CSJ - STP10261-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10261-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10261 - 2020 Tutela de 2ª instancia 439/110411 Acta No. 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de mayo de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, y la FiscalíaTutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial 276 Local, todos del municipio de Itagüí, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al defensor público y al representante de víctimas que actuaron dentro del proceso penal de radicado No. 052666000203201003830.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 22 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, la Fiscalía 276 Local formuló imputación
jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 22 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, la Fiscalía 276 Local formuló imputación a ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ por los delitos de abuso de confianza e infidelidad de los deberes profesionales.
Diligencia a la que no fue citado el indagado según el demandante.
2. El 26 de febrero de 2015, se llevó a cabo la formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Itagüí. La sesión
2Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial preparatoria al juicio se surtió el 23 de julio de 2015. Tampoco se citó en debida forma al procesado.
3. La etapa de juicio oral se adelantó el 18 de abril, 23 de agosto, 28 de noviembre de 2016, el 9 de mayo, 25 de julio, 25 y 29 de agosto, 6, 7 y 11 de septiembre de 2017, sin embargo, a ninguna de estas sesiones fue convocado el procesado. La sentencia se dictó el 11 de septiembre.
4. Anotó la parte accionante que, en la audiencia del 9 de mayo de 2017 se dejó la siguiente constancia «instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes, se
4. Anotó la parte accionante que, en la audiencia del 9 de mayo de 2017 se dejó la siguiente constancia «instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes, se constata que el procesado no comparece a la audiencia, pese a habersele (sic) llamado en varias ocasiones apareciendo su
teléfono apagado en las tres ocasiones (dejandosele (sic) mensaje de voz) que la judicatura intento (sic) localizarlo a uno de los dos abonados telefonicos (sic) estando el otro no asignado, se le envio la cita y esta no pudo ser entregada pero teniendo en cuanta (sic) que el (sic) tiene conocimiento de la investigación (sic) que se adelanta en su contra por las variadas presencias al estrado y ademas (sic) asistio (sic) a la instalacion (sic) del juicio oral.» Por su parte, en la audiencia del 7 de septiembre de 2017, el despacho judicial señaló que «verificada la presencia de las partes, el despacho deja constancia que durante el curso de este proceso nunca se pudo localizar al señor ANDRES FELIPE LOPEZ SANCHEZ», oportunidad en que debió ser advertida la nulidad de la actuación. 3Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial
5. En auto del 1° de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento indicó que «(…) el aludido ciudadano no ha comparecido al despacho a pesar de los requerimientos
Por apoderada judicial
5. En auto del 1° de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento indicó que «(…) el aludido ciudadano no ha comparecido al despacho a pesar de los requerimientos elevados, en todas y cada una de las etapas estuvo ausente, se torna imposible la comunicación en los abonados telefónicos aportados desde el primer momento, esto es el 24 de junio de 2014, se reitera que nunca fueron contestados y a la dirección aportada nunca pudo ser encontrado por el servicio de mensajería pese a enviarse cita para cada audiencia, de lo que obran múltiples constancias en el expediente».
6. El 9 de agosto de 2019, por providencia interlocutoria, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó el cumplimiento de la condena y libró la orden de captura respectiva.
7. El 19 de noviembre de 2019, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ fue capturado en la ciudad de Manizales, debido al anterior requerimiento judicial. El día 20 del mismo mes y año se suscribió acta de compromiso con el fin de gozar la suspensión de la ejecución de la pena concedida por el fallador.
8. Sustentando en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que en la sentencia condenatoria proferida en su contra se estructura un “defecto fáctico” y “sustantivo”, debido a, (i) la falta de comunicación del inicio de la actuación
en tutela afirmó que en la sentencia condenatoria proferida en su contra se estructura un “defecto fáctico” y “sustantivo”, debido a, (i) la falta de comunicación del inicio de la actuación penal reseñada y demás diligencias efectuadas en el 4Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial desarrollo procesal, circunstancia que no permitió ejercer su derecho de defensa material en la contradicción y aporte de pruebas a su favor y, (ii) la ausencia de defensa técnica por la falta de impugnación de la decisión condenatoria y no haber alegado la nulidad por la ausencia de notificación.
