CSJ - STP10259-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10259-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP10259-2025 Radicación n° 146235 Acta N°155

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Liliana Patricia Combatt Alcalá , representante legal de la sociedad Pérez Combatt Group propietaria del establecimiento CENTRO DE APRENDIZAJE DESPERTANDO TALENTOS , contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior de l trámite constitucional con radica do 130014009013202500027001.

1 Vinculados: Dayana Paola Muñoz Martínez, Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y partes e intervinientes al interior del asunto objetado.CUI: 13001220400020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 146235

CENTRO DE APRENDIZAJE DESPERTANDO TALENTOS

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ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“1. Afirmó la señora Liliana Combatt que ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Pérez Combatt Gruup (sic), propietaria del Establecimiento Centro de Aprendizaje Despertando Talentos.

“1. Afirmó la señora Liliana Combatt que ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Pérez Combatt Gruup (sic), propietaria del Establecimiento Centro de Aprendizaje Despertando Talentos.

2. Relató que la señora Dayana Paola Muñoz laboraba para la institución educativa. También, que presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Centro de Aprendizaje Despertando Talentos. Esta tuvo como finalidad ser reintegrada al cargo que ostentaba, pues afirmó que fue despedida a pesar de encontrarse en estado de embarazo. Así, explicó que el Juzgado que conoció en primera instancia la demanda la declaró improcedente. Sin embargo, con ocasión a la impugnación presentada por Dayana Paola, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena ordenó su reintegro, el pago de licencia de maternidad, la indemnización por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, etc.

3. Explicó que el a quo incurrió en un yerro al considerar que el estado de embarazo de la accionante era notorio. Además, sostuvo que como empleadores nunca fueron notificados del estado de gravidez de Dayana Paola.

4. Por lo anterior, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales que estiman conculcados. En consecuencia, pretende se deje sin efectos la sentencia de fecha 02 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena dentro de la acción de tutela No. 13001400901320250002701”.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal a quo declaró improcedente la tutela por

2025 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena dentro de la acción de tutela No. 13001400901320250002701”.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal a quo declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causaCUI: 13001220400020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 146235

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3 por activa, por cuanto la libelista no allegó el soporte que acreditara su condición de representante legal de la sociedad Pérez Combatt Group propietaria del establecimiento CENTRO DE APRENDIZAJE DESPERTANDO TALENTOS , pese a que fue requerida para tal efecto mediante auto de 21 de mayo de 2025.

DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante allegó el correspondiente certificado de existencia y representación legal para acreditar la condición en la que actúa.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las

excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, enCUI: 13001220400020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 146235

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4 forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Liliana Patricia Combatt Alcalá , representante legal de la sociedad Pérez Combatt Group propietaria del establecimiento CENTRO DE APRENDIZAJE DESPERTANDO TALENTOS , por incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa.

Postura que no comparte la libelista, para lo cual allegó el soporte que acredita la condición en la que actúa.

De la legitimación por activa.

La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé:

«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,

derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé:

«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.CUI: 13001220400020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 146235

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5 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».

Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente2 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.

Cuando se aboga por la defensa de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas jurídicas3, la Corte Constitucional (CC T–073/2017) ha establecido que solo pueden ser reivindicados por sus

Cuando se aboga por la defensa de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas jurídicas3, la Corte Constitucional (CC T–073/2017) ha establecido que solo pueden ser reivindicados por sus representantes legales o apoderados judiciales . Lo anterior, por cuanto:

2 Decreto 2591 de 1991 : «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 3 CC SU-182/1998: «(…) en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o de sconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto».CUI: 13001220400020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 146235

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«Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para recla mar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fu ndamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa4.

Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae

protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fu ndamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa4.

Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa”5».

En este asunto, Liliana Patricia Combatt Alcalá , quien se anunció como representante legal de la sociedad Pérez Combatt Group propietaria del establecimiento CENTRO DE APRENDIZAJE DESPERTANDO TALENTOS, interpuso tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, con miras a cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2025, al interior de una acción de igual naturaleza, por medio de la cual revocó la de primer grado. En su lugar, amparó los derechos fundamentales de Dayana Paola Muñoz Martínezaccionante en ese asuntoy ordenó su reintegro al CENTRO DE APRENDIZAJE DESPERTANDO TALENTOS, el pago de la licencia de maternidad y la indemnización por despido sin autorización de la autoridad laboral. Lo anterior, tras concluir que no fue renovado su contrato, pese a su estado de embarazo.

4 CC T-300/2000. 5 CC T-903/2001.CUI: 13001220400020250021701

Tutela de 2ª instancia nº. 146235

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7 A partir de ese panorama, se advierte que la referida

Tutela de 2ª instancia nº. 146235

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7 A partir de ese panorama, se advierte que la referida persona jurídica es la titular de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa cuyo amparo se invoca . En esas condiciones , era necesario acreditar la condición en la que actúa Liliana Patricia Combatt Alcalá. Como no lo hizo al presentar la demanda y tampoco con ocasión al requerimiento que para tal efecto se realizó mediante auto de 21 de mayo de 2025, no quedaba alternativa diferente a la de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, como lo resolvió el Tribunal a quo.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala6 ha señalado que si al momento de recurrir la decisión se subsana la falencia advertida, el a quo debe asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, de cara a los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

En este caso, al impugnar la decisión de primer grado, Liliana Patricia Combatt Alcalá allegó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena el 18 de marzo de 2025, que la acredita como representante legal de la sociedad Pérez Combatt Gr oup7, a la cual le figura matriculado el

6 CSJ STP3789-2025, 13 mar. 2025, rad. 143704; STP2343-2023, 2 mar. 2023, rad.

Combatt Gr oup7, a la cual le figura matriculado el

6 CSJ STP3789-2025, 13 mar. 2025, rad. 143704; STP2343-2023, 2 mar. 2023, rad. 128752; STP7058-2022, 26 may. 2022, rad. 123695; ATP513-2022, 7 abr. 2022, rad. 122794, entre otras. 7 Identificada con Nit. 900633555-7.CUI: 13001220400020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 146235

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8 establecimiento de comercio CENTRO DE APRENDIZAJE

DESPERTANDO TALENTOS8.

Por manera que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que proceda a resolver acerca de la admisibilidad de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que proceda a resolver acerca de la admisibilidad de la acción de tutela presentada por Liliana Patricia Combatt Alcalá , representante legal de la sociedad Pérez Combatt Gr oup propietaria del establecimiento CENTRO DE APRENDIZAJE

que proceda a resolver acerca de la admisibilidad de la acción de tutela presentada por Liliana Patricia Combatt Alcalá , representante legal de la sociedad Pérez Combatt Gr oup propietaria del establecimiento CENTRO DE APRENDIZAJE DESPERTANDO TALENTOS, conforme con lo señalado en esta providencia.

8 Matrícula No. 09-316199-02 de 2 de julio de 2013.CUI: 13001220400020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 146235

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9 Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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