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CSJ - STP1028-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1028-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1028-2020 Radicación n.° 108589 Acta 21 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALBERTO RUA PÉREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 20 De noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Gases del Caribe S.A. E.S.P., Datacrédito Experian, Ana Karina Di Biassi en calidad de Gerente de Brilla de Gases del Caribe S.A. E.S.P. y la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, ALBERTO RUA PÉREZ figura como usuario del servicio público de gas natural prestado por Gases del Caribe S.A. E.S.P. y en la factura delTutela 108589

ALBERTO RUA PÉREZ 2 mes de julio de 2019 le reportan el cobro de un “Crédito Brilla”. Por tal razón, el 5 de julio de ese mismo año, presentó derecho de petición solicitando la información de la obligación, habida cuenta que no autorizó la utilización de ese tipo de crédito. En respuesta, Gases del Caribe S.A. E.S.P., le informó que el valor de la deuda es de $3599.800,00 correspondiente a la compra de 2 televisores Samsung, sin que le sea posible

crédito. En respuesta, Gases del Caribe S.A. E.S.P., le informó que el valor de la deuda es de $3599.800,00 correspondiente a la compra de 2 televisores Samsung, sin que le sea posible acceder al retiro de la misma. Junto con la respuesta, le entregaron copia de los documentos suscritos al momento de la adquisición de los referidos electrodomésticos.

Frente a tal situación, el 9 de agosto de 2019 interpuso denuncia por los delitos de falsedad personal y falsedad material en documento público y falsedad material en documento privado contra terceros indeterminados . A la par, presentó queja ante Gases del Caribe S.A. E.S.P., en la que solicitó la apertura de la investigación interna y que se abstuviera de continuar con el cobro del crédito. El 21 de agosto siguiente, pidió a Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Experian Colombia S.A. Datacrédito Experian abstenerse de realizar y/o corregir el reporte negativo sobre la obligación. La primera entidad le indicó que no era factible retirar la deuda “Brilla”. Por su parte, la segunda le informó la novedad consistente el estado del crédito, el cual presentaba mora de 2 meses.Tutela 108589

ALBERTO RUA PÉREZ

3 A juicio del actor, las entidades se abstuvieron de realizar la investigación y tampoco accedieron a su pretensión fundamentada en la inexistencia de la obligación por encontrar adulteración en los documentos que la soportan, pasando por

3 A juicio del actor, las entidades se abstuvieron de realizar la investigación y tampoco accedieron a su pretensión fundamentada en la inexistencia de la obligación por encontrar adulteración en los documentos que la soportan, pasando por alto el deber legal de garantizar la veracidad de los datos para efectuar reportes, tal como lo prescribe el art. 4º de la Ley 1266 de 2008. Agregó que la empresa de gas domiciliario le indicó que deberá acudir mensualmente a solicitar la corrección de la factura para efectuar el pago del servicio público, lo cual considera atentatorio de sus derechos fundamentales, al ser un paciente con diagnóstico de Guillain–Barré, con limitación de movilidad, por lo que en nuevo escrito le solicitó reconsiderar el retiro de la deuda, pero fue resuelta negativamente, con el argumento que debe esperar a que concluya la investigación penal que demuestre la suplantación de su identidad. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data. Consecuente con ello, solicitó i) ordenar a Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Experian Colombia S.A. Datacrédito Experian realizar la investigación pretendida a fin de determinar la veracidad de dato reportado en su historial de crédito, ii) rectificarlo, iii) abstenerse de continuar el cobro de la obligación y, iv) disponer la publicación de la sentencia de amparo en la página web de la empresa de gas domiciliario.Tutela 108589

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el cobro de la obligación y, iv) disponer la publicación de la sentencia de amparo en la página web de la empresa de gas domiciliario.Tutela 108589

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos.

1. Gases del Caribe S.A. E.S.P. destacó que ha sido respetuosa de los derechos fundamentales del accionante.

Aclaró que actuó como financiador en la compra de 2 televisores, sin que sea una entidad comercializadora, y según los soportes, el actor realizó solicitud de crédito para garantizar la obligación el 6 de abril de 2019, sin que le sea posible emitir un pronunciamiento sobre la posible comisión de los delitos de fraude y falsedad, a no ser un ente investigador, como tampoco le es posible eliminar el cobro de una deuda hasta tanto no haya una decisión de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que ha dado respuesta a todas las peticiones que el demandante ha elevado ante esa empresa, aunado a que en la solicitud de crédito existe la autorización expresa de reportar a las centrales de riesgo información relativa al pago de la obligación adquirida mediante el Crédito Brilla, no obstante, ante la manifestación de suplantación efectuada por RUA PÉREZ se dispuso su eliminación, de ahí que no se verá reportado hasta tanto haya pronunciamiento de la Fiscalía. Por tanto, al no existir la vulneración de derechos

PÉREZ se dispuso su eliminación, de ahí que no se verá reportado hasta tanto haya pronunciamiento de la Fiscalía. Por tanto, al no existir la vulneración de derechos reclamada y por estar ante la ausencia de un perjuicio irremediable, pidió negar la acción de tutela por improcedente.

2. La apoderada judicial de Experian Colombia S.A.Tutela 108589

ALBERTO RUA PÉREZ 5 informó que la historia de crédito de ALBERTO RUA PÉREZ expedida el 14 de noviembre de 2019, no registra ninguna obligación adquirida con Gases del Caribe .S.A., por lo que solicitó negar el amparo.

El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Estimó que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa, y que el actor puede acudir ante el Juez de control de garantías y solicitar el restablecimiento de derechos. De igual manera, advirtió que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues a pesar de existir la obligación, no está afectado en su mínimo vital, aunado a que la entidad frente al señalamiento de suplantación afectado por el accionante, procedió a eliminar el reporte en las bases de datos de Experian Colombia S.A. ALBERTO RUA PÉREZ impugnó el fallo e insistió en los argumentos contenidos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la

ALBERTO RUA PÉREZ impugnó el fallo e insistió en los argumentos contenidos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes:Tutela 108589

ALBERTO RUA PÉREZ

6 La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al hábeas data como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir de las administradoras de estos, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos, así como también, limita las posibilidades de divulgación, publicación o cesión. Tiene naturaleza autónoma y su ámbito de acción es el proceso de administración de bases de datos personales, tanto de carácter público como privado. (Cfr. Sentencia C – 1011 de 2008). En el presente asunto, está demostrado que tras la manifestación de suplantación que ALBERTO RUA PÉREZ realizó a Gases del Caribe S.A., esta enditad procedió a retirar el reporte de la mora en la obligación que asciende a la suma de $3599.800,00 la cual figura a su nombre por la compra de 2 televisores, acto que se encuentra reflejado en el reporte del 14 de noviembre de 2019 en las bases de datos de Experian Colombia S.A. (fls. 129 ss, cuaderno primera instancia)

2 televisores, acto que se encuentra reflejado en el reporte del 14 de noviembre de 2019 en las bases de datos de Experian Colombia S.A. (fls. 129 ss, cuaderno primera instancia) Resulta claro que durante el trámite las entidades involucradas hicieron cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

De otra parte, ha de traerse a colación que el artículo 250 de la Constitución Política, que señala, entre otras funcionesTutela 108589 ALBERTO RUA PÉREZ 7 de la Fiscalía General de la Nación, la de solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren «la protección de las víctimas» y, «disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito» , mandato que se encuentra contenido en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 133 ibídem. Asimismo, esta Corporación ha señalado que el restablecimiento de los derechos de las víctimas «no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado » siempre que

restablecimiento de los derechos de las víctimas «no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado » siempre que exista «un “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo » de modo tal que en la actuación se procure el resarcimiento de manera pronta, evitando « la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso .» (CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 40246). Aclarado lo anterior, para el presente evento, tal como el determinó el Tribunal A quo, el accionante puede acudir ante la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla en procura del restablecimiento de sus derechos o, en su defecto, ante el Juez de control de garantías acorde con el contenido del numeral 3º del Art. 154 de la Ley 906 de 2004, para lo que deberá aportar elementos de prueba pertinentes con el fin de que seTutela 108589 ALBERTO RUA PÉREZ 8 suspendan los efectos de la mora en la obligación que figura a su nombre en Gases del Caribe S.A. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto

ALBERTO RUA PÉREZ 8 suspendan los efectos de la mora en la obligación que figura a su nombre en Gases del Caribe S.A. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable. Así las cosas, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta, para asumir el estudio de la demanda como mecanismo de protección transitorio, si bien cuenta con una condición de salud (guillainbarré), tal situación no constituye la existencia de una amenaza seria e inminente, frente a la situación planteada. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 108589

ALBERTO RUA PÉREZ

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RESUELVE:

N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 108589

ALBERTO RUA PÉREZ

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 20 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por ALBERTO RUA

PÉREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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