CSJ - STP10256-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10256-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10256-2022 Radicación n° 124883 Acta No 173 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Fermín Vicente Reina Estacio, respecto del fallo proferido el 7 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra las Fiscalías 10 y 12 Especializadas de Tumaco, los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad, por la presunta vulneraciónCUI 52001220400020220014301
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Tutela Segunda Instancia Fermin Vicente Reina Estacio de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 11 Especializada y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de la ciudad de Tumaco, así como la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño. ANTECEDENTES Según el contenido de la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas, se pudo establecer que, en contra de Fermín Vicente Reina Estacio, se adelantan varias causas penales que, actualmente, se encuentran en curso. Así, en el Juzgado Primero Penal del Circuito
establecer que, en contra de Fermín Vicente Reina Estacio, se adelantan varias causas penales que, actualmente, se encuentran en curso. Así, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco surten trámite los radicados 201700919 y 2019-00030, en tanto que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad se tramita los r adicados 2017-12537 y 2021-00053, adicional que en la Fiscalía 11 Especializada de la mencionada municipalidad, se adelanta la actuación distinguida con el radicado 2017-01722, procesos estos que incluyen imputaciones por delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y tráfico de estupefacientes, conductas que habría cometido el accionante con ocasión de su presunta pertenencia a grupos armados al margen de la ley, los cuales son identificados, en unas actuaciones como disidencias de las extintas FARC, en 2CUI 52001220400020220014301
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Tutela Segunda Instancia Fermin Vicente Reina Estacio otros con el nombre de “Los Guachos” y, en otros, como el grupo delincuencial “Oliver Sinisterra”. Ya en su confuso escrito de tutela, el actor, tras relacionar los procesos penales que se adelantan en su contra, pasó a señalar que todos ellos se fundamentan en los mismos delitos, esto es, concierto para delinquir agravado,
relacionar los procesos penales que se adelantan en su contra, pasó a señalar que todos ellos se fundamentan en los mismos delitos, esto es, concierto para delinquir agravado, agregando que también ha sido cobijado con medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Bajo esa perspectiva, el demandante en tutela entiende que la Fiscalía ha incurrido en dobles acusaciones, quebrantando así el principio del non bis in ídem y sus derechos fundamentales. En ese sentido, solicita «se tenga en cuenta lo adoptado por la Jurisprudencia de las Altas Cortes… y así se dicte una acción de nulidad y restablecimiento de mis derechos fundamentales constitucionales al tenor de los art. 29 de la C.S por favorabilidad en concordancia con el art. 5°del PIDCP como principio “pro homine” como lo es decidir siempre a favor del hombre en pro del derecho de los derechos humano. “Bloque de Constitucionalidad”. Por lo tanto solicito al honorable despacho ordenar por nulidad del segundo proceso ante la fiscalía 10 E de Tumaco (N) mi libertad personal, ya que cuento con ella por vencimiento de términos» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por el actor, 3CUI 52001220400020220014301
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Tutela Segunda Instancia Fermin Vicente Reina Estacio toda vez que encontró acreditado que los procesos penales adelantados en su contra se encuentran en curso, de modo que allí puede solicitar la acumulación de estos, con el fin que sea un juez ordinario quien se encargue de valorar si
toda vez que encontró acreditado que los procesos penales adelantados en su contra se encuentran en curso, de modo que allí puede solicitar la acumulación de estos, con el fin que sea un juez ordinario quien se encargue de valorar si todas las causas, en efecto, se fundamentan en los mismos supuestos fácticos. En cuanto a la solicitud de libertad, indicó al A quo que no es la tutela el medio idóneo para alcanzar tal pretensión, pues de acuerdo con lo normado en los artículos 317 y 318 del C.P.P., corresponde a los Jueces de Control de Garantías pronunciarse respecto a la posibilidad con restablecer la libertad de una persona, cuando se demuestra la existencia del fenómeno de vencimiento de términos. Finalmente, dado que le llamó la atención el hecho de que todas las causas que se mencionan y adelantan en contra del demandante involucran el delito de concierto para delinquir agravado, ello con sustento en la pertenencia del accionante a grupos ilegales con diferente nombre, el Tribunal de instancia resolvió «EXHORTAR a la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NARIÑO, FISCALÍAS 10 y 11
ESPECILIAZADAS DE TUMACO Y A LOS DESPACHOS FISCALES que tengan a cargo los procesos penales materia de la presente tutela52835600005382017-00919 (ruptura 83560000002019-00030), 520016099032017-12537, 520016000002021-00053, y los demás que cursen en contra del señor Fermín Vicente Reina Estacio, por el delito
520016099032017-12537, 520016000002021-00053, y los demás que cursen en contra del señor Fermín Vicente Reina Estacio, por el delito de Concierto para delinquir, para que precisen los hechos jurídicamente relevantes con relación a dicho delito, para que de ser el caso se proceda a formular la solicitud de conexidad que corresponda y/o las solicitudes 4CUI 52001220400020220014301
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Tutela Segunda Instancia Fermin Vicente Reina Estacio de preclusión si fuere el caso, a fin de evitar la afectación del principio del non bis in ídem.» LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primer grado con miras a lograr su revocatoria y, para ello, básicamente reiteró los argumentos sobre el desconocimiento del principio del non bis in ídem en su caso.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 52001220400020220014301
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3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, tras considerar que en el presente evento se pudo constatar que todos los procesos adelantados en contra del actor se encuentran en curso, razón por la cual es allí a donde debe realizar los planteamientos efectuados en el marco de la presente acción constitucional sobre el posible quebranto del principio del non bis in ídem, como a solicitar su libertad por vencimiento de términos.
