CSJ - STP1029-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1029-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1029-2022 Radicación n° 121129 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fiduciaria Central S.A., a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro, dentro de la acción promovida contra la entidad recurrente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del citado municipio.Tutela de 2ª instancia nº121129 CUI 25000220400020210067701 Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue: «El accionante expone que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, y está presentando problemas de salud dental, al punto que ha perdido piezas dentales y en la actualidad le resulta doloroso ingerir alimentos.
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, y está presentando problemas de salud dental, al punto que ha perdido piezas dentales y en la actualidad le resulta doloroso ingerir alimentos. Al respecto, indica que no se le presta la atención médica que requiere y ha solicitado en repetidas ocasiones, bajo el argumento que en el Penal no se cuenta con un cirujano maxilofacial u ortodoncista que lo pueda valorar, y cuando se programan citas extramuralmente, las mismas no se cumplen porque no es trasladado oportunamente.». FALLO RECURRIDO En sentencia de 17 de noviembre 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud de Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro. Como fundamento de su decisión, consideró que ninguna de las accionadas acreditó haber prestado efectivamente los servicios de salud requeridos por el demandante. Recalcó que si bien el la Fiduciaria Central S.A. manifestó que se autorizó cita con el cirujano maxilofacial, lo cierto es que nada dijo acerca del agendamiento de la consulta ni de su cumplimiento. 2Tutela de 2ª instancia nº121129 CUI 25000220400020210067701 Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro Agregó que resultaba necesario amparar los derechos fundamentales del actor, dado la patología dental del accionante y la necesidad de valoración de parte del cirujano maxilofacial. Motivo por el cual, una vez aclaró que la
fundamentales del actor, dado la patología dental del accionante y la necesidad de valoración de parte del cirujano maxilofacial. Motivo por el cual, una vez aclaró que la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad está a cargo del INPEC, USPEC, Fiduciaria Central S.A., y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, emitió la siguiente orden: «PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud y la vida digna de ÁLVARO GEOVANNY GUATUSMAL MONTENEGRO y en consecuencia ORDENAR a la USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, al INPEC, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, en desarrollo del principio de colaboración armónica que les asiste conforme a los deberes legalmente dispuestos y a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si es que no lo han hecho ya, lleven a cabo las actuaciones necesarias a efectos de que se preste el servicio médico de valoración por cirujano maxilofacial, y de ser necesario se le suministre el tratamiento indicado por el galeno al señor ÁLVARO GEOVANNY GUATUSMAL MONTENEGRO dentro del término dispuesto por el especialista; para lo cual las
necesario se le suministre el tratamiento indicado por el galeno al señor ÁLVARO GEOVANNY GUATUSMAL MONTENEGRO dentro del término dispuesto por el especialista; para lo cual las autoridades aquí nombradas, deberán asegurarse de que exista un cronograma debidamente indicado por el especialista.» DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial del Fiduciaria Central S.A., quien solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, en razón a que el accionante ya había elevado demanda constitucional por los mismos hechos y con iguales pretensiones. Sobre el particular, señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas tramitó acción constitucional bajo 3Tutela de 2ª instancia nº121129 CUI 25000220400020210067701 Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro el radicado nº 2021-00264, en donde finalmente fueron amparadas las prerrogativas de Guatusmal Montenegro. Por otra parte, como pretensión subsidiaria, pidió que se revocara el fallo de primer grado, en tanto la entidad ha dado cumplimiento a las gestiones pertinentes respecto a la contratación de la red médica intramural y extramural, con el fin de que le sea prestada la atención adecuada en salud al accionante y que de esta forma sean garantizados sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro , dentro de la acción promovida contra la Fiduciaria Central S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe. 4Tutela de 2ª instancia nº121129 CUI 25000220400020210067701 Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo de primer grado. Lo anterior, comoquiera que en el presente caso se configura la temeridad. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque 5Tutela de 2ª instancia nº121129 CUI 25000220400020210067701 Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro ocultar la identidad entre ellas. ( CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016) Retomando los presupuestos del asunto bajo análisis, se tiene que Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro sostuvo en su tutela que las autoridades accionadas no han brindado los servicios médicos por él requeridos, de cara a
