso laboral. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 30 de septiembre del presente año, la Sala de Casación Laboral consideró que no hubo incorreción alguna en el traslado para alegatos que se censura y que, contrario a los argumentos de los actores, la determinación del tribunal correspondió a la debida aplicación del Decreto 806 de
Sala de Casación Laboral consideró que no hubo incorreción alguna en el traslado para alegatos que se censura y que, contrario a los argumentos de los actores, la determinación del tribunal correspondió a la debida aplicación del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia inició a partir del 4 de junio de 2020 y determina que emitida el auto o sentencia de primera instancia, se correrá traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que por escrito presenten sus alegatos. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de sus prohijados y el desconocimiento, por parte del tribunal, de los postulados delRadicado nº 113415
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Impugnación 4 artículo 624 del Código General del Proceso que determina que en caso de tránsito legislativo, los recursos interpuestos por las partes deben regirse por las leyes que se encontraban vigentes al momento de su presentación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un
sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaRadicado nº 113415
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Impugnación 5 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicado nº 113415
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Impugnación 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
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Impugnación 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.Radicado nº 113415
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Impugnación 7
4. En el caso sub lite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario fue emitida con plenas garantías para las partes y no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes.
En atención a la crisis generada por la pandemia Covid-19, las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional, la suspensión de términos y la necesidad de agilizar el trámite de los procesos judiciales, el ejecutivo emitió el Decreto Legislativo 806 de 2020, implementando para
Gobierno Nacional, la suspensión de términos y la necesidad de agilizar el trámite de los procesos judiciales, el ejecutivo emitió el Decreto Legislativo 806 de 2020, implementando para el sector justicia el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En virtud de dicha norma y con el ánimo de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes en el proceso, además del derecho a la salud de los usuarios y servidores judiciales, teniendo en cuenta las medidas de aislamiento, se habilitó al juez laboral para que en el recurso de apelación, ya sea contra sentencias o contra autos, corriera traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. El impugnante advierte que ese trámite, aplicado por el tribunal en su caso, va en contravía de los postulados del artículo 624 del C.G.P. porque desconoce que el recurso en el proceso laboral se presentó con anterioridad a la entrada enRadicado nº 113415
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Impugnación 8 vigencia del Decreto 806 de 2020, y por lo tanto los alegatos debieron recibirse en audiencia. Tal postura no es de recibo para este juez de tutela, pues olvida el censor los fines específicos que motivaron la expedición del mencionado decreto como son: garantizar el acceso a la administración de justicia, impartir celeridad a las actuaciones que se encontraban suspendidas y proteger la
olvida el censor los fines específicos que motivaron la expedición del mencionado decreto como son: garantizar el acceso a la administración de justicia, impartir celeridad a las actuaciones que se encontraban suspendidas y proteger la salud de los funcionarios, servidores judiciales y usuarios de la justicia. Es por lo anterior que el mismo decreto impuso utilizar medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias, permitiendo a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando así exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias (artículo 2º). Con todo, independientemente que los alegatos deban presentarse por escrito o en audiencia, por haberse formulado el recurso con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo fundamental es garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja amparada en la citada disposición corrió traslado a los accionantes por el término señalado para que por escrito formularan sus alegatos, sin embargo éstos guardaron silencio.Radicado nº 113415
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Impugnación 9 Así las cosas, resulta desacertado sugerir que en el caso de los accionantes hubo vulneración a derechos fundamentales por parte del tribunal al dar trámite para recibir por escrito y no en audiencia los alegatos, pues en todo caso se garantizó el
9 Así las cosas, resulta desacertado sugerir que en el caso de los accionantes hubo vulneración a derechos fundamentales por parte del tribunal al dar trámite para recibir por escrito y no en audiencia los alegatos, pues en todo caso se garantizó el derecho de defensa, distinto hubiese sido que, sin correr el traslado correspondiente de cinco (5) días que señala la norma (Art. 82 del C.S.T.S.S. o art. 15 del Decreto 806 de 2020) hubiese emitido su decisión. En ese orden, es evidente que sí se observó el debido proceso de los accionantes en la actuación laboral y se respetaron sus garantías fundamentales, pues lo resuelto se sustentó en la norma aplicable al caso en concreto (Decreto 806 de 2020). Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando el trámite atacado goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente asunto. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.Radicado nº 113415
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Impugnación 10
fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.Radicado nº 113415
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Impugnación 10 Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de aspectos ya zanjados por la jurisdicción ordinaria a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si lo resuelto desbordó el marco constitucional dentro del cual debía erigirse la actuación y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad
constitucional dentro del cual debía erigirse la actuación y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.Radicado nº 113415
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Impugnación 11
5. Así las cosas , no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 113415
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JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ LÓPEZ
Impugnación 12
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria