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CSJ - STP10258-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10258-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10258-2022 Radicación n° 124904 Acta No 173 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Leonel Francisco Medina Zuleta , frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso; trámite al cual se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Valledupar y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esaCUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 20150045701. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Del escrito inaugural y los medios de prueba obrantes en el expediente, se extrae que el promotor formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

expediente, se extrae que el promotor formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. El asunto en comento se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, por medio de fallo de 16 de enero de 2017, accedió a las pretensiones del promotor, pues consideró que cotizó 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder al reconocimiento prestacional. Por medio de sentencia de 6 de junio de 2019, el Tribunal encausado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las aspiraciones del convocante. Para tal efecto, indicó que, de las 755 semanas que componían su historia laboral, 546,56 correspondían al tiempo en el que se desempeñó como servidor público del Municipio de Valledupar; por tanto, no era viable tenerlas en cuenta para efectos de reconocer el concepto solicitado, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Contra la anterior decisión, el accionante no interpuso recurso de casación, pues adujo que carecía de medios económicos para sufragarlo. El tutelante indica que, tiempo después, esta Corte varió su jurisprudencia respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez de

El tutelante indica que, tiempo después, esta Corte varió su jurisprudencia respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Señala que, con fundamento en dicho cambio jurisprudencial, insistió ante Colpensiones en el reconocimiento de la prestación vitalicia en cita, pero la entidad negó tal aspiración mediante Resolución SUB255386 de 1.° de octubre de 2021, confirmada a 2CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta través de acto administrativo SUB181314 de 3 de agosto de 20211. De su relato se extrae que solicita se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem adverso a sus aspiraciones y, en su lugar, se ordene a Colpensiones que realice un nuevo estudio de su caso y reconozca su pensión en los términos solicitados, pues tiene 84 años de edad y carece de medios económicos para sobrevivir dignamente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, con sustento en que no se satisfacen los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que entre la sentencia atacada y la acción transcurrieron más de seis meses, sin mediar justificación para ello y, además, dado que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación.

subsidiariedad, comoquiera que entre la sentencia atacada y la acción transcurrieron más de seis meses, sin mediar justificación para ello y, además, dado que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación. De otro lado, explicó que «en cuanto a la pretensión relativa a que se ordene a Colpensiones efectuar un nuevo análisis de su caso con fundamento en un cambio de jurisprudencia, vale decir que tal aspiración no está llamada a prosperar, pues dicha entidad acató la sentencia judicial que negó la pensión al promotor, determinación [que] hizo tránsito a cosa juzgada». LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, exponiendo las siguientes razones: 1 Como se verá adelante, la resolución del 3 de agosto de 2021 fue ratificada al desatarse el recurso de reposición el 1º de octubre de ese año, y luego, se ratificó mediante la Resolución DPE 9816 de 4 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso vertical. 3CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta i) La Sala de Casación Laboral interpretó erróneamente la tutela, en la medida que nunca atacó la sentencia del Tribunal de Valledupar de 6 de junio de 2019, por el contrario, la acción busca, única y exclusivamente, que se analice el estudio realizado por Colpensiones en las Resoluciones de 3 de agosto, 1 de octubre y 4 de noviembre de 2021, por medio de las cuales negó la concesión de la

se analice el estudio realizado por Colpensiones en las Resoluciones de 3 de agosto, 1 de octubre y 4 de noviembre de 2021, por medio de las cuales negó la concesión de la prestación vitalicia. ii) Su argumento, indica, se ciñe en cuestionar el sentido de la decisión de Colpensiones al desconocer la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, a partir de la Providencia CSJ SL1947 de 2020, que se encuentra conforme con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, y que reconoce la posibilidad de que se sumen tiempos públicos y privados a efectos de conseguir el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del Acuerdo 049 de 1990. iii) En esa orientación, además, critica el juicio de la Sala A quo cuando indica que la entidad demandada no vulnera sus derechos porque acató la sentencia del Tribunal, en tanto que, ello no es cierto, pues « Colpensiones ni directa ni indirectamente ha hecho alusión al cumplimiento de la sentencia de fecha 6 de junio de 2019». iv) Agregó, de igual manera, que se tenga en cuenta que en materia de pensiones no existe cosa juzgada formal sino material o sustancial, y que, el cambio de línea jurisprudencial en la sala especializada le permite acudir 4CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta nuevamente a la administración para solicitar el reconocimiento de la pensión.

4CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta nuevamente a la administración para solicitar el reconocimiento de la pensión. v) En ese sentido, alega que es un sujeto de especial protección constitucional, por su edad, y por cuanto reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación vitalicia.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas contra sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

5CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta

3. En el presente asunto, de acuerdo con la demanda y la impugnación, se observa que como lo aduce Leonel Francisco Medina Zuleta, en efecto, cuestiona las Resoluciones de Colpensiones SUB181314 de 3 de agosto de 2021, SUB255386 de 1 de octubre del mismo año, y la DPE 9816 de 4 de noviembre de tal anualidad, por medio de las cuales Colpensiones negó, nuevamente, su solicitud de pensión de vejez que postuló con fundamento en que satisface los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a esa prestación, y con fundamento, asimismo, a partir de la Providencia CSJ SL1947 de 2020 y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, existe la posibilidad de que se sumen tiempos públicos y privados a efectos del reconocimiento de la jubilación.

4. De manera que, de entrada, debe advertir la Sala que razón le asiste al impugnante al afirmar que en su demanda no ataca la providencia del Tribunal de 6 de junio de 2019 y que revocó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar que data de fallo de 16 de enero de 2017, favorable a sus pretensiones; sino cuestiona los aludidos

que revocó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar que data de fallo de 16 de enero de 2017, favorable a sus pretensiones; sino cuestiona los aludidos actos administrativos, como así se extracta de los hechos y pretensiones de la demanda y se reseñó en la sentencia impugnada, pues en el propio libelo, luego de aludir a las circunstancias del proceso laboral, indicó: «…la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, cambió su postura o línea jurisprudencial e indicó que: (…). No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden 6CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. (…) F. …me dispuse otra vez a solicitarle a COLPENSIONES que aplique dicho postulado y que me conceda la pensión de vejez y esta entidad me niega nuevamente mi solicitud mediante la Resolución SUB 181314 del 03 de agosto de 2021, (…)

G. Colpensiones emitió la Resolución SUB 255386 del 01 de octubre de

niega nuevamente mi solicitud mediante la Resolución SUB 181314 del 03 de agosto de 2021, (…)

G. Colpensiones emitió la Resolución SUB 255386 del 01 de octubre de 2021, esto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 181314 del 03 de agosto de 2021 y con esta Resolución SUB 255386 del 01 de octubre de 2021, confirmó lo dispuesto en negación en la Resolución SUB 181314 del 03 de agosto de 2021 y después, Colpensiones emitió otra Resolución mediante la cual resuelve el recurso de apelación que interpuse contra la Resolución SUB 181314 del 03 de agosto de 2 021 (…). (Negrilla original) Con base en esos hechos, dígase también, el actor solicitó el amparo de sus derechos, que se declarara que Colpensiones desconoció el precedente jurisprudencial al negarle la pensión y que se le ordene a esa entidad realizar «un nuevo estudio, aplicando la nueva línea jurisprudencial y me conceda la pensión de vejez conforme los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en especial aplicando postulados como el de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - Providencia SL 1947 de 2020».

5. Aclarado el anterior panorama, se observa que el actor satisface el requisito general de la inmediatez para atacar los actos administrativos, en la medida que, el último de ellos, data de 4 de noviembre de 2021 y la demanda de tutela se radicó el 18 de abril de 2022, es decir, cinco meses

atacar los actos administrativos, en la medida que, el último de ellos, data de 4 de noviembre de 2021 y la demanda de tutela se radicó el 18 de abril de 2022, es decir, cinco meses después de su expedición, lo que se torna en un plazo razonable para el ejercicio de la acción fundamental. Análisis aparte merece el presupuesto de la subsidiariedad, con respecto al cual observa la Sala que este, si bien no se encuentra satisfecho en la medida que el actor 7CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta podría, a partir de las resoluciones de Colpensiones, acudir nuevamente ante la rama laboral de la Jurisdicción Ordinaria para demandar la concesión de la prestación, por parte de Colpensiones, ora demandarlas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en efecto, como lo aduce el actor, se trata de un sujeto de especial protección constitucional al tener 85 años 2 y pertenecer al conjunto demográfico de la tercera edad (CC C-177 de 2016, CC T-363 de 2017, CC T-066 de 2020), lo que da lugar a flexibilizar el mencionado requisito. Lo anterior, comoquiera que, someter al accionante a la resolución de un nuevo pleito judicial en el que se discuta la procedencia del anhelado reconocimiento, por la imposibilidad de predecir cuándo se producirá la resolución definitiva por parte de la Administración de Justicia, aparece

resolución de un nuevo pleito judicial en el que se discuta la procedencia del anhelado reconocimiento, por la imposibilidad de predecir cuándo se producirá la resolución definitiva por parte de la Administración de Justicia, aparece como una carga desproporcionada frente a su avanzada edad, en consideración de que se muestra ineficaz ante el hecho que, en la actualidad, se considera que la expectativa de vida en Colombia, según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), está inclusive por debajo de la edad del demandante, al establecerse que, para el año 2021 esta era de 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres 3, y para el 2022, de acuerdo con el Informe Panorama de la Salud 2021 (Health at a Glance 2021) de la 2 De acuerdo con lo allegado al trámite, el actor nació el 18 de junio de 1937, por tanto, ya cuenta con la edad de 85 años y no la de 84, que era la que tenía cuando solicitó nuevamente la pensión ante Colpensiones. 3 https://www.dane.gov.co/. 8CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en Colombia la expectativa de vida es de 76,7 años4. Sin embargo, no le asiste razón cuando depreca que la entidad demandada desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala Homóloga experta en asuntos del trabajo, lo que descarta la existencia de una vía de hecho en los referidos actos administrativos, como pasa a explicarse.

entidad demandada desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala Homóloga experta en asuntos del trabajo, lo que descarta la existencia de una vía de hecho en los referidos actos administrativos, como pasa a explicarse.

