CSJ - STP1027-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1027-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1027-2022 Radicación n° 121116 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Inversiones Torrenegra Barros Ltda. , frente al fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado frente a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Se dispuso la vinculación de Leonardo José Quiñones David.CUI 11001020500020210150702 Tutela de 2ª instancia nº 121116 Inversiones Torrenegra Barros Ltda. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por e l A quo constitucional, de la forma como sigue: En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, así como de lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que Leonardo José Quiñones David inició proceso ejecutivo laboral en contra de la accionante, para lo cual aportó contrato de prestación de servicios profesionales.
obrante en el plenario, así como de lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que Leonardo José Quiñones David inició proceso ejecutivo laboral en contra de la accionante, para lo cual aportó contrato de prestación de servicios profesionales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 22 de mayo de 2019, corregido en proveído de 30 de mayo siguiente, libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la parte demandada. Adujo que, en su oportunidad legal, interpuso recurso de reposición contra la decisión de orden de pago, el cual se resolvió desfavorablemente en determinación de 18 de septiembre de 2019. Posteriormente, contestó la demanda, formuló tacha de falsedad del título que sirve de recaudo, según lo previsto en el artículo 270 del Código General del Proceso, y propuso incidente de nulidad. En resolución de 18 de febrero de 2020, el juzgado decretó pruebas y fijó el 19 de marzo de 2020 para celebrar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la cual no se pudo celebrar en la fecha programada. En auto de 18 de noviembre de 2020, el despacho rechazó la nulidad instaurada por la sociedad ejecutada y fijó el 25 de noviembre siguiente para efectuar la diligencia aplazada. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la demandada, ahora accionante, interpuso recurso de apelación, tras estimar,
noviembre siguiente para efectuar la diligencia aplazada. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la demandada, ahora accionante, interpuso recurso de apelación, tras estimar, principalmente, que no se le ha dado trámite a la tacha de falsedad. 2CUI 11001020500020210150702 Tutela de 2ª instancia nº 121116 Inversiones Torrenegra Barros Ltda. A través de providencia de 7 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el veredicto de primer grado. Alegó que las autoridades judiciales pasaron desapercibida la tacha de falsedad y que el juzgado no decretó las pruebas allí solicitadas «ni mucho menos cumplió con el trámite de traslado de la tacha a la parte demandante como lo ordena el Art. 270 del CGP, y en consecuencia ordenó audiencia para “practicar las pruebas”, dejando indefensa a la parte demandada por cuanto no podrá practicar la prueba de peritazgo (sic) solicitada», de ahí que, en su sentir, se debió declarar la nulidad que invocó ante el juez laboral. Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la tacha se presentó como excepción ni «tenía claro sobre la presentación de la tacha en la contestación de la demanda y confunde la nulidad con la tacha», máxime que el a quo no efectuó «mayores elucubraciones jurídicas» para negar la nulidad instaurada. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en
jurídicas» para negar la nulidad instaurada. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 18 de noviembre de 2020 y 7 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral hasta antes de la providencia de 18 de febrero de 2020, dar traslado de la tacha de falsedad y de las excepciones de mérito, y decretar las pruebas irrogadas por la «demandada respecto de la tacha y todas las demás pruebas respecto de otras las exceptivas de fondo propuestas en la contestación de la demanda». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado , en sentencia de 3 de noviembre de 2021. Estimó que la providencia cuestionada (emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla) es razonable y no evidenciaba que la misma fuera caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión refutada, la autoridad 3CUI 11001020500020210150702 Tutela de 2ª instancia nº 121116 Inversiones Torrenegra Barros Ltda. accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por Inversiones Torrenegra Barros Ltda., bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la expedida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, referente a la nulidad invocada al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, y que tenía como fin retrotraer la actuación 4CUI 11001020500020210150702 Tutela de 2ª instancia nº 121116 Inversiones Torrenegra Barros Ltda. «hasta antes de la providencia de 18 de febrero de 2020 », es razonable. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter
