🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10265-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10265-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP10265-2022 Radicación n° 124922 Acta No 173 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carolina Lozano Ceballos, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquella en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales acceso a la carrera administrativa, trabajo, debido proceso, mínimoCUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos vital, confianza legítima y principio de transparencia y legalidad. Al trámite se vinculó a las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, respectivamente, a los integrantes de la lista de elegibles: María Alejandra Rodríguez Rojas, Julián Alberto Calle Osorio, Fabián Alberto Osorio Ceballos, José Alberto Arismendi Mondragón, Paula Andrea Romero López, Carlos Humberto Henao Velásquez, Yeny Maribel Quiceno Tamayo; y a la secretaria que ocupa actualmente el cargo en provisionalidad, Paula Gicela Eraso Castro. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones fundamento de la demanda constitucional fueron planteados por el Tribunal A quo, como

y a la secretaria que ocupa actualmente el cargo en provisionalidad, Paula Gicela Eraso Castro. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones fundamento de la demanda constitucional fueron planteados por el Tribunal A quo, como a continuación se expone: CAROLINA LOZANO CEBALLOS, interpone acción constitucional en contra de la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, al considerar que le vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, debido proceso y mínimo vital, al emitir la Resolución N°004 del 31 de mayo de 2022, mediante la cual inaplicó la lista de elegibles. Manifiesta la señora LOZANO CEBALLOS, que participó en el concurso de méritos del acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre del 2017, el cual superó satisfactoriamente en todas sus etapas, conformando la lista1 de elegibles para el cargo de Secretaria de los Juzgados de Circuito, con un puntaje final de 726.47; razón por la cual optó por las sedes de los Juzgados Segundo y Cuarto 1 Resolución CSJVAR21-203 del 24 de mayo de 2021. 2CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos Penal, ambos del Circuito de Tuluá, quedando en la opción de sede del primero de los prenombrados en el puesto N°4 de la lista que fuera notificada al referido despacho desde el día 14 de febrero de 2022. Explica que las tres primeras personas de la lista de elegibles

sede del primero de los prenombrados en el puesto N°4 de la lista que fuera notificada al referido despacho desde el día 14 de febrero de 2022. Explica que las tres primeras personas de la lista de elegibles para proveer el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, esto es, los señores MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ2, JULIÁN ALBERTO CALLE OSORIO 3 y YENI MARIBEL QUINCENO TAMAYO4, declinaron de la posesión, quedando su nombre de primera en la referida lista; pero el día 2 de junio de 2022, la titular de dicho despacho, doctora CAROLINA ARBOLEDA MORALES, le notificó la Resolución No. 004 del 31 de mayo del corriente año, mediante la cual resolvió inaplicar la referida lista, sustentando la misma en la condición de madre cabeza de familia que ostenta la señora PAULA GICELA ERASO CASTRO5, quien se encuentra en el cargo en provisionalidad, asegurando que dicha calidad solo fue conocida por el despacho el día 27 de mayo de 2022; sin tener en cuenta que ésta a pesar de haber realizado la inscripción en el concurso de méritos no lo superó. Que contra dicha resolución, interpuso el recurso de reposición, pero teniendo en cuenta “el perjuicio irremediable” que la misma le genera, esa vía no resulta la más expedita ni eficaz, pues no garantiza el cambio de opinión de la Juez. Informa que tiene bajo su responsabilidad y cuidado, tanto económico como físico, la manutención de su menor hija y sus

garantiza el cambio de opinión de la Juez. Informa que tiene bajo su responsabilidad y cuidado, tanto económico como físico, la manutención de su menor hija y sus padres adultos mayores quienes tienen diversas patologías médicas6, entre ellas, la de una enfermedad catastrófica; además de tener la condición de víctimas de la violencia y desplazamiento armado. Asegura que con la emisión de la Resolución N° 004 del 31 de mayo del 2022, que inaplica la lista de elegibles, siendo ella quien 2 Declinó. 3 Fue nombrado, no se posesionó al 25 de mayo de 2022 fecha en que se le vencían los términos” 4 Declinó el 27 de mayo de 2022. 5 “Argumentó la señora Juez en su resolución, que quien ostenta el cargo de secretaria, es madre cabeza de familia de dos menores de edad, que tiene a cargo a su madre quien padece de Cáncer de Tiroides, enfermedad catastrófica.” 6 “Mi madre padece una enfermedad catastrófica como es el Cáncer de Tiroides y otras como Hipertensión, enfermedad de Castleman, enfermedad renal y mi padre padece de múltiples diagnósticos como enfermedad coronaria, hipertensión, diabetes, que afectan su calidad de vida, ambos requieren de mi cuidado y atención.” 3CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos sigue en la misma, vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que de dicho nombramiento dependen sus oportunidades laborales.