Retomando los presupuestos del asunto bajo análisis, se tiene que Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro sostuvo en su tutela que las autoridades accionadas no han brindado los servicios médicos por él requeridos, de cara a los problemas de salud dental que presenta. Indicó, además, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, donde se encuentra privado de la libertad, le manifestó que no cuenta con cirujano maxilofacial, y en las ocasiones en que han programado citas extramurales con esa especialidad, no ha sido trasladado a las mismas. No obstante, a partir de la información aportada por la Fiduciaria Central S.A. en la impugnación, aunado al informe que en sede de segunda instancia rindió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, logró establecerse que el accionante presentó tutela por iguales hechos, y con similares pretensiones a los esbozados en la actual oportunidad, la cual fue resuelta mediante fallo del 16 de noviembre de 2021, bajo el radicado 25-320-40-89-0012021-00264. Así, del análisis de las dos actuaciones se extrae lo siguiente: i) En la acción de tutela actual, como en la resuelta mediante providencia del 16 de noviembre de 2021, Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro dirigió el reclamo contra 6Tutela de 2ª instancia nº121129 CUI 25000220400020210067701 Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro
Geovanny Guatusmal Montenegro dirigió el reclamo contra 6Tutela de 2ª instancia nº121129 CUI 25000220400020210067701 Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas y Fiduciaria Central S.A. Lo que permite colegir que se trata de un cuestionamiento frente a las convocadas, quienes, según su dicho, desconocieron el derecho fundamental a la salud y la vida digna. Sobre este punto se destaca que, aunque en esta oportunidad además se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guaduas, lo cierto es que el reclamo constitucional no tuvo ninguna variación respecto del antes formulado, como se verá a continuación. Por lo que en esencia, es dable concluir que en ambos asuntos existe identidad de partes. ii) En una y otra demanda la carga argumentativa recayó sobre la inconformidad con la prestación de los servicios de salud, específicamente, la atención médica por parte del área de odontología y de la especialidad de cirugía maxilofacial. Así, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en el radicado 25-320-40-89-001-2021-00264, refirió los hechos en los siguientes términos: «Indica el accionante tener problemas odontológicos,
Guaduas, en el radicado 25-320-40-89-001-2021-00264, refirió los hechos en los siguientes términos: «Indica el accionante tener problemas odontológicos, maxilofaciales y de mandíbula, los cuales no han sido tratados por médicos especializados, poniendo en conocimiento del E.P.C. La Esperanza de Guaduas dicha situación, sin embargo hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido servicios médicos orales, solicitándose así su amparo constitucional.» 7Tutela de 2ª instancia nº121129 CUI 25000220400020210067701 Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro La anterior exposición coincide en lo fundamental, con el reclamo elevado en esta ocasión. En consecuencia, es dable afirmar que existe similitud de objeto. iii) En las dos postulaciones constitucionales las pretensiones conducen a lo mismo, esto es, que se deje garantice el acceso efectivo a los servicios de salud, a cargo de las entidades que conforman el sistema de atención en salud de las personas privadas de la libertad. Pretensiones que, dicho sea de paso, fueron amparadas en ambas actuaciones constitucionales. iv) El accionante no esboza argumentación suficiente que justifique la duplicidad de acciones, pues ni siquiera hace explícita la interposición de una anterior acción constitucional. Adicional a ello, sustenta la actual demanda bajo los mismos fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que lo faculte para incoar
constitucional. Adicional a ello, sustenta la actual demanda bajo los mismos fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que lo faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo. Por tanto, no cabe duda de que la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. Por otra parte, la Sala no encuentra pertinente imponer al accionante la sanción prevista para tales circunstancias, (art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la 8Tutela de 2ª instancia nº121129 CUI 25000220400020210067701 Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe »,1 así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. Sin que lo anterior impida que se requiera a Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro a fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas generan congestión innecesaria en el sistema de Administración de Judicial. Aunado a que en caso de incumplimiento de la protección concedida en la acción
generan congestión innecesaria en el sistema de Administración de Judicial. Aunado a que en caso de incumplimiento de la protección concedida en la acción constitucional que decidió el Juez Promiscuo del Circuito Guaduas, bajo el radicado nº 25-320-40-89-001-202100264, lo procedente es acudir al incidente de desacato. Por estos motivos acá expuestos, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído. 1 Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003 9Tutela de 2ª instancia nº121129 CUI 25000220400020210067701 Álvaro Geovanny Guatusmal Montenegro SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
10