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CSJ - STP10290-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10290-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10290-2022 Radicación n° 124998 Acta No 178 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Plata Huila - EMSERPLA E.S.P., respecto del fallo proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala - Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia

EMSERPLATA E.S.P.

Al presente trámite se vincularon las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de cuestionamiento. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: «A través de su representante legal, la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Plata Huila - EMSERPLA E.S.P. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que James Mauricio Sánchez Roa instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se

propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que James Mauricio Sánchez Roa instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordene el reconocimiento de las prestaciones y acreencias laborales derivadas. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de La Plata - Huila, autoridad que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, remitió el proceso a la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Expresa que, no obstante lo anterior, a través de auto de 6 de mayo de 2019 1, el ad quem inadmitió el grado jurisdiccional en comento. Manifiesta que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, pero el Tribunal accionado lo negó, a través de auto de 1.º de febrero de 2022. Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues al inadmitir el grado jurisdiccional 1 Constatado el expediente, pudo determinarse que esta decisión, en realidad, es del 6 de noviembre de 2019. 2CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia EMSERPLATA E.S.P. de consulta, no tuvo en cuenta la interpretación teleológica del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino su sentido gramatical. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas

EMSERPLATA E.S.P. de consulta, no tuvo en cuenta la interpretación teleológica del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino su sentido gramatical. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 1.º de febrero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo en la que conceda el grado jurisdiccional de consulta a su favor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada se ofrecía razonable, en tanto que en ella, el Tribunal accionado hizo un estudio suficiente sobre la naturaleza jurídica y patrimonial de EMSERPLA E.S.P., así como de las razones legales por las cuales se considera que esa entidad no se encuentra cobijada por los supuestos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estudios que llevaron a concluir sobre la imposibilidad de dar curso al grado jurisdiccional de consulta que se reclama en el marco del proceso ordinario laboral 2017-00120. LA IMPUGNACIÓN La accionante, por conducto de su Gerente y Representante Legal, impugnó el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en los planteamientos consignados en la demanda de tutela,

Representante Legal, impugnó el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en los planteamientos consignados en la demanda de tutela, haciendo hincapié en el hecho de que, el capital de 3CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia

EMSERPLATA E.S.P.

EMSERPLA E.S.P., proviene de un aporte público en un 100%, motivo por el cual sí le es aplicable los preceptos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y consecuente con ello procedente que se tramite el grado jurisdiccional de consulta reclamado al interior del radicado 2017-00120.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación

Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia

EMSERPLATA E.S.P.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Plata Huila - EMSERPLA E.S.P. en contra de la Sala - Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, tras estimar que el proveído del 1º de febrero del año en curso, por medio del cual se resolvió no reponer el auto del 6 de noviembre de 2019 que inadmitió el grado jurisdiccional de consulta al interior del radicado 2017-00120, constituye una decisión razonable.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta,

2017-00120, constituye una decisión razonable.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, 5CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia EMSERPLATA E.S.P. resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto 6CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia EMSERPLATA E.S.P. orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

7CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia

EMSERPLATA E.S.P.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de

7CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia

EMSERPLATA E.S.P.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 1º de febrero del año en curso, en virtud de la cual resolvió no reponer el auto del 6 de noviembre de 2019 que inadmitió el grado jurisdiccional de consulta al interior del radicado 2017-00120, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que no se procedió a revisar un fallo laboral que le resultó desfavorable a los intereses de

EMSERPLATA E.S.P.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió no reponer la inadmisión del grado jurisdiccional de consulta, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 1º de febrero de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 28 de abril siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las

derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 8CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia EMSERPLATA E.S.P. 5.2. Estima la parte actora que, el Tribunal accionado, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, en la medida que, con el auto del 1º de febrero del año en curso, se efectuó una interpretación errada del artículo 69 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual conllevó a que se le negara el grado jurisdiccional de consulta, cuando, por ser una empresa estatal, tenía derecho al mismo, al interior del radicado 2017-00120. 5.3. Pues bien, al abordar el estudio de la decisión cuestionada, la Sala advierte que la misma no se ofrece como caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada, donde se consignaron suficientes argumentos de orden jurídico y probatorio, que le permitieron al Tribunal accionado arribar a una decisión razonable y plausible. En efecto, como primera medida se observa que la accionada aborda el estudio sobre la aplicabilidad e interpretación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 2, para lo cual acude a traer en cita

accionada aborda el estudio sobre la aplicabilidad e interpretación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 2, para lo cual acude a traer en cita apartes de las sentencias CSJ SL121-2021 de la Sala de 2 Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. 9CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia

EMSERPLATA E.S.P.