N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos sigue en la misma, vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que de dicho nombramiento dependen sus oportunidades laborales. Solicita que, a través del trámite constitucional, se ordene a la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, revoque la Resolución No. 004 del 31 de mayo de 2022, y en su lugar emita la Resolución que contenga su nombramiento en propiedad en el cargo de “SECRETARIO DE CIRCUITO NOMINADO”, conforme a la lista de elegibles. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional al sostener que no se había satisfecho el principio de subsidiariedad, pues en contra de la Resolución 004 del 31 de mayo de 2022, la accionante había promovido recurso de reposición, el cual se encontraba en trámite. Así, estimó que no podía efectuarse un análisis de fondo respecto a la situación planteada por la demandante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda de tutela. En primer lugar, refirió que la decisión refutada desconoció los precedentes jurisprudenciales que ha decantado la Corte Constitucional respecto a la protección y acceso a los cargos públicos mediante concurso de méritos, específicamente el pronunciamiento T-340 de 2020.

desconoció los precedentes jurisprudenciales que ha decantado la Corte Constitucional respecto a la protección y acceso a los cargos públicos mediante concurso de méritos, específicamente el pronunciamiento T-340 de 2020. 4CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos Seguidamente, señaló que si bien promovió recurso de reposición contra la Resolución N° 004 del 31 de mayo del 2022, lo cierto es que no se trata de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, por tanto, la acción de tutela se torna procedente, máxime si se tiene en cuenta el perjuicio irremediable que se ocasiona el no ser nombrada en el cargo de secretaria en propiedad, dada su condición de madre cabeza de familia y que requiere su empleo para solventar los gastos de una enfermedad catastrófica que padece su madre, así como su propia subsistencia y satisfacción de su mínimo vital. Así, considera que el tribunal de primera instancia no valoró su situación particular, pues si lo hubiera hecho, evidenciaría la procedencia de la acción y se emitiría orden de amparo de sus derechos fundamentales. Así mismo y en escrito adicional del 6 de julio del presente año, la accionante puso en conocimiento que la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá, mediante Resolución No. 5 del 28 de junio de 2022, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que se abstuvo de nombrarla en el cargo de carrera administrativa,

Resolución No. 5 del 28 de junio de 2022, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que se abstuvo de nombrarla en el cargo de carrera administrativa, en el sentido de no reponer la resolución cuestionada y reafirmó la condición de madre cabeza de familia de la empleada en provisionalidad que viene ocupando el cargo en carrera. 5CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para cuestionar la actuación administrativa desplegada dentro del concurso de méritos; seguidamente, en caso de avalarse su precedencia, elucidar si se encuentra comprometidas las garantías superiores en

de tutela es procedente para cuestionar la actuación administrativa desplegada dentro del concurso de méritos; seguidamente, en caso de avalarse su precedencia, elucidar si se encuentra comprometidas las garantías superiores en el caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela En punto a la subsidiariedad en el presente asunto, se advierte que debe ser abordada desde dos perspectivas. La

6CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos primera, a partir del supuesto agotamiento de la vía gubernativa al interior de la actuación administrativa a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, como lo consideró el a quo; y el segundo, de cara a la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios, como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.1 Sobre el primero, conviene señalar que, si bien Carolina Lozano Ceballos promovió recurso horizontal frente a la Resolución No. 04 de 31 de mayo de 2022 proferida por el juzgado accionado, en la que dispuso inaplicar la lista de elegibles para efectuar el nombramiento en carrera administrativa, lo cierto es que ello no impone la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela, tal y como lo estimó el Tribunal, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 señala que: Artículo 9. Agotamiento de la vía gubernativa. No será necesario

declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela, tal y como lo estimó el Tribunal, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 señala que: Artículo 9. Agotamiento de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (Énfasis fuera de texto) A partir de la anterior regla, resulta inviable considerar improcedente la acción de tutela en el sub examine , pues como literalmente consagra el marco de normativo que regula esta acción constitucional, el trámite vigente o, incluso, la falta de agotamiento de la vía gubernativa no es 7CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos óbice para impedir el eventual análisis respecto de la afectación de los derechos superiores. Lo anterior para señalar que, a pesar de haberse interpuesto el recurso de reposición en contra del acto administrativo censurado, el a quo debió continuar con el examen constitucional planteado por la accionante. Adicionalmente debe decirse que, para este momento, incluso ya se resolvió de manera desfavorable el referido