9. En consecuencia, pretende que se conceda el amparo y, por tanto, se declare la nulidad de toda la actuación penal adelantada contra ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ por los delitos de abuso de confianza e infidelidad de los deberes profesionales a partir del momento en que se generó la invalidez.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 18 de febrero de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió las diligencias a los juzgados penales del circuito de Itagüí, por ser los competentes para conocer el asunto, por tener la calidad de superior funcional de los juzgados accionados. Efectuado el reparto, por providencia del 20 de febrero
competentes para conocer el asunto, por tener la calidad de superior funcional de los juzgados accionados. Efectuado el reparto, por providencia del 20 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito admitió la demanda, vinculó de oficio al defensor y representante judicial de víctimas que actuaron en el proceso penal No. 0526660002032010003830 y, corrió los traslados respectivos. Por fallo del 5 de marzo de 2020, se concedió el amparo invocado, declarando la invalidez de la actuación 5Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial penal desde la audiencia de formulación de imputación. Esta determinación fue impugnada por la Fiscalía 276 Local de Itagüí. Por proveído del 17 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Medellín declaró la nulidad de este trámite constitucional a partir del 20 de febrero de 2020, debido a que no se integró en debida forma el contradictorio, pues el conocimiento de la acción no fue notificada al representante de víctimas y al defensor técnico. Igualmente, consideró que el juzgado de primera instancia carece de competencia, pues, al ser cuestionada por vía constitucional una sentencia condenatoria, el superior funcional es el tribunal del distrito judicial, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia.
superior funcional es el tribunal del distrito judicial, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia. Debido a esto, por auto del 22 de abril de 2020, se admitió la demanda, ordenó vincular al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al defensor público y al representante de víctimas que actuaron dentro del proceso penal de radicado No. 052666000203201003830, y corrió el traslado respectivo a la accionadas y vinculadas de oficio. El Defensor Público ANDRÉS RAUL MENESES URIBE informó que, (i) desde antes de la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía instructora realizó interrogatorio al 6Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial indiciado, oportunidad en la que el indagado brindó sus datos de ubicación, dirección y número de teléfono, (ii) el apoderado de víctimas aportó el número 300 213 07 98 para contactar al investigado, pues, allí lo ubicó en una oportunidad, (iii) este dato que fue empleado para la citación a la audiencia preliminar de imputación de cargos, formulación de acusación y preparatoria, empero, él intentó entablar comunicación a ese abonado sin obtener respuesta, (iv) para la fase de preparación al juicio, la citación se realizó al número reportado, dejando constancia el despacho
entablar comunicación a ese abonado sin obtener respuesta, (iv) para la fase de preparación al juicio, la citación se realizó al número reportado, dejando constancia el despacho judicial en el sentido de indicar que el mensaje fue dejado con Jhon Jairo Agudelo, quien dijo ser primo de LÓPEZ SÁNCHEZ, (v) con posterioridad a esta diligencia, se comunicó con el acusado al teléfono reseñado explicándole el estado de la actuación pero nunca asistió a las diligencias. Agregó que el ejercicio de la defensa técnica la desplegó de la mejor manera, considerando que el procesado no le brindó elementos para el desarrollo de su labor, por tanto, se dedicó a controvertir los medios probatorios aducidos por la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ tenía conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra, pero por voluntad propia se desentendió de las actuaciones. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín advirtió que desconoce el trámite 7Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial de notificación efectuado por los jueces que intervinieron en la fase de investigación y juzgamiento. La titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Itagüí indicó que asumió el cargo el 1° de noviembre de 2016. Conforme los registros de la actuación, el defensor público advirtió que le había comunicado al acusado de la existencia
Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Itagüí indicó que asumió el cargo el 1° de noviembre de 2016. Conforme los registros de la actuación, el defensor público advirtió que le había comunicado al acusado de la existencia del proceso. Las citaciones fueron efectuadas con los datos aportados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación. La Fiscalía 276 Local de Itagüí sostuvo que el accionante tenía conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, debido a que, (i) por orden de trabajo al C.T.I., el 5 de octubre de 2010, una investigadora se desplazó hasta donde la progenitora del indiciado, por intermedio de esta, se hizo contacto con ANDRÉS FELIPE, que informó como lugar de ubicación Calle 49B Sur No. 40A -508 apto 806 del Edificio Flores de Mallorca, teléfono 2768139, celular 300 213 0798. El 18 de abril de 2011 rindió interrogatorio, asistido por defensor público, es decir, desde ese momento se enteró del proceso, por lo que no se aplicó la figura de persona ausente. Nunca informó cambio de datos de ubicación. Añadió que, en el acta de la audiencia de formulación de acusación obra constancia de notificación personal y, aun así, no asistió a la diligencia. Advirtió que, el procesado desde 8Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial el inicio de la investigación ha tratado de ocultar sus datos de localización. Las demás partes guardaron silencio.
8Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial el inicio de la investigación ha tratado de ocultar sus datos de localización. Las demás partes guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 4 de mayo de 2020, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Concluyó que, tras revisar las pruebas adosadas al expediente, en este caso no se cumplió la exigencia de subsidiariedad, debido a que se constató que el aquí accionante conocía de la actuación penal adelantada en su contra, sin embargo, se abstuvo de ejercer los medios de defensa judicial al interior de esta. Para apoyar su conclusión, encontró probado que LÓPEZ SÁNCHEZ informó como datos de ubicación la calle 49D Sur No. 40A -508 apto 806 del Edificio Flórez de Mayorca y los abonados numéricos 276 81 39 y 300 213
0798. Con base en esta información fue que se realizaron las citaciones para la celebración de las distintas diligencias.
Igualmente, anotó que el defensor público y el representante de víctimas en diferentes oportunidades entablaron comunicación con el procesado para brindar conocimiento
sobre el caso y lograr fórmulas de arreglo. 9Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial Advirtió que, si bien, desde la audiencia preparatoria las citaciones fueron remitidas a la dirección Calle 49D Sur No. 40 A – 508 apto 806 de la ciudad de Itagüí, cuando lo correcto era Medellín, lo cierto es que, dicha falencia la suplió el abogado defensor al comunicarse con su defendido. Por tanto, era deber del sujeto pasivo de la acción penal acercarse al despacho judicial para enterarse de la evolución del trámite o, mínimamente, comunicarse con su apoderado judicial para plantear la estrategia defensiva, sin embargo, se abstuvo de hacerlo.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó para que sea revocada y se acceda al amparo solicitado. Rechazó la declaratoria de improcedencia del amparo, pues, a su representado nunca se le garantizó el debido ejercicio de los medios ordinarios de defensa al interior del escenario penal. Modificó su postura inicial en cuando al defecto que presuntamente se estructura en el caso, por cuanto que, adujó que la vía de hecho estriba en un yerro de procedimiento o procesal. 10Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial En sustento de su postura, afirmó que no existen elementos de convicción con la fuerza probatoria suficiente
ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial En sustento de su postura, afirmó que no existen elementos de convicción con la fuerza probatoria suficiente que demuestren que ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ fue oportuna, veraz y debidamente citado a las diferentes diligencias penales, especialmente a la de formulación de imputación, por lo que, ante las incorrecciones detectadas debió ser declarado persona ausente ante su falta de ubicación. Lo anterior, en atención a que, (i) los datos de ubicación informados en diligencia de interrogatorio son los que tenía para esa fecha, máxime cuando, no se había iniciado proceso penal en su contra, además, que estos fueron cambiados en el 2013, (ii) las citaciones libradas a la dirección Calle 49D Sur No. 40A-508 se realizaron de forma incorrecta al consignarse el municipio de Itagüí, cuando era Envigado, (iii) los mensajes de voz dejados en el número de teléfono 300 213 07 98 no garantiza la efectividad de la comunicación, ya que no es usuario de ese abonado desde el 2013, (iv) la notificación de la audiencia de formulación de imputación fue inoportuna, ya que se envió el viernes 19 de septiembre de 2014, y la audiencia se celebró el lunes 22 de septiembre de 2014, (v) las llamadas telefónicas no constituyen medio idóneo de citación a diligencias, (vi) la comunicación con el representante de víctimas se sostuvo en el 2011, (vii) el
de 2014, (v) las llamadas telefónicas no constituyen medio idóneo de citación a diligencias, (vi) la comunicación con el representante de víctimas se sostuvo en el 2011, (vii) el defensor público cae en contradicciones frente al número de comunicaciones con el procesado y, (viii) LÓPEZ SÁNCHEZ siempre tuvo la convicción que la investigación se había archivado, en vista que, el interrogatorio rendido fue el 18 de 11Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial abril de 2011 y la formulación de cargos el 22 de septiembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Conforme lo planteado en la demanda de tutela y en la impugnación, corresponde determinar a la Sala si, (i) en el presente asunto se cumple la exigencia de subsidiariedad, (ii) las autoridades accionadas, en el trámite de citación a las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal de radicado No. 0526660002032010003830, transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ al incurrir en un defecto procedimental absoluto y, (iii) se presenta alguna afectación del derecho de defensa. Análisis del caso concreto
derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ al incurrir en un defecto procedimental absoluto y, (iii) se presenta alguna afectación del derecho de defensa. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la
12Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, entre otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06). 3.En el presente caso, la conclusión a la que arribó el tribunal a quo frente a la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, es incontrastable, puesto que el accionante no impugnó el fallo de condena de primera instancia, no obstante que en su contra procedía el recurso de apelación y eventualmente el de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004, y tampoco se interesó en asistir al proceso para enfrentarlo y asumir a defensa de los derechos que ahora afirma conculcados.