Casación Laboral y C-424/15 de la Corte Constitucional, para de esa manera ratificar que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, siempre que no sean apeladas y/o cuando sean adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, sin importar que la entidad recurra la providencia que pone fin a la instancia.»

a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, sin importar que la entidad recurra la providencia que pone fin a la instancia.» A continuación, el Tribunal procedió a revisar las normas que definen las distintas formas de Empresas de Servicios Públicos, acudiendo para ello a las definiciones contenidas en los numerales 14.5; 14.6 y 14.7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así como a los artículos 2, 5 y 17 de la misma legislación, para poder explicar la intervención que tiene el estado en ese tipo de empresas, así como la competencia de los municipios en relación con los servicios públicos. Con esa base normatividad se pasó a analizar el caso concreto, para lo cual se acudió, también, al artículo 2 del Acuerdo 031 de 1997, emanado del Concejo Municipal de La Plata, en virtud del cual se creó la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Plata Huila - EMSERPLA E.S.P., disposición legal donde se señala: «La Empresa de Servicios Públicos de La Plata Huila “EMSERPLA E.S.P.”, es una empresa Industrial y comercial de servicios públicos del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, y capital independiente. En consecuencia, sus actividades se regirán por el derecho privado salvo disposición legal en contrario» 10CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia

EMSERPLATA E.S.P.

consecuencia, sus actividades se regirán por el derecho privado salvo disposición legal en contrario» 10CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia

EMSERPLATA E.S.P.

Fundado en el anterior precepto y, acudiendo a la interpretación de las normas citadas renglones atrás, el Tribunal accionado pasó a señalar que «Bajo ese entendido, es claro para el despacho, que en el caso particular de la Empresa de Servicios Públicos de La Plata – Huila E.S.P., aquella es una sociedad autónoma tanto financiera como administrativamente, lo que descarta de contera la intervención de la Nación, el Departamento y/o el Municipio, en calidad de garante de las obligaciones y deberes que contraiga el establecimiento público en el giro del desarrollo del objeto social de aquel, por lo que a la luz del artículo 69 del C.P.T., y de la S.S., no resulta plausible el estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad enjuiciada.» 5.4. Para la Sala, la exposición de motivos que presenta la accionada en la decisión que le es reprochada, se ofrece como razonable y suficiente para llegar a concluir que, en efecto, la Empresa de Servicios Públicos de La Plata Huila “EMSERPLA E.S.P.” es una entidad que, al poseer una autonomía administrativa y presupuestal, adquiere una independencia del municipio de La Plata, misma que la excluye de la posibilidad de poder acceder a la aplicabilidad

autonomía administrativa y presupuestal, adquiere una independencia del municipio de La Plata, misma que la excluye de la posibilidad de poder acceder a la aplicabilidad del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que dicho ente territorial no detenta ninguna posición de garante con respecto a las actuaciones de la mencionada empresa.

6. Así las cosas, posible resulta concluir que, en el asunto sub judice , no existe una vulneración de derechos fundamentales a la demandante en tutela, en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en ninguna causal de procedibilidad, pues cuenta con unas

11CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia EMSERPLATA E.S.P. valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad las razones por las cuales no le asiste razón a la accionante en sus reclamaciones. En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la parte actora con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido esta sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y

fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.

7. En consecuencia, dado que la providencia proferida el 1º de febrero del año en curso por la Sala - Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al interior del proceso 2017-00120, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada, que no se resulta ser arbitraria, estima la Sala que acertó el A quo cuando negó el amparo deprecado por EMSERPLA E.S.P. , razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, la decisión objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, 12CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia EMSERPLATA E.S.P. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13CUI 11001020500020220061602 N.I. 124998 Tutela Segunda Instancia

EMSERPLATA E.S.P.

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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