administrativo censurado, el a quo debió continuar con el examen constitucional planteado por la accionante. Adicionalmente debe decirse que, para este momento, incluso ya se resolvió de manera desfavorable el referido recurso7, dejándose en firme el criterio de la servidora judicial que es cuestionado en sede constitucional. 4.2 En relación con el segundo ítem, si bien en principio se ha dicho que la acción de tutela no procede para cuestionar actos administrativos, pues los mismos son pasibles de ser demandados por vía de control jurisdiccional en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no menos cierto es que la Corte Constitucional, en tratándose de concursos de méritos para acceder a cargos públicos, ha establecido las siguientes reglas de procedencia: […] el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su 7 Como lo informó en memorial del 5 de julio de 2022, al cual adjunto la Resolución del 28 de junio de este año. 8CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela

7 Como lo informó en memorial del 5 de julio de 2022, al cual adjunto la Resolución del 28 de junio de este año. 8CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos protección”8. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia9. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela. Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido

administración de justicia9. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela. Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. Sobre esta última, en la Sentencia T-059 de 201910, en el marco de un concurso de méritos, la Corte manifestó que: 8 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, en Sentencia T610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la

sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional. Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho." 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos (…) “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. (CC T-340-2020) (Resalta la Sala) A partir de lo anterior, se puede decir que la acción de

cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. (CC T-340-2020) (Resalta la Sala) A partir de lo anterior, se puede decir que la acción de tutela es procedente de manera excepcional para cuestionar actos de un concurso de méritos cuando la demandante, acredite la existencia de un perjuicio irremediable y/o demuestre por qué el control judicial existente u ordinario resulta ineficaz en su concreta situación, de cara a la supremacía y prevalencia de la protección del mérito para acceder a cargos públicos.

5. Caso concreto De acuerdo con los antecedentes, Carolina Lozano Ceballos superó satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de

carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, convocado mediante el Acuerdo N º CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, trámite dentro del cual conformó la lista seccional de elegibles para el cargo de secretaria de Juzgado del Circuito grado nominado, obteniendo un puntaje de 10CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos 726.47, de acuerdo con la Resolución de reclasificación CSJVAR22-624 del 30 de marzo de 2022. Refiere la demandante que en el mes de diciembre de 2021 optó por la vacante ofertada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, quedando en el puesto cuarto en

CSJVAR22-624 del 30 de marzo de 2022. Refiere la demandante que en el mes de diciembre de 2021 optó por la vacante ofertada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, quedando en el puesto cuarto en el orden descendiente del puntaje. Así, los tres primeros de la lista, (María Alejandra Rodríguez, Julián Alberto Calle Osorio y Yeni Maribel Quinceno Tamayo declinaron del nombramiento y no tomaron posesión de dicho cargo, por lo que pasó la opción a la cuarta aspirante, es decir, la actora Carolina Lozano Ceballos, a partir del 27 de mayo de 2022. Sin embargo, la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá contrario a nombrar a la actora en el cargo que aspira mediante proceso meritocrático, emitió Resolución del 31 de mayo de 2022, para inaplicar la lista de elegibles y otorgar la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, a la señora Paula Gisela Eraso Castro, quien ocupa en provisionalidad dicho cargo, al exponer lo siguiente: 11CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos […] En el asunto que nos ocupa; la señora PAULA GICELA ERASO CASTRO aportó documentos que acreditan a cabalidad su condición de vulnerabilidad como madre jefa de hogar y, por ende, que satisfacen los presupuestos para ser titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada y la protección especial instituida en la ley 790 de 2002.

condición de vulnerabilidad como madre jefa de hogar y, por ende, que satisfacen los presupuestos para ser titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada y la protección especial instituida en la ley 790 de 2002. Que se entiende las recomendaciones de la circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la cual se establece, entre otros aspectos, que "la decisión final sobre nombramiento en propiedad en cada despacho corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, así como también definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad". Que, en virtud de lo anterior, se hacía necesario la inaplicación de la lista de candidatos para proveer el cargo de SECRETARIO CATEGORIA CIRCUITO en propiedad de esta oficina judicial, comunicado mediante Resolución No. CSJVAR22-325 del 9 de febrero de 2022 y notificada vía correo electrónico el 14 de febrero de 2022. Que la decisión anterior obedece a la condición de madre cabeza de familia de la señora PAULAL GICELA ERASO CASTRO, su calidad de jefe del hogarcabeza de familia, […], medida de inaplicación que se extenderá hasta un término de siete (7) meses. Vencido el termino, se revaluarán nuevamente su posición y condiciones alegadas en este acto. Debe precisarse que la condición especial de madre cabeza de familia que resguarda a dicha empleada que fue nombrada en provisionalidad, prima de manera relativa y hasta tanto se

