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CSJ - STP10291-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10291-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10291-2022 Radicación n° 124972 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la Fiscal Diecisiete Seccional de Bogotá, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tuteló los derechos al debido proceso y defensa de Javier Antonio González Arteaga , presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de esa ciudad.CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: De la demanda se establece que el 4 de enero de 2022, se interpuso denuncia en contra de Javier Antonio González Arteaga, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, dando inicio a la noticia criminal 110016500111202209486, archivada posteriormente por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces del Circuito Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales.

110016500111202209486, archivada posteriormente por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces del Circuito Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Refiere el actor, que mediante solicitudes del 27 y 29 de abril de 2022, solicitó a la delegada en mención, copia de la orden de archivo, petición que le fue negada, con fundamento en la protección de la intimidad del menor víctima involucrado. Considera que tal negativa es lesiva del derecho de petición que le asiste, toda vez que es de interés acceder a la pieza procesal, en ejercicio de sus garantías de defensa y debido proceso. Por lo planteado, demanda el amparo del derecho de petición y en su protección, pretende se ordene a la delegada responder de fondo las peticiones presentadas. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y ordenó: (…) a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) 2CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga contadas a partir del enteramiento de esta decisión, responda la petición de copia de la orden de archivo elevada por Javier Antonio González Arteaga, garantizando los derechos fundamentales amparados, así mismo, adoptando las medidas preventivas que permitan proteger la intimidad del menor allí mencionado. Lo anterior tras destacar que la Corte Constitucional,

Antonio González Arteaga, garantizando los derechos fundamentales amparados, así mismo, adoptando las medidas preventivas que permitan proteger la intimidad del menor allí mencionado. Lo anterior tras destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C559 de 2019, que declaró condicionalmente exequible el artículo 212B, referido a la reserva de la indagación, consideró que aunque en esa etapa la Fiscalía General de la Nación, no está obligada a revelar los resultados de sus gestiones, ello no se traduce en la limitación temporal del derecho de defensa del indiciado, pues una vez este conozca que en su contra cursa una indagación preliminar, se activa el derecho a la defensa. Luego, estimó que en todo caso, la fiscalía no puede crear una regla extra-normativa, según la cual, en indagaciones adelantadas con víctimas menores de edad, el indiciado no puede enterarse del contenido de la orden de archivo porque con ello se estaría afectando la dignidad e intimidad de aquellos, de allí el amparo con el fin de que el actor se entere de esa decisión. Explicó que frente a la situación, el ente acusador debió explorar otras alternativas y bien pudo autorizar la entrega de las copias, previa anonimización del documento y bajo suscripción de acta de compromiso en la cual, el indiciado que recibe la pieza procesal, se obligue a no utilizarla con fines distintos a su interés personal como 3CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga sujeto cuestionado por la comisión de una conducta con

utilizarla con fines distintos a su interés personal como 3CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga sujeto cuestionado por la comisión de una conducta con relevancia jurídica. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía accionada, quien manifestó inicialmente que el radicado Nro. 110016500111202209486, se encuentra actualmente en estado inactivo, con ocasión de la orden de archivo por inexistencia del hecho. Y que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sentencia “T55418 del 18 de agosto de 2011”, ha señalado que la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando se solicita la imposición de medida de aseguramiento. Adicionalmente acotó que como se adelantó indagación por un presunto delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, las autoridades judiciales de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia están en la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales e interés superior, evitando la divulgación

integridad y formación sexuales, las autoridades judiciales de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia están en la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales e interés superior, evitando la divulgación de información a partir de la cual se identifiquen o pueda 4CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga conducir a la identificación de los menores, lo cual ocurre precisamente con el suministro de las copias requerido. Luego, concluyó que permitir la copia del archivo por parte del indiciado implicaría el acceso a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que ha sido recolectada hasta la fecha por el órgano de investigación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, se procede a resolver la impugnación presentada por la Fiscal Diecisiete Seccional de Bogotá, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tuteló los derechos al debido proceso y defensa de Javier Antonio González Arteaga, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces del Circuito de

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tuteló los derechos al debido proceso y defensa de Javier Antonio González Arteaga, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de esa ciudad. 5CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga A juicio de la parte actora, la autoridad tutelada vulneró sus prerrogativas superiores al negarle las solicitudes de copia de la decisión de archivo en la indagación que se adelantó en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. La primera instancia amparó los derechos y dispuso la respuesta a la solicitud, garantizando las garantías del indagado y la adopción de medidas preventivas que permitan proteger la intimidad del menor de edad mencionado. La Fiscalía accionada impugnó la determinación tras considerar que no era dable lo allí dispuesto, pues no es procedente descubrir elementos materiales probatorios al indiciado, mucho menos entregarle copia de la decisión de archivo pues ella contiene datos sensibles que pueden afectar derechos de una persona menor de edad involucrada. Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal A quo, sino del

donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal A quo, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que 6CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. Con el propósito de definir el dilema planteado, se estima necesario analizar la temporalidad del derecho de defensa en el sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria, previo al examen del caso concreto. La temporalidad del derecho de defensa en el sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria. En el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, el legislador fijó las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho de defensa. Esta norma, en su inciso 1º, estableció textualmente lo siguiente: «En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado , éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que se aplica a: (…)»1. Empero, la limitación dispuesta en la frase

derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que se aplica a: (…)»1. Empero, la limitación dispuesta en la frase subrayada para ejercer las facultades de la defensa en la etapa previa a la imputación, fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional, quien, en sentencia C-799 de 2005, declaró su exequibilidad 1 CC T-920-2008. 7CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga condicionada. Para el efecto, dicha Corporación determinó los alcances del derecho de defensa en el ámbito penal y definió su conexión frente a la materialización del valor de justicia2. Bajo estas condiciones, advirtió lo siguiente: Pues bien, evidencia esta Corte que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal (…). Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (Negrilla fuera de texto original). Conforme a la esbozada aserción, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas acudió a los diferentes criterios jurisprudenciales fijados en el anterior sistema de investigación penal para el desarrollo de la

original). Conforme a la esbozada aserción, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas acudió a los diferentes criterios jurisprudenciales fijados en el anterior sistema de investigación penal para el desarrollo de la indagación preliminar, transcribió algunos apartes de la sentencia C-150-1993, así como de la C-412-1993, y concluyó3: - La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal. - Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado en 2 Ibídem.3 CC T-920-2008. 8CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa. - En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha (sic) defenderse. - Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa

derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha (sic) defenderse. - Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona sujeta de investigación en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan. - En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra, tenga ésta el carácter de preprocesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. (Énfasis fuera de texto). A partir de dichos presupuestos, la Corte Constitucional justificó una interpretación incluyente del artículo 8º de la Ley 906, es decir, extendió las garantías de la defensa a la etapa previa a la imputación, a partir de la relación de varias hipótesis en donde se hacía necesaria la participación del indiciado dentro de las diligencias penales (CC T-920-2008). 9CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga En consecuencia, la aludida Corporación advirtió que dichas garantías4 se activan -inclusivedesde el trámite de la indagación y condicionó constitucionalmente la interpretación y aplicación de la norma rectora, en los siguientes términos:5

dichas garantías4 se activan -inclusivedesde el trámite de la indagación y condicionó constitucionalmente la interpretación y aplicación de la norma rectora, en los siguientes términos:5 En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley (sic) 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa6. (Énfasis fuera de texto). Adicionalmente, en cuanto a los alcances del derecho de defensa dentro de la etapa de indagación del sistema penal acusatorio, en la sentencia C-210-2007, la Corte Constitucional efectuó un análisis sobre las pautas que deben observar la integración y designación de la defensa en cabeza del indiciado. En efecto, en razón a una demanda contra los artículos 118 y 119 de la Ley 906, se ocupó de estudiar la naturaleza de la defensa técnica, conforme a los cambios 4 Artículo 8º de la Ley 906 de 2004.5 Ídem.6 Textualmente la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida

4 Artículo 8º de la Ley 906 de 2004.5 Ídem.6 Textualmente la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación». 10CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga realizados al interior del «nuevo» procedimiento de investigación criminal y, sobre ese asunto, afirmó lo siguiente7: De hecho, resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su función, de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir pruebas, a más debe ser diligente y oportuna, es esencial para el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la Corte dijo que “ el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el

elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable”. (Negrillas fuera de texto original). Más adelante, la sentencia en comento (CC C-2102007) se ocupó de establecer cuál es la etapa procesal apta para la designación del defensor. En esa dirección, la mencionada Corporación reiteró algunos apartes de la sentencia C-799 (referida) y ensambló el ejercicio de la defensa desde el momento mismo en que inicia la investigación penal al «derecho a la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales y sustanciales para la defensa o, como lo ha denominado la doctrina y 7 Ibídem. 11CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga jurisprudencia, el principio a la igualdad de armas procesales entre las partes».8 Sobre este principio, como pauta característica del sistema acusatorio, dicho cuerpo colegiado, en la sentencia C-210-2007, acudió al pronunciamiento C-1194-2005, acerca de la cual es importante destacar lo que sigue:9 Así entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales

C-1194-2005, acerca de la cual es importante destacar lo que sigue:9

Así entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección . (Énfasis fuera de texto). Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las 8 CC T-920-2008.9 Ibídem. 12CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.10 En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las

investigación.10 En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008). En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no 11, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal 10 CC T-920-2008.11 Ejusdem. 13CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que