4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y de impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante cuestiona por vía constitucional el posible desconocimiento, por parte de los Juzgado Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, así
el accionante cuestiona por vía constitucional el posible desconocimiento, por parte de los Juzgado Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, así como de las Fiscalías 10, 11 y 12 Especializadas de la misma localidad, de su garantía a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, pues en su contra se adelantan los procesos penales 2017-00919; 2019-00030; 2017-12537; 2021-00053 y 2017-01722, los cuales, según el actor, se fundamentan «en los mismos delitos ». Ahora bien, tras revisar el contenido del expediente, la Sala advierte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en la medida que no se advierte satisfecho el 6CUI 52001220400020220014301
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Tutela Segunda Instancia Fermin Vicente Reina Estacio principio de subsidiaridad que rige al trámite constitucional, las razones son las siguientes: 4.1. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el
procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el interés del actor se orienta a que, por vía de tutela, un Juez de la República proceda a analizar y a pronunciarse sobre un posible quebranto del principio del non bis in ídem en el marco de los procesos 2017-00919; 2019-00030; 201712537; 2021-00053 y 2017-01722, mismos que se adelantan en su contra, según él, por «los mismos delitos». No obstante, en el caso sub examine no se encuentra acreditado que el interesado, o su defensor, hubieran agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con los que cuentan para proponer, ante las autoridades competentes, la discusión que ahora se trae en sede constitucional. Así, necesario resulta resaltar acá que, según lo informaran los accionados, en la actualidad los procesos 7CUI 52001220400020220014301
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Tutela Segunda Instancia Fermin Vicente Reina Estacio penales que se acusan de violar la garantía del non bis in ídem del actor, se encuentran en curso, es más, se resalta que en ninguno de ellos se ha tomado ninguna decisión de fondo, siendo así que en los mismos no se observa la existencia de alguna solicitud, por parte de Fermín Vicente Reina o su representante judicial, que se oriente a poner en conocimiento de los jueces y fiscales la posible existencia de
existencia de alguna solicitud, por parte de Fermín Vicente Reina o su representante judicial, que se oriente a poner en conocimiento de los jueces y fiscales la posible existencia de varios trámites penales sustentados en los mismos presupuestos fácticos. Bajo ese entendido, el actor y su defensa cuentan con la posibilidad de acudir, bien sea ante los fiscales de cada causa con el objetico de requerirlos para que analicen la posibilidad de deprecar la declaratoria de conexidad entre las causas que cumplan los requisitos legales para tal fin, o ante los jueces competentes para ponerles de presente la situación y que sean estos quienes adopten las medidas a que haya lugar. En todo caso, dado que en ninguna de las actuaciones penales reseñadas se ha adoptado si quiera una sentencia de primer grado, al demandante en tutela le subsiste, además de las opciones ya reseñadas, la posibilidad de proponer su discusión mediante el agotamiento de los recursos de apelación y casación, si es que a ello llegare a haber oportunidad. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que, de hacerlo, estaría 8CUI 52001220400020220014301
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Tutela Segunda Instancia Fermin Vicente Reina Estacio desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción
desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, por cuanto se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 4.3. Así las cosas, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
5. De otra parte, frente al reclamo por la concesión de su libertad por vencimiento de términos, en el libelo introductorio no se explica los motivos por los cuales estima acaeció tal fenómeno y, mucho menos, señala si ya acudió ante los jueces competentes a realizar tal proposición, motivo por el cual se hacen extensivas las consideraciones antes entregadas acerca de la no prosperidad de su demanda por
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ante los jueces competentes a realizar tal proposición, motivo por el cual se hacen extensivas las consideraciones antes entregadas acerca de la no prosperidad de su demanda por 9CUI 52001220400020220014301
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Tutela Segunda Instancia Fermin Vicente Reina Estacio incumplimiento del requisito de subsidiaridad, dado el actor debe concurrir a presentar su solicitud ante las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria con el fin de que sean ellas, en el marco de sus competencias y con la plena observancia de las formas propias de cada juicio, quienes adopten la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, dado que el actor no acreditó haber agotados todos los medios de defensa ordinarios, en el marco de los procesos penales donde se encuentre afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, la Sala reitera que se encuentra insatisfecho el principio de subsidiariedad, razón por la cual resulta improcedente dispensar el amparo deprecado.
6. Luego, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de actuaciones judiciales que se encuentran en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que no han sido postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como 10CUI 52001220400020220014301
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Tutela Segunda Instancia Fermin Vicente Reina Estacio causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Tutela Segunda Instancia Fermin Vicente Reina Estacio Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12