CSJ - STP10263-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10263-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10263-2022 Radicación n° 124907 Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por NUBIA CONSUELO ENRÍQUEZ GUERRÓN frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La promotora interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, señala que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para lograr la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por medio de sentencia de 8 de
traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por medio de sentencia de 8 de octubre de 2019, accedió a sus pretensiones. Expresa que apeló la anterior decisión para que se (i) tuvieran en cuenta los períodos «no cotizados desde septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007», (ii) liquidara la prestación con una tasa de reemplazo del 90%, (iii) concedieran los intereses moratorios y (iv) condenara en costas a Colpensiones.
Señala que, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la providencia recurrida en cuanto al monto de la mesada pensional, determinó que el retroactivo no prescrito adeudado equivalía a $91.604.471 y accedió a la condena en costas en cita. Refiere que solicitó la «adición, corrección y/o aclaración» de dicha decisión, pues estimó que el Tribunal no tuvo en cuenta una reclamación administrativa que allegó y, con ocasión de dicha omisión, concedió la prestación a partir de una fecha equivocada. Explica que, no obstante, por medio de auto de 26 de octubre de 2021, el ad quem negó tal requerimiento. Indica que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la última providencia en mención. Por tanto, requiere la protección de tales garantías, seCUI 11001020500020220056202 NI 124907
prerrogativas superiores al expedir la última providencia en mención. Por tanto, requiere la protección de tales garantías, seCUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón deje sin efecto jurídico el auto de 26 de octubre de 2021 y se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo en la que: «Tenga en cuenta las reclamaciones (sic) administrativas (sic) radicadas (sic) el 18 de diciembre de 2017 y se corrija la fecha de otorgamiento del disfrute del derecho desde el día 18 de diciembre de 2014 como debía tener correctamente al tenerse en cuenta la Reclamación Administrativa (…)». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Precisa que la tutelante cuestiona el auto del 26 de octubre de 2021 que negó las solicitudes de adición, corrección y aclaración de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de
2020.
2. Frente a ello, advierte que el juez plural analizó los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso para señalar que «…la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; no obstante, sí puede ser aclarada cuando contiene frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, adicionada en los eventos en los que la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre todos los
que la profirió; no obstante, sí puede ser aclarada cuando contiene frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, adicionada en los eventos en los que la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre todos los aspectos de la litis o corregida en los casos en que se ha incurrido en errores aritméticos, cambio o alteraciones de palabras que estén incluidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
3. Bajo esa precisión, el ad quem hizo referencia a las solicitudes de la promotora, las que estaban dirigidas a que se aclarara la razón por la que no se tuvo en cuenta la
4CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón reclamación administrativa de pensión que presentó el 18 de diciembre de 2017 y que se estableciera el 3 de diciembre de 2015 y no el 18 de diciembre de 2014 como fecha para el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, consideró el Tribunal que lo pretendido consistía en someter a una nueva discusión lo atiente con la valoración probatoria que se realizó en el proceso y cuestionar las razones expuestas en punto de la prescripción, que dio lugar a modificar la sentencia de primer grado.
4. En ese orden de ideas, se considera que la providencia censurada no es arbitraria o caprichosa, tampoco puede considerarse lesiva de garantías fundamentales, puesto que el ad quem resolvió el asunto acorde con la normativa procesal aplicable al asunto y,
tampoco puede considerarse lesiva de garantías fundamentales, puesto que el ad quem resolvió el asunto acorde con la normativa procesal aplicable al asunto y, dentro del marco de su autonomía, construyó una determinación acorde con el principio de consonancia y las reglas mínimas de razonabilidad, lo cual descarta la configuración de alguna de las causales que excepcionalmente habilitan la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Nubia Consuelo Enríquez Guerrón en los siguientes términos:
1. Insiste que la decisión del Tribunal es errada al sostener que la aclaración de la sentencia no es la llamada a
5CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón solucionar aspectos atinentes con la fecha de inicio del disfrute de la pensión, calificándola de arbitraria al no resolver de fondo su postulación, la cual «versa sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece duda objetiva y razonable».
2. Por tal razón, su apoderado presentó petición de aclaración o corrección a fin de que el operador judicial enmendara la fecha real de disfrute de su pensión de vejez, pues la plasmada en el fallo es equivocada, hecho que
aclaración o corrección a fin de que el operador judicial enmendara la fecha real de disfrute de su pensión de vejez, pues la plasmada en el fallo es equivocada, hecho que constituye un defecto fáctico por omisión y por acción al no haber tenido en cuenta las pruebas aportadas al proceso.