condiciones alegadas en este acto. Debe precisarse que la condición especial de madre cabeza de familia que resguarda a dicha empleada que fue nombrada en provisionalidad, prima de manera relativa y hasta tanto se superen las condiciones especiales que dieron lugar a la protección, sobre el derecho del nombramiento en propiedad de las personas que se encuentran en la Lista de Elegibles para proveer por el Concurso de méritos el cargo de Secretario Categoría Circuito. En tal virtud, no se efectuará, durante un término de 7 meses luego del cual se impone la revaluación de las condiciones de vulnerabilidad que dieron lugar a establecer la protección en favor de la señora PAULA GICELA ERASO CASTROnombramiento en propiedad de las personas que se encontraban en la Lista de Elegibles para proveer por el Concurso el cargo de secretario categoría circuito de este juzgado, decisión que será informada a los aspirantes y al honorable Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 12CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos Como se explicará, en el presente evento se encuentran acreditadas las condiciones para predicar la existencia de un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que la actora Carolina Lozano Ceballos no solo se encuentra en una situación de vulnerabilidad dada su condición de desempleada, sino que actualmente el cargo de secretaria en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá es la única

Carolina Lozano Ceballos no solo se encuentra en una situación de vulnerabilidad dada su condición de desempleada, sino que actualmente el cargo de secretaria en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá es la única opción de empleo que tiene dentro del concurso de méritos. Lo anterior, por cuanto, según se extrae de la consulta de la página de la Rama Judicial en la pestaña de concursos seccionales del Departamento del Valle del Cauca, a corte 1º de julio de 2022, solo se ofertaron tres vacantes del cargo de Secretario de Circuito, en los despachos Quinto Penal del Circuito de Palmira, Primero Penal del Circuito de Tuluá y Primero Administrativo de Cali, a los cuales se postularon 11, 12 y 8 integrantes de la lista de elegibles entre los cuales no se encuentra la accionante, dada la legítima expectativa que tiene de ocupar el cargo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca. Además, como ella misma lo expone, su deseo es optar por trabajar en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria en el municipio de Tuluá, por lo que la única posibilidad sería en el juzgado accionado, dado que en dicho municipio tiene su domicilio y ve por el cuidado de su núcleo familiar. Tampoco resulta respetuoso de la situación particular de la accionante, quedar al albur de la eventual superación 13CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos de la situación económica y personal de quien ocupa

13CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos de la situación económica y personal de quien ocupa actualmente el cargo en provisionalidad, en los próximos siete meses, pues ello conlleva a mantenerla indefinidamente a la espera de ocupar el cargo, cuando en la práctica se agotaron las opciones de sede y no se tiene conocimiento de otra opción laboral similar a la que aspira la demandante. Así, impedir el acceso al cargo público que legítimamente aspira y que no puede homologar por otro similar hace que, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, no sea idóneo ni eficaz ventilar su controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dada la prolongación del tiempo propia de dicho control jurisdiccional y la falta de vacantes disponibles, situación que habilita al juez constitucional examinar la afectación iusfundamental. Advertido lo anterior en el sub examine, se advierte que la directora del mencionado despacho judicial desconoció la jurisprudencia constitucional referente al pilar del mérito como principio rector del acceso al empleo público consagrado en el artículo 125 de la Carta Superior, que indica que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (T-340 de 2020, T-464 de 2019, entre otras).

son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (T-340 de 2020, T-464 de 2019, entre otras). A partir de ello, el establecimiento de concursos públicos implica que el mérito sea el criterio determinante 14CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos para acceder a un cargo, donde cualquier persona puede participar, sin que dentro de este esquema se toleren tratos diferenciados injustificados, así como la arbitrariedad del nominador (T-340 de 2020). Concretamente, la Corte Constitucional ha sostenido, en pronunciamientos C-901 de 2008 y C-588 de 2009, que el principio de mérito: (…) constituye plena garantía que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Así, la titular la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Tuluá pasó por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan los servidores públicos que se encuentran en provisionalidad es relativa, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera

que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan los servidores públicos que se encuentran en provisionalidad es relativa, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos (T-464 de 2019). De ese modo, los servidores públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos. Pues, se entiende que el derecho de 15CUI 76111220400320220033101 N.I. 124922 Impugnación tutela A/ Carolina Lozano Ceballos las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público y han superado satisfactoriamente las etapas del mismo (T-464 de 2019). Igualmente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...