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CSJ - STP1028-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1028-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1028-2022 Radicación n° 121124 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Jhon Míller Ladino Puertas , contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito con función de conocimiento y el Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad capital.CUI: 11001220400020210355001 Tutela de 2ª instancia nº 121124 Jhon Míller Ladino Puertas ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: Según el escrito de tutela, por hechos acaecidos el 13 de febrero de 2014, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó al accionante el 18 de junio de 2015, como autor del delito de hurto calificado y agravado a la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión en razón a la aceptación de cargos, y se declaró la

junio de 2015, como autor del delito de hurto calificado y agravado a la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión en razón a la aceptación de cargos, y se declaró la ruptura de la unidad procesal por los delitos de secuestro simple y lesiones personales con circunstancias de mayor punibilidad, conductas por las cuales se emitió sentencia absolutoria el 5 de diciembre de 2017. El demandante, disfruta del beneficio de la prisión domiciliaria, una vez cumplió el tiempo para poder acceder a la libertad condicional solicitó al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pretensión que fue denegada con auto del 22 de julio de 2020 por no concurrir el factor subjetivo del subrogado por la gravedad de la conducta por la que fue condenado, según las circunstancias en que se produjeron los hechos como fue haberle disparado a la víctima y dejarlo encerrado dentro del automotor, decisión que con la adición de nuevos argumentos, fue confirmada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. El demandante, plantea que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, fáctico, un error inducido y, finalmente, carecen de motivación. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, demandó revocar los autos del 22 de julio de 2020 y 29 de septiembre de 2021, proferidos por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 27

demandó revocar los autos del 22 de julio de 2020 y 29 de septiembre de 2021, proferidos por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2CUI: 11001220400020210355001 Tutela de 2ª instancia nº 121124 Jhon Míller Ladino Puertas DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que aunque se satisfacían los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no es posible determinar que los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia o conocidos como específicos, pues al tutelante le fue negado por el juzgado que vigila su condena, la concesión de la libertad condicional en auto de 22 de julio de 2020, con el argumento que aun cuando había purgado las 3/5 partes de la pena impuesta y demostrado buen comportamiento durante la ejecución de su sentencia, la valoración de la conducta por la que fue condenado no era positiva. Para el efecto expuso, que el delito de hurto se cometió con violencia contra la víctima, la que resultó contra su propio compañero de trabajo, esto es, quien lo acompañaba en el vehículo transportador de valores,

cometió con violencia contra la víctima, la que resultó contra su propio compañero de trabajo, esto es, quien lo acompañaba en el vehículo transportador de valores, enfrentándolo con arma de fuego por oponerse al desapoderamiento, situación que, a su juicio, constituye una amenaza para la sociedad, conforme los lineamientos dados por la Corte Constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien manifestó que, inicialmente se le seguía al implicado 3CUI: 11001220400020210355001 Tutela de 2ª instancia nº 121124 Jhon Míller Ladino Puertas un proceso por los delitos de secuestro simple atenuado y lesiones personales dolosas y hurto calificado y agravado. Luego, atendiendo que su asistido aceptó cargos se generó la ruptura de la unidad procesal y que, en lo que respecta al otro asunto, que se continuó por los punibles de secuestro simple atenuado y lesiones personales dolosas, fue absuelto por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, el día 5 de diciembre del 2017. Así, solicitó tener en cuenta esa circunstancia como determinante a la hora de evaluar la gravedad de la conducta en el proceso que se siguió únicamente por el delito de hurto y, en el cual, solicitó la libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto

delito de hurto y, en el cual, solicitó la libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jhon Miller Ladino Puertas, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de 4CUI: 11001220400020210355001 Tutela de 2ª instancia nº 121124 Jhon Míller Ladino Puertas sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintisiete Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de la misma ciudad capital. A juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 22 de julio de 2020 (niega libertad condicional) y 29 de septiembre de 2021 (confirma lo anterior), respectivamente, al negar la libertad condicional por la valoración de la gravedad de la conducta, dejando de lado que en el otro proceso (delitos de secuestro y lesiones) que

29 de septiembre de 2021 (confirma lo anterior), respectivamente, al negar la libertad condicional por la valoración de la gravedad de la conducta, dejando de lado que en el otro proceso (delitos de secuestro y lesiones) que se adelantó en contra del implicado, por hechos conexos a al asunto en que se pidió la libertad (delito de hurto); fue absuelto, lo que debía considerarse a la hora de realizar el estudio de la prerrogativa pretendida. Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem , juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. 5CUI: 11001220400020210355001 Tutela de 2ª instancia nº 121124 Jhon Míller Ladino Puertas En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al

conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). 6CUI: 11001220400020210355001

Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). 6CUI: 11001220400020210355001 Tutela de 2ª instancia nº 121124 Jhon Míller Ladino Puertas En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad , como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación

readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada 7CUI: 11001220400020210355001 Tutela de 2ª instancia nº 121124 Jhon Míller Ladino Puertas actividad judicial. Así, en segunda instancia, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, ratificó la negativa a la libertad condicional luego de valorar la conducta cometida por el penado bajo los parámetros fijados en la jurisprudencia. En palabras de esa unidad judicial: En consecuencia, si bien el penado a mostrado una buena conducta al interior de su sitio de reclusión –domiciliodonde ha estado presente en todas las visitas realizadas por el INPEC, y se ha resocializado realizando algunas actividades para redimir pena, no se puede pasar por alto que los hechos por los cuales aceptó cargos desde fase primigenia y fue condenado revisten especial gravedad, por cuanto no solo se afectó el patrimonio económico al desaparecerse el dinero de la órbita y

redimir pena, no se puede pasar por alto que los hechos por los cuales aceptó cargos desde fase primigenia y fue condenado revisten especial gravedad, por cuanto no solo se afectó el patrimonio económico al desaparecerse el dinero de la órbita y custodia de su legítimo tenedor, sino también del buen nombre y relación de confianza de la empresa para la cual prestaba sus servicios como guardia de seguridad, líder en soluciones de seguridad y de dinero en efectivo a instituciones financieras de todo el mundo, sin que se hubiera hecho devolución alguna de dinero a la afectada, razón por lo que necesariamente debe continuar cumpliendo la pena intramuros en su domicilio, ya que es allí donde se harán efectivos en él los fines de la pena, especialmente los de retribución justa, prevención especial y reinserción social. Y es que si bien, el señor JHON MILLER LADINO PUERTAS indica que los hechos del secuestro y lesiones personales no se le pueden tener en cuenta porque fueron juzgados por otra cuerda procesal, este Despacho contrariamente si lo valoró al momento de emitir la sentencia en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVO (sic) como parte de ese elemento violencia con que se apoderó en compañía de sus otros compañeros de ilícito de más de cien (100) salarios mininos legales vigentes que transportaban en el carro de valores de la empresa, siendo un núcleo fáctico inescindible. Finalmente, no se puede pasar por alto que el articulo 64 CP establece en su inciso 3 que la libertad condicional en todo caso

valores de la empresa, siendo un núcleo fáctico inescindible. Finalmente, no se puede pasar por alto que el articulo 64 CP establece en su inciso 3 que la libertad condicional en todo caso estará supeditada a la reparación a la víctima o aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. Aspecto que en este caso tampoco no se ha satisfecho, pues pese a que el señor JHON MILLER LADINO PUERTAS fue condenado civilmente por este Despacho el 21 de julio de 2017 a favor de la empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda., identificada con NIT. 900.170.865-7, la suma

de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE

8CUI: 11001220400020210355001 Tutela de 2ª instancia nº 121124 Jhon Míller Ladino Puertas PESOS ($4.490.000. 000.oo) por perjuicios materiales a la fecha de emitir esta decisión no se tiene conocimiento que los mismos se hayan cancelado ha asegurado como lo establece la norma en comento. En esos términos, carece de sustento el dicho del recurrente en cuanto sostiene que no se valoró el impacto del proceso penal seguido por los delitos de secuestro y lesiones personales, pues, como se vio, no es que se hubiera utilizado información de otra causa para negar la libertad condicional, sino que, desde la misma condena por el delito de hurto, se valoró el elemento violencia propio

lesiones personales, pues, como se vio, no es que se hubiera utilizado información de otra causa para negar la libertad condicional, sino que, desde la misma condena por el delito de hurto, se valoró el elemento violencia propio de ese ilícito, en la medida que el condenado se apoderó con intimidación en compañía de sus otros compañeros de ilícito de más de 100 salarios mininos legales vigentes que transportaban en el carro de valores de la empresa, lo cual fue aceptado por el procesado al allanarse a los cargos. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 9CUI: 11001220400020210355001 Tutela de 2ª instancia nº 121124 Jhon Míller Ladino Puertas En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de

Jhon Míller Ladino Puertas En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

10CUI: 11001220400020210355001 Tutela de 2ª instancia nº 121124 Jhon Míller Ladino Puertas

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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