3. Aduce que no es racional que el Tribunal hubiese modificado el retroactivo no prescrito y a la vez erradamente indicara que la fecha a partir del 3 de diciembre de 2015.
De hecho, pone de presente que ante la omisión en la valoración de la prueba documental «desconoció aproximadamente el período de un (1) año por concepto de retroactivo, esto es, desde el 18 de diciembre de 2014 al 2 de diciembre de 2015, por esta razón, la conclusión a la que se llegó por parte del Tribunal no fue objetiva ni muchos menos se fundó en las pruebas aportadas en el expediente…».
4. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Corolario de ello, se deje sin efecto el auto del 26 de octubre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal
6CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón Superior de Cali, se profiera otro que tenga en cuenta la reclamación administrativa radicada el 18 de diciembre de 2017 y se corrija la fecha de disfrute de la pensión a partir del 18 de diciembre de 2014.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la
2017 y se corrija la fecha de disfrute de la pensión a partir del 18 de diciembre de 2014.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión propuesta por Nubia Consuelo Enríquez Guerrón tiene que ver con el auto del 26 de octubre de 2021 emitido por la Sala Laboral del
7CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón Tribunal Superior de Cali, que resolvió negar las solicitudes
7CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón Tribunal Superior de Cali, que resolvió negar las solicitudes de adición, corrección y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2020, providencia que considera lesiva de sus derechos fundamentales al no haber corregido la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, pues, en su parecer, debió ser a partir del 18 de diciembre de 2014 y no del 3 de diciembre de 2015, como erradamente se expuso en el proveído, lo cual llevó a la modificación del retroactivo.
4. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término
8CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia
perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término 8CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; 9CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral promovido por Nubia
Consuelo Enríquez Guerrón contra Colpensiones y Porvenir S.A. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues si bien el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del auto que resolvió la solicitud de adición, corrección y/o aclaración, la misma hace parte de la sentencia que resolvió la alzada, frente a la que no procedía el recurso de casación dado que la cuantía de las pretensiones no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código 10CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón
pretensiones no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código 10CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que el interés jurídico motivo de inconformidad serían las mesadas pretendidas del 18 de diciembre de 2014 al 3 de diciembre de 2015, como así se dejó precisado en el auto que ahora es objeto de controversia. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 26 de octubre de 2021 y la tutela fue interpuesta el 3 de mayo de 2022, es decir, transcurrido un poco más de 6 meses, pero si se descuenta el período de vacancia judicial, permite señalar que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez
corresponde a otro trámite de tutela.
6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente se conoce que mediante sentencia del
11CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. El apoderado de la demandante el 22 de octubre de 2020 solicitó la aclaración, adición y/o corrección de la aludida providencia, a fin de que se determinara las razones por las que no tuvo en cuenta la reclamación administrativa de pensión de vejez presentada el 18 de diciembre de 2017, además, se estableciera la fecha real del disfrute de la pensión de vejez al considerar que existía un error en la data fijada por el Tribunal. 6.2. En auto del 26 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió las solicitudes en los siguientes términos: El artículo 287 del CGP establece que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto
siguientes términos: El artículo 287 del CGP establece que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente caso si se radico dentro del término al proferirse la providencia de la Sala el 30 de septiembre de 2020 y radicarse las solicitudes el 22 de octubre de 2020, cumpliendo con el requerimiento de presentarse en término la petición. Ya en la resolución de la petición de adición, en el caso bajo estudio, para la Sala, los argumentos o razones expresados como sustento de adición por la parte demandante, responden a una inconformidad de su parte sobre la fecha de disfrute de la pensión de vejez, frente a las razones otorgadas por la Corporación frente a la prescripción que dio lugar a modificar la sentencia de primera instancia, situación que no motivo de adición, pues no se omitió resolver algún extremo de la Litis. 12CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón Es que no es la adición la llamada a solucionar las controversias y/o inquietudes de las partes frente al análisis de la fecha de inicio de disfrute de la pensión. Respecto a la petición de corrección de sentencia, se debe tener en cuenta el artículo 286 del CGP:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y