Javier Antonio González Arteaga en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación».12 Por ende, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución criminal no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados, pues debe, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que, de otro lado, está en vilo el derecho de defensa del implicado. En un caso donde el implicado en una indagación deseaba enterarse sobre «las razones o los hechos que [dieron] lugar al inicio de la investigación penal (…), toda vez que a la fecha está siendo investigado sin ni siquiera ser llamado a entrevista», en aras de iniciar una estrategia en su defensa, frente a una actuación preprocesal en la cual ha advertido que es sujeto pasivo, el fiscal del caso en varias oportunidades negó tales solicitudes, bajo el argumento consistente en que ello era reservado, porque solo en la audiencia de formulación de acusación podían ser descubiertos los elementos materiales probatorios. La primera instancia desestimó el amparo. 12 CC T-920-2008. 14CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga

primera instancia desestimó el amparo. 12 CC T-920-2008. 14CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga Sin embargo, la otrora la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal revocó el fallo de primera instancia y dispuso el amparo al debido proceso del actor, en pronunciamiento STP3038-2018. Ello, tras considerar que el funcionario demandado cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad13 del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia14. Caso concreto Se advierte que Javier Antonio González Arteaga solicitó la Fiscalía Diecisiete Seccional de Bogotá, copia de la decisión de archivo en la indagación que se adelantó en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, dentro del radicado 110016500111202209486. Seguidamente, la Fiscalía accionada, respondió que no procedía el envío de la copia requerida, teniendo en cuenta que la víctima es menor de edad y que se indagó 13 Canon 2º Superior. 14 Ello, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la

no procedía el envío de la copia requerida, teniendo en cuenta que la víctima es menor de edad y que se indagó 13 Canon 2º Superior. 14 Ello, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas. 15CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga por la presunta comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual. Reseñó el artículo 193 (criterios para el desarrollo de proceso penales contra niños) de la Ley de infancia y adolescencia como soporte normativo, destacando que no es viable dar publicidad a ningún documento que haga referencia a una víctima menor de edad, en detrimento de sus derechos entre ellos el de la intimidad. Siendo ese el escenario, de entrada se advierte que, como lo indicó la primera instancia, la Sala no comparte el argumento empleado por la Fiscal pues omitió ejercer un juicio de ponderación completo entre el derecho al debido proceso del implicado (CC C-025-2009) y el de intimidad en cabeza de un menor de edad, pues aunque nadie discute la especial preponderancia del resguardo frente a

juicio de ponderación completo entre el derecho al debido proceso del implicado (CC C-025-2009) y el de intimidad en cabeza de un menor de edad, pues aunque nadie discute la especial preponderancia del resguardo frente a los niños, también es cierto que en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte reconoció que debido a las implicaciones inherentes a las órdenes de archivo, dicha decisión no tiene carácter reservado sino que, por el contrario, debe ser comunicada a las partes. En esa medida, le correspondía a la Fiscalía accionada armonizar ambas prerrogativas sin que, como lo hizo, dejara por completo de lado el derecho al debido proceso de implicado, a conocer las razones del archivo de la indagación, salvaguardando los del menor involucrado. 16CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga La Sala no ignora que la negativa de la acusadora se centra en la protección de las víctimas, testigos y demás intervinientes; pero esa situación no puede traducirse en una situación de absoluto desconocimiento del debido proceso del accionante. Lo anterior conduce a concluir que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales del debido proceso y defensa de Javier Antonio González Arteaga , en cuanto no le permitió conocer los motivos de la decisión de archivo de la indagación. Luego, tampoco se estima suficientemente adecuado ratificar la orden de tutela de primer nivel, pues allí se dispuso “ responder la petición de copia de la orden de archivo

indagación. Luego, tampoco se estima suficientemente adecuado ratificar la orden de tutela de primer nivel, pues allí se dispuso “ responder la petición de copia de la orden de archivo elevada por Javier Antonio González Arteaga, garantizando los derechos fundamentales amparados”; en la medida que se torna necesario ser más puntuales en la directriz impartida, dejando claro que la tutela va encaminada a que se le informen las razones del archivo, pero en respeto de todos los derechos en juego. Lo anterior implica la necesaria elaboración de un escrito en el que el ente acusador, sin develar la información sensible en contra de una menor de edad, dé a conocer las razones del archivo de la indagación. Como consecuencia de las consideraciones acabadas de exponer, se confirmará el numeral primero del fallo 17CUI: 11001220400020220186501 Tutela de 2ª instancia nº 124972 Javier Antonio González Arteaga impugnado en cuanto amparó los derechos al debido proceso y defensa del implicado, pero se modificará el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el entendido que se ordenará a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Bogotá, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a informar, por escrito, a Javier Antonio González Arteaga las razones de la decisión de archivo, con el debido respeto de los derechos e intereses de terceros, entre ellos, los de la persona menor de edad involucrada.

Antonio González Arteaga las razones de la decisión de archivo, con el debido respeto de los derechos e intereses de terceros, entre ellos, los de la persona menor de edad involucrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo impugnado. SEG

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