CSJ - STP10254-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10254-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10254 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113166 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Se destaca de la actuación que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 23 de julio de 2013, amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO.Tutela de primera instancia N° 113166
ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO
2. El accionante acude al incidente de desacato, a fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela, como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y por su parte la NUEVA EPS, se negó al pago de las incapacidades médicas superiores a 540 días, desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 24 de agosto de 2020, al no encontrarse acreditado el pago de seguridad social del accionante.
3. El día 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto
encontrarse acreditado el pago de seguridad social del accionante.
3. El día 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta le notificó al accionante que se abstiene de continuar con el trámite incidental, habida cuenta que no sufragó su cobertura en el Régimen Contributivo de Seguridad Social en salud como cotizante independiente.
4. Considera que la autoridad judicial accionada con su decisión incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, al no realizar una valoración objetiva de las pruebas aportadas por el accionante y por el contrario responsabilizarlo para justificar su desidia en el tiempo de no hacer cumplir a cabalidad la sentencia de Tutela.
5. Señala que es ajeno a las responsabilidades administrativas internas de las entidades accionadas, pues estas no cumplieron con la orden judicial de realizar cruce de cuentas entre Colpensiones para el pago de la Seguridad
2Tutela de primera instancia N° 113166 ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO Social de las incapacidades médicas reconocidas y pagadas, así como tampoco se le requirió por los periodos en mora, y es esta la razón por la que acudió de manera reiterada a la vía del incidente de desacato, pues dado tal incumplimiento, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y las incapacidades médicas superiores a 540 días.
es esta la razón por la que acudió de manera reiterada a la vía del incidente de desacato, pues dado tal incumplimiento, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y las incapacidades médicas superiores a 540 días.
6. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, continuar con el trámite incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, hasta tanto, se le garantice al accionante el goce efectivo de los derechos amparados en la sentencia proferida el día 23 de julio de 2013 por el despacho judicial accionado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado ocho (08) de octubre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la NUEVA EPS, y las demás partes y vinculados en el trámite constitucional No. 201300061.
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación , solicita la desvinculación del trámite, por cuanto en la tutela de radicado No. 201300061, no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS.
3Tutela de primera instancia N° 113166
ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO
2. La NUEVA EPS, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto al
extinto ISS. 3Tutela de primera instancia N° 113166
ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO
2. La NUEVA EPS, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado.
Indica que con ocasión de la sanción que le fue impuesta mediante auto del 28 de julio de los corrientes, procedió a dar cumplimiento de los fallos de tutela de primera instancia del 26 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios Cúcuta-Norte de Santander y de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de mayo de 2020, dentro del radicado 2020-00005, cuya pretensión del actor era obtener el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, desde el 1 de agosto de 2018 al 8 de marzo de 2020, misma que pretende en el tramite incidental que hoy es objeto de debate. Aduce, pese a que frente a la ley a NUEVA EPS no le correspondía el pago de las incapacidades solicitadas por el usuario, por haber dejado de realizar aportes a seguridad social desde el año 2011, canceló la suma que asciende a $16.619.067, informando que el 29 de septiembre de 2020 se notificó al señor CARRILLO sobre el pago por ventanilla. Sobre el traslado del usuario del régimen contributivo a subsidiado, indica que este se efectuó en cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
se notificó al señor CARRILLO sobre el pago por ventanilla. Sobre el traslado del usuario del régimen contributivo a subsidiado, indica que este se efectuó en cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cúcuta en 4Tutela de primera instancia N° 113166 ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO sentencia del 31 de marzo de 2014, dentro de la actuación con radicado No. 2014-0090.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de procedencia de la acción de tutela contra providencia de tutela.
Indica que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, solicita se declare improcedente el amparo solicitado.
4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, informa que ha garantizado el debido proceso dentro de la actuación impetrada por el señor CARRILLO ACEVEDO, en tanto cada una de sus solicitudes de desacato a la orden tutelar ha recibido el trámite de ley.
Sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, refiere que no es cierto que el Despacho haya resuelto abstenerse de continuar con las múltiples y
Sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, refiere que no es cierto que el Despacho haya resuelto abstenerse de continuar con las múltiples y reiteradas solicitudes del accionante realizadas desde el año 2018, pues pretende el actor utilizar el incidente para dejar sin efectos resoluciones emitidas por la Administradora de pensiones Colpensiones o para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones, asuntos que escapan a la competencia 5Tutela de primera instancia N° 113166 ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO del Juez de tutela, como quiera que al momento de proferirse sentencia de fecha 23 de julio 2013, dichas situaciones no fueron debatidas dentro del trámite tutelar. Remite la totalidad de las solicitudes elevadas por el accionante y el trámite dado por el juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, atendiendo la remisión de competencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, como quiera que al cuestionarse el trámite efectuado por la judicatura accionada al interior del incidente de desacato promovido por el actor fue conocido por la colegiatura en grado jurisdiccional de consulta, y en trámite de segunda instancia, dentro de la tutela con radicado 54405-31-89-001-2020-00019-01. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos para su viabilidad
de segunda instancia, dentro de la tutela con radicado 54405-31-89-001-2020-00019-01. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra las decisiones adoptadas durante el incidente de desacato, y de ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores del accionante. 6Tutela de primera instancia N° 113166 ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de
esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión del 24 de septiembre del año en curso, emitida 7Tutela de primera instancia N° 113166 ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se abstiene de continuar con el trámite incidental promovido por Ángel Jahir Carrillo Acevedo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la NUEVA EPS, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2013. Frente a la providencia emitida en el marco del trámite incidental de desacato, que el accionante cuestiona, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin embargo, la decisión cuestionada no muestra en su contenido la materialización de algún defecto que habilite la procedencia del amparo invocado. Es importante precisar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, en la sentencia del 23 de julio de 2013, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social
del amparo invocado. Es importante precisar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, en la sentencia del 23 de julio de 2013, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social en salud del señor ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, resolvió: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, ACTIVE los servicios de salud del accionante señor ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO y dentro del mismo término GARANTICE la continuidad de los mismos, haciendo las remisiones con los especialistas que estime pertinentes en pro de la salud y la vida en condiciones dignas del accionante, lo mismo que para realizar control sobre la evolución de su estado de salud y si le garanticen la prestación de los mismos tales como exámenes, medicamentos, procedimientos y demás que ordenen los médicos tratantes adscritos a dicha entidad y por el evento en salud derivado del accidente de 8Tutela de primera instancia N° 113166 ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO tránsito que sufrió el accionante y de que da cuenta este trámite tutelar.
PARAGRAFO: una vez se le cancelen las incapacidades que el accionante reclama y para lo cual cuenta con el fallo proferido en su favor por el juzgado 1° penal del circuito para adolescentes de la ciudad, la NUEVA EPS haga cruce de cuentas con COLPENSIONES o el accionante acuda a pagar los periodos que adeude a esa fecha por su seguridad social en salud como independiente. (…)”.
ciudad, la NUEVA EPS haga cruce de cuentas con COLPENSIONES o el accionante acuda a pagar los periodos que adeude a esa fecha por su seguridad social en salud como independiente. (…)”. De acuerdo con el material probatorio allegado a la actuación, se tiene que Ángel Jahir Carrillo Acevedo, a través de múltiples correos electrónicos acude al incidente de desacato, en aras de obtener la entrega de medicamentos ordenados por sus médicos tratantes, la transcripción, reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 días, se ordene a Colpensiones reconocimiento y pago de pensión de invalidez y dejar sin efecto la resolución #DPE 9448, mediante la cual la Administradora le negó la pensión de invalidez, así mismo se ordene el cruce de cuentas entre la Nueva EPS y Colpensiones para que se le reconozca la pensión de invalidez. Confrontando la decisión objeto de disenso y las pretensiones planteadas por el actor en la solicitud de incidente de desacato, observa la Sala que el juzgado accionado no solo verificó la procedencia de tales pretensiones frente a la orden de amparo constitucional emitida, sino que también se ocupó de verificar si las entidades accionadas incurrieron en incumplimiento y desacato, conforme a lo probado en dicho trámite, labor en la que concluyó que el incidente no procedía por cuanto sus 9Tutela de primera instancia N° 113166
ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO
desacato, conforme a lo probado en dicho trámite, labor en la que concluyó que el incidente no procedía por cuanto sus 9Tutela de primera instancia N° 113166 ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO pretensiones no guardaban correspondencia con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En estas conclusiones no se avizora ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, pues ciertamente el incidente de desacato no puede versar sobre asuntos que no fueron objeto de debate en el trámite tutelar, por lo que, de acuerdo a la decisión que amparó los derechos fundamentales del accionante, no puede acudir a esta vía inmediata para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, sin haber utilizado los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley para controvertir la decisión que le negó la misma.
