CSJ - STP10262-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10262-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10262 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112914 Acta No. 210 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por LIGIA AURORA CUESTA MORA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La accionante precisa que con ocasión del fallecimiento de su esposo Marco Fidel Olmos Ávila, logró el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por parte de laTutela de primera instancia N.° 112914
LIGIA AURORA CUESTA MORA
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
2. Expone que acreditó la mayoría de edad de sus hijos y que estos manifestaron ante Porvenir S.A. que no tenían interés en la pensión de sobrevivientes.
3. Destaca que la aludida administradora del fondo de pensiones, reconoció parcialmente la pensión y denegó el pago del 100%, en razón a que su hijo Marco Fidel Olmos Cuesta acababa de cumplir la mayoría de edad y podría tener derecho al derecho pensional, por lo que solo le vienen cancelado una parte de su pensión y, según afirma, la entidad demandada “se apropió” del 33.33% de su pensión.
4. En razón de lo anterior, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la finalidad de
demandada “se apropió” del 33.33% de su pensión.
4. En razón de lo anterior, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de sobreviviente.
5. Del proceso conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la accionante y condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a “ reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida de manera parcial, a partir del 13 de agosto de 2014 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contabilizados a partir del cuarto mes de realizada la solicitud
2Tutela de primera instancia N.° 112914 LIGIA AURORA CUESTA MORA inicial sobre la suma equivalente al 33.33% de la pensión dejada en suspenso de manera omisiva”.
6. Esta determinación fue apelada por la parte demandada y confirmada el 26 de abril de 2018 por la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
7. Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 30 de julio de 2018. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición argumentando que en su caso no se cumplían las exigencias para la procedencia del recurso, especialmente,
casación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 30 de julio de 2018. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición argumentando que en su caso no se cumplían las exigencias para la procedencia del recurso, especialmente, el referente a la cuantía. El Tribunal negó su pedimento en auto del 25 de febrero de 2019.
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario el 20 de agosto de 2019. por encontrar reunidos los requisitos legales.
9. La accionante presentó solicitud de nulidad, la que fue denegada el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral, precisando que no se vulneró el debido proceso alegado y que “el interés jurídico para recurrir de la entidad accionada, se sujetó estrictamente al perjuicio económico que la decisión judicial le causó a la demandada, que excede ampliamente el tope legal establecido, para poder dar trámite al recurso extraordinario, esto es, los 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”.
3Tutela de primera instancia N.° 112914
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10. La accionante señala que con la admisión del recurso extraordinario en decisión y la negativa de la nulidad, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso en razón a que en el proceso no se cumple la cuantía de “220 s.m.m.l.v. (sic)” para recurrir en casación en materia laboral y que, por lo tanto, no era procedente la admisión del recurso.
se cumple la cuantía de “220 s.m.m.l.v. (sic)” para recurrir en casación en materia laboral y que, por lo tanto, no era procedente la admisión del recurso.
11. Argumenta que la cuantía no se debió fijar con fundamento en el valor total que se le reconoció como mesada pensional, sino que se debió determinar con el 33% de la mesada pensional reconocida que era el que estaba siendo objeto de discusión.
Además, que si la demanda de casación discute los intereses moratorios reconocidos por los falladores, los mismos tampoco alcanzan el monto para la procedencia del recurso de casación. Destaca que la admisión del recurso extraordinario implica someterla a un prolongado trámite, que le impide obtener el pago de la mesada pensional completa, por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Sala de Casación Laboral que deje sin efecto la providencia de fecha 20 de agosto de 2019 mediante la cual admitió el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
4Tutela de primera instancia N.° 112914 LIGIA AURORA CUESTA MORA La tutela fue admitida el pasado 25 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. A la acción se vinculó como terceros con interés al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las partes en el proceso ordinario laboral
derecho de defensa. A la acción se vinculó como terceros con interés al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las partes en el proceso ordinario laboral No. 11001310501920150035500.
1. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá indica que le correspondió el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por LIGIA AURORA CUESTA MORA contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y que el 30 de agosto de 2017 profirió sentencia, la cual fue apelada. Refiere que el expediente fue remitido al Tribunal Superior Sala Laboral y a la fecha no se ha realizado devolución del expediente.
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , solicita la desvinculación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas en el trámite ordinario han sido con observancia de la normativa en materia laboral. Así mismo, precisa que no ha incurrido en la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que, de acceder a lo pretendido, al fondo de pensiones se le afectarían los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.
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3. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
LIGIA AURORA CUESTA MORA
3. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la decisión adoptada el 20 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral admitió el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia del 26 de abril de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , y si debe dejarse sin efectos la misma para concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso 6Tutela de primera instancia N.° 112914 LIGIA AURORA CUESTA MORA De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las
De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el caso analizado, la accionante sostiene que la providencia del 20 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital en atención a que, en su concepto, admitió el recurso de casación sin que se cumpliera la exigencia de cuantía a que se refiere el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, la Sala advierte que la parte accionante no demuestra que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7Tutela de primera instancia N.° 112914
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haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7Tutela de primera instancia N.° 112914 LIGIA AURORA CUESTA MORA Los planteamientos de la actora se resolvieron conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que: “ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” La Sala Laboral explicó que la normatividad aplicable al caso era la contenida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que fijó la cuantía mínima para recurrir en casación en 220 salarios mínimos, pues tal precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011. La Sala Laboral, además de explicar la normatividad que regía el asunto, se ocupó de los factores que dan lugar a la determinación de la cuantía y frente al caso señaló que “… siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente, con fundamento en las condenas que profirió el primer
siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente, con fundamento en las condenas que profirió el primer sentenciador y que fueron confirmadas por el juez de apelaciones, esto es, el 100% de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida a la accionante a Radicación n.° 84610 SCLAJPT-05 a partir del 13 de agosto de 2014; y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 8Tutela de primera instancia N.° 112914 LIGIA AURORA CUESTA MORA 100 de 1993, contabilizados a partir del cuarto mes de realizada la solicitud inicial sobre la suma equivalente al 33.33% de la pensión dejada en suspenso de manera omisiva.” Conforme a esas precisiones, atendiendo el valor de la mesada, la edad y expectativa de vida de la accionante, etc., encontró que el valor de $ 506.676.592, fijado por el Tribunal Superior de Bogotá al momento de conceder el recurso, no resultaba equivocado y permitía establecer i) el perjuicio económico que la decisión judicial le causó a la demandada, ii) definir el interés para recurrir de la entidad y iii) que se satisfizo el tope legal establecido para poder dar trámite al recurso extraordinario. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente
satisfizo el tope legal establecido para poder dar trámite al recurso extraordinario. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues la cuantía y el interés para recurrir en casación, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se determinaron conforme a las sentencias de instancia, de conformidad con la normatividad vigente y con fundamento en factores objetivos que permiten advertir la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas. Las motivaciones normativas y los cálculos matemáticos exteriorizados para el establecimiento de la cuantía, llevan a señalar que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias ni 9Tutela de primera instancia N.° 112914 LIGIA AURORA CUESTA MORA caprichosas y, por lo tanto, no pueden considerarse lesivas de derechos fundamentales. Dígase, finalmente, que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, puesto que la accionante viene recibiendo parte de la mesada de la pensión de sobreviviente y eso garantiza su subsistencia mínima. No concurren los requisitos de gravedad e impostergabilidad y el sometimiento al proceso no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. Se negará, por tanto, el amparo invocado.
subsistencia mínima. No concurren los requisitos de gravedad e impostergabilidad y el sometimiento al proceso no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. Se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Tutela de primera instancia N.° 112914 LIGIA AURORA CUESTA MORA Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11