«hasta antes de la providencia de 18 de febrero de 2020 », es razonable. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 11001020500020210150702 Tutela de 2ª instancia nº 121116 Inversiones Torrenegra Barros Ltda. Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la
5CUI 11001020500020210150702 Tutela de 2ª instancia nº 121116 Inversiones Torrenegra Barros Ltda. Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, en la providencia adiada 7 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado. Así, advirtió que la apelante pretendía la revocatoria del auto de 18 de noviembre de 2020, a través del cual el fallador de primera instancia negó la nulidad planteada por la recurrente. Ello, para que en su lugar, fuere declarada la invalidez de todo lo actuado, a partir del proveído de 18 de febrero de 2020, y se diera trámite a la tacha de falsedad. Seguidamente, el Tribunal se refirió a las nulidades procesales y la normativa aplicable, para concluir que las nulidades son taxativas. De ese modo, enfatizó en lo siguiente: En el sub lite, el apoderado judicial del nulitante –INVERSIONES TORRENEGRA BARROS LTDA -, aduce que al haberse presentado solicitud de tacha de falsedad, el juzgador de primer nivel estaba en el deber de aperturar trámite incidental, correr traslado a la contraparte y decretar las pruebas que acreditaran la falsedad de
solicitud de tacha de falsedad, el juzgador de primer nivel estaba en el deber de aperturar trámite incidental, correr traslado a la contraparte y decretar las pruebas que acreditaran la falsedad de los documentos tachados, pues lo contrario constituía una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso. 6CUI 11001020500020210150702 Tutela de 2ª instancia nº 121116 Inversiones Torrenegra Barros Ltda. Al respecto, observa esta colegiatura que la circunstancia alegada por quien funge como hoy recurrente no se ajusta a ninguna de las causales de invalidez previstas en los compendios normativos arriba reseñados, tan es así que, ni siquiera se invocó propiamente alguna de las circunstancias que consagra la ley como sustento de la nulidad peticionada. (Énfasis fuera de texto) Añadió que solo es posible alegar como nulidad constitucional la violación al debido proceso, cuando se trata de pruebas obtenidas con quebranto a esa prerrogativa. En consecuencia: (…) la supuesta falta de apertura, traslado y decreto de prueba para trámite de tacha de falsedad de documento, que refiere el memorialista no se relaciona con la recolección de pruebas y además dicha circunstancia no está prevista por la ley ni por la constitución como vicio capaz de nulitar el proceso, se impone desechar la solicitud de nulidad “constitucional” deprecada. (Énfasis fuera de texto) De otro lado, el ad quem precisó que el juez singular no desconoció el trámite que regula la tacha, porque, contrario
desechar la solicitud de nulidad “constitucional” deprecada. (Énfasis fuera de texto) De otro lado, el ad quem precisó que el juez singular no desconoció el trámite que regula la tacha, porque, contrario a lo alegado por la sociedad ejecutada y conforme al inciso 5 del artículo 270 del Código General del Proceso, tal instrumento de defensa debe tramitarse como una excepción (instrumento de defensa diferente a la nulidad). Así, consideró inviable la apertura del incidente, al punto de expresar que «pues así lo disponía era la norma anterior, esto es, el derogado art. 290 CPC, cuya regulación no resulta aplicable en este caso, dada la regla de tránsito legislativo prevista en el art. 625 CGP, que impone que los trámites de nulidad deben resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su interposición». 7CUI 11001020500020210150702 Tutela de 2ª instancia nº 121116 Inversiones Torrenegra Barros Ltda. La Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de tutela primera instancia, en la medida en que no se evidencia que la confirmación de la decisión a través de la cual fue negada la nulidad invocada por Inversiones Torrenegra Barros Ltda., contenga alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela. Pues, la circunstancia invocada por la citada compañía no enaltece el principio de taxatividad que gobierna el régimen de las
amerite la intervención del juez de tutela. Pues, la circunstancia invocada por la citada compañía no enaltece el principio de taxatividad que gobierna el régimen de las nulidades, al paso que la tacha de falsedad alegada ha de ser tramitada como una excepción al mandamiento ejecutivo de pago. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8CUI 11001020500020210150702 Tutela de 2ª instancia nº 121116 Inversiones Torrenegra Barros Ltda. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales
herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 11001020500020210150702 Tutela de 2ª instancia nº 121116 Inversiones Torrenegra Barros Ltda.
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10CUI 11001020500020210150702 Tutela de 2ª instancia nº 121116 Inversiones Torrenegra Barros Ltda. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11