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CSJ - STP1026-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1026-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1026-2021 Radicación n.° 114471 (Aprobación Acta No.23) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de LUZ STELLA CEBALLOS ALZATE, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado 110013105005201500086 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00086).Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUZ STELLA CEBALLOS ALZATE solicita el amparo de su derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00086. Narró que, la señora LUZ STELLA CEBALLOS ALZATE, desde el día 12 de diciembre de 1988, fue vinculado laboralmente a la empresa CODENSA S.A. E.S.P. mediante contrato de trabajo a término indefinido, tiempo en el cual, fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del 2004 - 2007, suscrita entre la empresa y

mediante contrato de trabajo a término indefinido, tiempo en el cual, fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del 2004 - 2007, suscrita entre la empresa y SINTRAELECOL, al tener la condición de trabajadora sindicalizada. Agregó que, promovió proceso ordinario laboral en contra de esta empresa, con el fin que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la mencionada Convención Colectiva, al haber satisfecho los requisitos allí consagrados, por lo tanto, solicitó que se se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del momento en que cumplió los requisitos, la indexación o corrección monetaria, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. 2Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de primera instancia, falló en contra de las pretensiones del demandante, es decir, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Siendo así, inconformes con la decisión, fue interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primer grado, correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo de segunda instancia del día 4 de agosto de 2016, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

de la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo de segunda instancia del día 4 de agosto de 2016, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Como consecuencia de lo anterior, expresó la parte accionante que, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL1724 del 24 de junio de 2020, resolvió no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 24 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones 3Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela constitucionales, legales y jurisprudenciales, atinentes al caso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL1724-2020, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00086; sentencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión, los cuales no

manifestó que mediante providencia SL1724-2020, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00086; sentencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión, los cuales no fueron caprichosos ni arbitrarios, y mucho menos, vulneraron los derechos fundamentales aludidos por la accionante. 2.- El apoderado de la empresa CODENSA S.A. E.S.P. manifestó que, no es procedente la alegación elevada por el accionante, teniendo en cuenta que, no se vulneró ningún derecho fundamental de la actora dentro del proceso ordinario laboral, en tanto que, las decisiones adoptadas devinieron del análisis fáctico y jurídico del caso. Aseveró que, no se cumplen con los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, solicitó que sea negado el amparo impetrado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela 3.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad, ya que por su acción y omisión no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

en la causa por pasiva de su entidad, ya que por su acción y omisión no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUZ STELLA CEBALLOS ALZATE , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem 6Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2015-00086, se configuran los

2001 8Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2015-00086, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00086 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación resolvió no casar la sentencia del 4 de agosto de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando en contra de las pretensiones de la accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de LUZ STELLA CEBALLOS ALZATE es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela

análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2015-00086, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00086. Lo anterior, por considerar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió una decisión con base en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 suscrita entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL; por lo tanto, es una decisión que se encuentra ajustada a derecho, y donde se demostró que a la señora LUZ STELLA CEBALLOS ALZATE no le asistía

SINTRAELECOL; por lo tanto, es una decisión que se encuentra ajustada a derecho, y donde se demostró que a la señora LUZ STELLA CEBALLOS ALZATE no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecido en dicho artículo. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las

de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias 11Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2015-00086. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUZ STELLA CEBALLOS ALZATE , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del

contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12Rad. 114471 Luz Stella Ceballos Alzate Acción de tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (E) 13

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