inicio de disfrute de la pensión. Respecto a la petición de corrección de sentencia, se debe tener en cuenta el artículo 286 del CGP: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En este caso, teniendo en cuenta los argumentos presentados por el demandante (estar en desacuerdo con la fecha de prescripción de mesadas determinada por la Corporación), debe manifestarse que tampoco procede la solicitud de corrección de sentencia, ya que no existe un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, pues la fecha determinada por la Sala es la que se consideró operaba en el asunto, por consiguiente, no tiene recibo lo afirmado por la parte actora de existir un error, en la fecha estipulada como inicio de disfrute de la pensión de vejez, se repite, la providencia así lo determinó, sin que sea posible por medio de la corrección de providencia, modificar la sentencia de la Sala ante la inconformidad de alguna de las partes. 6.3. Como puede verse, sin razón se muestra la impugnante al poner en entredicho la providencia en comento, porque del análisis de la normatividad que regula
6.3. Como puede verse, sin razón se muestra la impugnante al poner en entredicho la providencia en comento, porque del análisis de la normatividad que regula el tema, el Tribunal desestimó las pretensiones de la parte demandante sin que se advierta anomalía o irregularidad alguna. 13CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón Efectivamente, no existían razones para proceder a adicionar la sentencia, puesto que la inconformidad de la petente radicó en la fecha de disfrute de la pensión de vejez al no estar de acuerdo con la fijada por el Tribunal en la sentencia y a las razones expuestas por la Corporación en punto de la prescripción que dio lugar a modificar la sentencia de primera, argumentos que no se avienen con los presupuestos fijados por el artículo 287 del Código General del Proceso, citado en la providencia en comento, ya que no se observa que se hubiese dejado sin resolver algún punto o tema propuesto por alguna de las partes, de ahí entonces que no resultaba viable acceder a lo peticionado. Tampoco era dable acceder a la corrección deprecada, por cuanto en términos del artículo 286 de la misma codificación, también transcrito en el auto en comento, ello es viable cuando la providencia adolece de errores aritméticos o cambio de palabras o alteración de las mismas, lo cual, como lo indicó el Tribunal accionado, no acaeció en la sentencia. Cabe agregar que el desacuerdo de Enríquez
aritméticos o cambio de palabras o alteración de las mismas, lo cual, como lo indicó el Tribunal accionado, no acaeció en la sentencia. Cabe agregar que el desacuerdo de Enríquez Guerrón atinente con la fecha en que se decretó la prescripción de las mesadas, está lejos de constituir un error que deba ser enmendado, cuando lo único que se advierte es inconformidad con lo decidido, sin que ello sea suficiente para proponer irregularidades donde no las hay. 6.4. Independientemente de lo anterior, solo para ilustración de la demandante, resulta importante destacar que el ad quem en la sentencia fue claro en señalar que: 14CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón “El retroactivo es sobre 13 mesadas al año por ser una pensión causada después del 31 de julio de 2010 por el AL 01/2005 y encuentra prescrito por causarse la pensión en enero del año 2012 y radicarse la demanda el 03 de diciembre de 2018 (fl. 101), cuando ha pasado el trienio del art. 151 CPTSS; sin que en las reclamaciones administrativas de folios 51 y 62 se realice petición de reconocimiento pensional alguno (…). Lo señalado deja ver que el Tribunal hizo el estudio respectivo sobre el tema de la prescripción y para ello tuvo en cuenta las reclamaciones administrativas obrantes en el expediente, las cuales, como se dijo en el fallo, se desestimaron porque en ellas no se hizo petición alguna sobre reconocimiento pensional.
en cuenta las reclamaciones administrativas obrantes en el expediente, las cuales, como se dijo en el fallo, se desestimaron porque en ellas no se hizo petición alguna sobre reconocimiento pensional. Entonces, contrario al parecer Nubia Consuelo Enríquez Guerrón, no se advierte la configuración de ningún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela, pero sí la inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente para pretender la modificación de la decisión que puso fin al debate.
7. Lo señalado lleva a concluir que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.
Sin que además, al juez de tutela le corresponda hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan 15CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del funcionario constitucional se torna a todas luces impertinente.
8. Así las cosas, independientemente de la
allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del funcionario constitucional se torna a todas luces impertinente.
8. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio a las normas que regulan el tema, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.
9. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 16CUI 11001020500020220056202 NI 124907 Segunda instancia Nubia Consuelo Enríquez Guerrón Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17