En lo que tiene que ver con la pretensión de pago de incapacidades superiores a los 540, de acuerdo a la respuesta allegada por la accionada Nueva EPS, se presenta un hecho superado, precisamente porque estas mismas pretensiones fueron objeto de pronunciamiento dentro de la actuación de radicado 54-405-31-89-001-2020-00005 surtida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los PatiosNorte de Santander y el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal. En lo que respecta a la pretensión de cruce de cuentas, tampoco se observan deficiencias en la motivación de la decisión cuestionada, toda vez de acuerdo a las respuestas obrantes en el procedimiento incidental, el juzgado
En lo que respecta a la pretensión de cruce de cuentas, tampoco se observan deficiencias en la motivación de la decisión cuestionada, toda vez de acuerdo a las respuestas obrantes en el procedimiento incidental, el juzgado accionado determinó que la Nueva EPS y Colpensiones pagaron al actor el total de las incapacidades sin efectuar 10Tutela de primera instancia N° 113166 ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO retención o descuento alguno, y que en su condición de cotizante independiente le correspondía sufragar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, concluyendo que el actor incumplió el deber establecido en el artículo 160 numeral 3 Ley 100 de 1993. Seguidamente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta analizó las previsiones del Decreto 780 de 2016, estableció que el accionante, en su calidad de cotizante independiente, tiene a cargo la totalidad de las cotizaciones para el sistema de pensiones que se causen durante el periodo de duración de una incapacidad. Esa autoridad judicial concluyó en la decisión confutada que “De esta forma, y una vez realizado el análisis fáctico y jurídico se establece que para los efectos del fallo de tutela de la acción de la referencia no existe incumplimiento, en lo que respecta al cruce de cuentas, por cuanto las entidades accionadas al momento de pagar las incapacidades impuestas en fallos de tutela cancelaron sin realizar ningún descuento el valor total de las mismas al actor,
en lo que respecta al cruce de cuentas, por cuanto las entidades accionadas al momento de pagar las incapacidades impuestas en fallos de tutela cancelaron sin realizar ningún descuento el valor total de las mismas al actor, quien siendo un cotizante independiente, como tal tiene la obligación de realizar las cotizaciones a seguridad social, de tal manera que no es posible ordenar a las accionadas realizar un cruce de cuentas de dineros que ya fueron recibidos por el actor y no se encuentran en cabeza de las entidades accionadas.” Por tales razones, descartó el incumplimiento alegado por el demandante y se abstuvo de continuar con el trámite de desacato. De esta manera, es claro que en el presente asunto no se estructuró una violación a los derechos fundamentales al accionante, pues la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó al fallo de tutela de 23 de julio de 11Tutela de primera instancia N° 113166 ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO 2013, en el que se dejó en claro que el aquí accionante debía “pagar los periodos que adeude a esa fecha por su seguridad social en salud como independiente. (…)”. No se advierte que la decisión cuestionada haya incurrido en defecto alguno, pues se encuentra precedida de un análisis razonable, debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados y la normatividad aplicable al caso. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias,
aplicable al caso. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Tutela de primera instancia N° 113166
ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13