eventualmente el de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004, y tampoco se interesó en asistir al proceso para enfrentarlo y asumir a defensa de los derechos que ahora afirma conculcados.
4. La parte accionante denuncia que en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí dentro del proceso penal de radicado No. 052666000203201003830, se estructura un defecto de orden procedimental absoluto debido a, (i) la falta de
13Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial comunicación del inicio de la actuación penal reseñada y demás diligencias efectuadas en el desarrollo procesal y, (ii) la ausencia de defensa técnica por la falta de impugnación de la decisión condenatoria y no haber alegado la nulidad por la ausencia de notificación.
5. El defecto procedimental, según la jurisprudencia constitucional, puede presentarse, (i) por desconocimiento absoluto, que se materializa cuando se sigue un trámite totalmente ajeno al establecido, o por la pretermisión de alguna de sus etapas estructurales o las garantías de los sujetos procesales y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13)
que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13)
6. Conforme lo revelan los medios de conocimiento allegados a la actuación, no se demostró que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto de orden procedimental absoluto, ni de otra índole, por el contrario, se establece que cumplieron con el deber de citación de las partes a las direcciones registradas por los interesados, incluido el procesado LÓPEZ SÁNCHEZ, puesto que las comunicaciones se surtieron de conformidad con las exigencias normativas y con respeto pleno de sus derechos fundamentales. La defensa técnica ejercida por el profesional del derecho en manera alguna puede ser catalogada como deficiente.
14Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial 6.1. ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ tenía conocimiento de la existencia de la actuación que cursaba en su contra, pues el 18 de abril de 2011 se realizó interrogatorio al indiciado en instalaciones de la Fiscalía 276 Local de Itagüí, oportunidad en la que informó como datos de ubicación la calle 49D Sur No. 40 A – 508, edificio Flores de Mallorca, apto 806, de la ciudad de Medellín, teléfonos 276 81 39. Los resultados del ejercicio de labores investigativas de búsqueda desplegadas por Policía Judicial desplegadas el 5 de octubre de 2010, enseñan que también reportó el número
81 39. Los resultados del ejercicio de labores investigativas de búsqueda desplegadas por Policía Judicial desplegadas el 5 de octubre de 2010, enseñan que también reportó el número de celular 300 213 0798, en lo demás, confirma los anteriores datos. 6.2. Para efectos de la celebración de la audiencia preliminar de formulación de imputación programada para el 22 de septiembre de 2014, la autoridad judicial se valió de la anterior información para realizar las citaciones que impone la ley, para lo cual, envió comunicación a la dirección reportada el 17 de septiembre de 2014 y dejó mensaje de voz al abonado celular aludido, en 2 oportunidades. El teléfono 276 81 39 arrojó que no había sido asignado al público. 6.3. En relación con el adelantamiento de las audiencias propias de la etapa de juzgamiento, se observa que, al menos es lo que enseñan las pruebas, el enteramiento para la formulación de acusación – 26 de febrero de 2015 - se 15Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial surtió de la misma forma a la narrada con anterioridad, esto es, el 21 de enero de 2015 se envió comunicación a la calle 49D Sur No. 40 A -508, apto 806 del Edificio Flores de Mallorca de la ciudad de Medellín – el 28 de enero de 2015 la empresa de correos 472 indicó como causal de devolución que la persona no reside allí -, se logró contacto telefónico al 300 213
Mallorca de la ciudad de Medellín – el 28 de enero de 2015 la empresa de correos 472 indicó como causal de devolución que la persona no reside allí -, se logró contacto telefónico al 300 213 0798, quedando debidamente enterado del desarrollo de la diligencia. Ninguna irregularidad se presenta porque para la fase preparatoria y juicio oral los avisos hayan sido remitidos a la misma dirección, pero en la ciudad de Itagüí, porque el funcionario encargado también dejó el mensaje de voz correspondiente al número de celular reseñado, medio de comunicación idóneo para cumplir con la tarea de publicidad, pues, de conformidad con lo previsto en el canon 172 de la Ley 906 de 2004, el juez puede acudir a cualquier herramienta técnica expedita posible, como lo es la vía telefónica. 6.4. La parte recurrente sostiene, como argumento de su alegato para desvirtuar lo considerado por el juez colegiado de primera instancia, que los datos de localización suministrados en el interrogatorio realizado el 18 de abril de 2011 no tenían la condición de actualidad para las fechas en que se llevaron a cabo cada una de las audiencias, por lo que la convocatoria no fue efectiva ni cierta ante la imposibilidad de su conocimiento. 16Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial Esta circunstancia, sin embargo, no tiene la capacidad para acreditar la trasgresión de las garantías superiores por parte de las accionadas, porque si habían perdido vigencia,
ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial Esta circunstancia, sin embargo, no tiene la capacidad para acreditar la trasgresión de las garantías superiores por parte de las accionadas, porque si habían perdido vigencia, era su obligación « Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones» 1, con el fin de que pudieran garantizársele los derechos que ahora reclama desconocidos. La doctrina constitucional ha sido insistente en sostener que la acción de tutela solo tiene cabida cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales proviene de acciones u omisiones de las autoridades judiciales, no cuando el acto que lo genera es atribuible al accionante, como ocurre en el presente caso. 6.5. Lo que se advierte, es que el demandante decidió por su propia voluntad desentenderse de la actuación penal que se adelantaba en su contra, procurando trasladar los efectos irresponsables de su conducta a las autoridades judiciales accionadas, que actuaron de conformidad con los mandatos procesales, acudiendo a los medios e información de que disponían para lograr su concurrencia al proceso, sin lograrlo. 1 Numeral 5° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004. 17Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial Se descarta, por tanto, la afectación de derechos fundamentales y se ratifica la tesis del Tribunal acerca de la
ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial Se descarta, por tanto, la afectación de derechos fundamentales y se ratifica la tesis del Tribunal acerca de la improcedencia de la acción de tutela, por no agotar de forma diligente y oportuna los medios de contracción ordinarios y extraordinarios legalmente procedentes contra la sentencia condenatoria. 6.5. En lo atinente a la defensa técnica, la Corporación, en la SP del 18 de enero de 2017, Radicado 48128, señaló lo siguiente:
“La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.” En este caso, no se advierten circunstancias que permitan predicar la vulneración de esta garantía fundamental, toda vez que durante toda la actuación el accionante estuvo representados por un profesional del derecho que veló permanentemente por el respeto de sus prerrogativas.
fundamental, toda vez que durante toda la actuación el accionante estuvo representados por un profesional del derecho que veló permanentemente por el respeto de sus prerrogativas. 18Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial La Sala de Casación Penal tiene dicho que las simples discrepancias frente a la estrategia de defensa de los abogados que antecedieron en el ejercicio del cargo, resultan suficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual que la genérica referencia a la ausencia de actividad probatoria o al ejercicio de la impugnación, porque cada quien goza de autonomía en el ejercicio de la misión. Es posible que la actividad probatoria no haya sido la deseada, pero las limitaciones del defensor en este campo se generaron por la desatención del accionante frente al decurso procesal; de todas maneras, la defensa utilizó los mecanismos que tenía a su alcance para la contradicción probatoria, especialmente el contrainterrogatorio a los testigos de cargo, al que acudió dentro de la audiencia de juicio oral. La no interposición del recurso de apelación contra la sentencia, per se, no implica afectación de la garantía, pues para que ésta se presente se requiere que la actividad defensiva en su conjunto se advierta inoperante, deficiente o manifiestamente equivocada, particularidades que no se vislumbran en el presente asunto.
7. En síntesis, en este caso no solo se incumple el
defensiva en su conjunto se advierta inoperante, deficiente o manifiestamente equivocada, particularidades que no se vislumbran en el presente asunto.
7. En síntesis, en este caso no solo se incumple el presupuesto de subsidiariedad, sino que no aparece acreditada la estructuración de alguno de los defectos
19Tutela 2ª instancia 439/110411 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ Por apoderada judicial constitutivos de vías de hechos previstos en la jurisprudencia constitucional. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y po
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