6. Para una mejor comprensión del asunto, de lo allegado a este trámite y de la consulta de procesos realizada por la Sala, se tienen los siguientes antecedentes: i) El actor adelantó el proceso laboral rad. 20001310500120150045701 en contra de Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del Acuerdo 049 de 1990. ii) El Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, accedió a la pretensión en sentencia de 16 de enero de 2017. iii) Apelado ese fallo, el 6 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Valledupar lo revocó y absolvió a la demandada, con sustento en que, según manifiesta el actor - no se encuentra adosada al trámite - no es posible sumar los tiempos cotizados por Bonos Pensionales por el Municipio de Valledupar que ascendían a 564,56 semanas de cotización, dado a que para reconocer la pensión de vejez, aplicando el 4 https://www.oecd.org/acerca/

9CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta Decreto 758 de 1990, tal disposición normativa no establece esa posibilidad, pues se trata de tiempo público -o de aportes

9CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta Decreto 758 de 1990, tal disposición normativa no establece esa posibilidad, pues se trata de tiempo público -o de aportes cotizados al ISSque solo es posible acumular cuando se aplica la Ley 100 de 1993 o la Ley 71 de 1988.

  1. La aludida decisión no fue recurrida en casación. v) El actor adelantó una anterior tutela en contra de la providencia del Tribunal de Valledupar, que fue declarada improcedente por no haberse agotado el recurso extraordinario referido, mediante las decisiones de esta

Corporación CSJ STL15713-2019 Rad. 57848 y CSJ STP1535-2020 Rad. 108811. vi) Como aduce el actor, en efecto, la Sala de Casación Laboral profirió el fallo CSJ SL1947 de 2020 de 1 de julio de 2020 (reiterado en la decisión CSJ SL2557-2020 de 8 de julio del mismo año), conforme con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (CC SU769-2014) en que reconoce la posibilidad de sumarse tiempos públicos y privados a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del Acuerdo 049 de 1990. En dicha providencia, indicó: «2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de

al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades 10CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos. Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa. En la sentencia CSJ SL032-2018, la Sala indicó: (…) No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera

resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa. En la sentencia CSJ SL032-2018, la Sala indicó: (…) No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36

establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de 11CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público

se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de 11CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones

financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.» 12CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta vii) Con fundamento en el referido viraje jurisprudencial, el 17 de junio de 2021, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación a Colpensiones, entidad que no accedió a la postulación por medio de las siguientes Resoluciones5: a. SUB181314 de 3 de agosto de 2021. En esta determinación, la entidad demandada, luego de tabular los tiempos de servicio y días cotizados para los empleadores privados y públicos del actor, razonó: «…conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 5,287 días laborados, correspondientes a 755 semanas . Que el señor MEDINA ZULETA LEONEL FRANCISCO nació el 18 de junio de 1937 y actualmente cuenta con 84 años de edad. Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el Régimen de Transición para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en mención acrediten 35

actualmente cuenta con 84 años de edad. Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el Régimen de Transición para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en mención acrediten 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o más de 15 años de servicio, permitiendo aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venía afiliados. Que el señor MEDINA ZULETA LEONEL FRANCISCO al 01 de abril de 1994 contaba con 56 años de edad y 755 semanas cotizadas, motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición siendo posible el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez a la luz de los regímenes anteriores como se realiza a continuación: Que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 establece lo siguiente: “(…) Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún

trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno (...)” 5 Cfr. “Resoluciones de Colpensiones.pdf”, en 20 folios. 13CUI 11001020500020220051302 N.I. 124904 Tutela A/ Leonel Francisco Medina Zuleta Que conforme a lo determinado en la Ley 33 de 1985 el señor MEDINA ZULETA LEONEL FRANCISCO no cumple con el requisito de 20 años (1029 semanas) de servicio para el reconocimiento de una pensión de jubilación en virtud de esta norma, pues para el 31 de julio de 2010 no cuenta con dicho número de semanas cotizadas de forma exclusiva en calidad de funcionario público Que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 establece los requisitos para pensionarse por el riesgo de vejez: ” (…) ARTICULO 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabaja

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