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CSJ - STP10293-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10293-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10293-2022 Radicación n° 122723 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 1° de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual, concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.CUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723

VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ

2 ANTECEDENTES VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ , se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena de 315 meses de prisión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellín, en decisión de 25 de abril de 2012, por los delitos de homicidio; homicidio tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; simulación de investidura o cargo; y concierto para delinquir.

Actualmente vigila el cumplimiento de la misma, el

tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; simulación de investidura o cargo; y concierto para delinquir.

Actualmente vigila el cumplimiento de la misma, el Despacho Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ elevó ante dicha autoridad judicial peticiones de: i) redención de pena por actividades de estudio y enseñanza; ii) redención de pena adicional por actividades literarias - publicación de dos obras literariasy iii) permiso administrativo de hasta 72 horas. Acude a la acción de tutela con fundamento en que, no se ha dado respuesta a las postulaciones. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes:CUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723 VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ 3 “1. Ordenar al honorable Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), que le dé respuesta inmediata a mis redenciones de pena hasta la fecha de noviembre de 2021.

2. Ordenar […], que le dé respuesta inmediata a mi petición de permiso de hasta 72 horas.

3. Ordenar […], que responda la petición donde solicito redención de pena por la escritura, edición y publicación de dos novelas llamadas “Hacienda la Paz” (género terror) y “Designio 20 63 93”

(género ciencia ficción); en la petición envío las felicitaciones

llamadas “Hacienda la Paz” (género terror) y “Designio 20 63 93” (género ciencia ficción); en la petición envío las felicitaciones públicas dadas por el Consejo de Disciplina de la Cárcel Coiba y los certificados de obras inéditas que exige la ley”. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia ATP450-2022 de 31 de marzo del año en curso, esta Sala de Decisión de Tutela decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela. Ello con fundamento en que, en tratándose de asuntos relacionados con redenciones de pena y concesión de beneficios administrativos, la vinculación de las autoridades penitenciarias se tornaba indispensable, dada la carga que cumplen frente a estos temas. Para el caso en concreto, debían vincularse al Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

-INPEC-.

En tal virtud, mediante auto de 18 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué asumióCUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723 VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ 4 nuevamente el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de los mencionados terceros. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho al debido proceso, en relación con la falta de pronunciamiento frente a la redención de pena adicional por obras literarias.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho al debido proceso, en relación con la falta de pronunciamiento frente a la redención de pena adicional por obras literarias. Indicó que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 65 de 1993 y la Resolución 6541 de 1995, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario le corresponde establecer cuántas horas deberán computarse por la actividad literaria realizada por el accionante y al juzgado de ejecución de penas, reconocer la respectiva redención. Sobre esa base, impartió órdenes al Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que, en el marco de las funciones antes señaladas, se pronuncien en lo que es de su cargo. En torno a la redención de pena por estudio y enseñanza y el permiso administrativo hasta por 72 horas, consideró no existía ninguna irregularidad, en la medida que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723

VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ

5 Seguridad se pronunció frente a dichas postulaciones, en providencias de 17 de enero y 1° de junio de 2022.

DE LA IMPUGNACIÓN

VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ presentó

5 Seguridad se pronunció frente a dichas postulaciones, en providencias de 17 de enero y 1° de junio de 2022. DE LA IMPUGNACIÓN VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ presentó escrito donde indicó que: i) está pendiente el reconocimiento de redención de pena correspondiente a las labores que llevó a cabo durante los meses de octubre a diciembre de 2021 y “los meses que llevamos de 2022” ; ii) manifestó su inconformidad con que, para efectos del permiso administrativo de hasta 72 horas, el Centro Carcelario y Penitenciario de Coiba esté llevando nuevamente a cabo tareas de verificación de domicilio, siendo que, en el año 2020, el Establecimiento Carcelario de La 40 de Pereira, donde estuvo recluido, ya había efectuado dicha labor. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.CUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723

VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ

6 Cuestión previa Conviene puntualizar que, en el presente asunto, el fallo de tutela de primera instancia fue emitido el 1° de junio de 2022 y notificado al actor el día 8 siguiente. Sin embargo, el día 6 del mismo mes, el accionante presentó escrito, donde expuso los temas mencionados en el

fallo de tutela de primera instancia fue emitido el 1° de junio de 2022 y notificado al actor el día 8 siguiente. Sin embargo, el día 6 del mismo mes, el accionante presentó escrito, donde expuso los temas mencionados en el acápite “de la impugnación” , estos son, las redenciones de pena pendientes por reconocer y la inconformidad con el trámite que el establecimiento carcelario estaba dando a la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas. Aspectos que solicitó fueran tenidos en cuenta al momento de emitir el fallo. Como dicho escrito fue presentado con posterioridad al fallo, aun cuando el mismo no había sido notificado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, le dio alcance de escrito de impugnación y en tal virtud, en auto de 21 de junio concedió la misma y notificó de ello al accionante, quien no hizo ninguna manifestación. Ante esta situación y atendiendo que, conforme lo narrado, el actor tiene el convencimiento de que, el escrito que presentó será tratado como una impugnación, en aplicación del principio de confianza legítima, en esta sede de segunda instancia se le dará el mismo tratamiento.CUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723

VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ

7 Del fondo de asunto Con fundamento en el anterior contexto, los temas que serán abordados en este trámite de segunda instancia, serán los relacionados en el escrito que ha sido reconocido como impugnación, que coincidentemente, corresponde a los dos temas frente a los cuales, la Sala Penal del Tribunal Superior

serán abordados en este trámite de segunda instancia, serán los relacionados en el escrito que ha sido reconocido como impugnación, que coincidentemente, corresponde a los dos temas frente a los cuales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concluyó que, no existía vulneración, pues en relación con el tercero, esto es, la redención de pena adicional por labores literarias, fue concedido el amparo. De la redención de pena por estudio y enseñanza Pues bien, frente a la redención de pena por las labores de estudio y enseñanza, el accionante funda la inconformidad puntualmente en que, no ha sido reconocida la correspondiente al período comprendido entre octubre a diciembre de 2021, ni “los meses que llevamos de 2022”. Es decir, ninguna inconformidad ventila en relación con los períodos anteriores a octubre de 2021. Postura que, tiene su razón de ser en que, mediante providencia de 17 de enero de 2022, el juzgado de ejecución de penas accionado le reconoció una redención de pena de 11 meses y 27 días, correspondiente a las labores de estudio y enseñanza efectuadas durante los años 2019, 2020 y hasta junio de 2021.CUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723

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8 Ahora bien, es importante puntualizar que, en este asunto, la demanda de tutela fue elaborada el 6 de diciembre de 2021, de ahí que, la pretensión frente a la redención de

8 Ahora bien, es importante puntualizar que, en este asunto, la demanda de tutela fue elaborada el 6 de diciembre de 2021, de ahí que, la pretensión frente a la redención de pena por estudio y enseñanza contenida en el libelo, comprenda el reconocimiento de las tareas que con dicho fin, cumplió hasta el mes de noviembre de 2021. Por tanto, la inconformidad adicionada en el escrito de impugnación, relacionada con la ausencia de un pronunciamiento en torno a las labores para redención de pena por las labores que ejecutó en el mes de diciembre de 2021 y las cumplidas en lo que va corrido del año 2022, corresponde a un escenario constitucional novedoso que no puede ser abordado. El A-quo consideró que, durante el trámite de primera instancia -originado con ocasión de una nulidad decretadael Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante providencia de 1° de junio del año en curso, reconoció al accionante redención de pena de 37 días, por las labores de enseñanza llevadas a cabo durante el periodo octubre a diciembre de 2021. A partir de ello, expuso sencillamente que, ya existía un pronunciamiento sobre las redenciones de pena, lo que desvirtuaba la afectación de alguna garantía fundamental.CUI 73001220400020220008401

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9 Sin embargo, la Sala disiente de dicha postura, por dos razones: la primera, corresponde que, al haberse emitido la providencia -1º de junio de 2022dentro del trámite de la primera instancia -atendiendo la nulidad decretada-, la figura que eventualmente sería aplicable correspondería a la de carencia actual de objeto por hecho superado, mas no, una conclusión de inexistencia de vulneración. Aclarado este punto, pasará a analizarse si, a partir de la expedición de la providencia de 1° de junio de 2022 resulta predicable el hecho superado. La respuesta, es no, por las razones que pasan a exponerse. Para que, en el caso en concreto, pueda entenderse la concurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, no basta con la expedición de la providencia del 1° de junio del año en curso que concede la redención de pena, es necesario acreditar que, fue notificada a VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ, situación que no fue acreditada durante la primera instancia. Luego, en estricto sentido, para la fecha de expedición del fallo de primera instancia, lo procedente era conceder el amparo, para que, la providencia de 1º de junio de 2022

fuera notificada al accionante.CUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723

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10 Ahora, en aras de verificar dicho aspecto, en este trámite de segunda instancia, vía correo electrónico se dirigió petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que allegara los documentos que acreditaran la notificación. En atención a dicho requerimiento, el mencionado despacho judicial allegó la constancia de notificación, donde consta que la notificación personal se llevó a cabo el 21 de junio de 2022. Ahora, se reitera, si bien para la fecha de expedición del fallo de tutela de primera instancia, dicha actuación no existía y, por tanto, había lugar a conceder el amparo, lo cierto es que, en las actuales condiciones resultaría inane emitir un pronunciamiento. Del permiso administrativo de hasta 72 horas En este punto, es importante contextualizar que, la tesis sostenida por el accionante en la demanda de tutela, consistió en que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no se había pronunciado frente al permiso administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, durante el trámite de primera instancia

-anterior al decreto de la nulidaddicha autoridad judicial en laCUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723 VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ 11 providencia de 14 de enero de 2022 negó la aprobación del beneficio porque el establecimiento carcelario no había allegado la documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos. Dicho pronunciamiento, que fue notificado al actor, constituyó el fundamento para que, el A-quo en el fallo de tutela de 1º de junio de 2022 concluyera que no existía ninguna irregularidad porque el despacho judicial accionado ya había cumplido el deber de pronunciarse frente a dicho aspecto. Postura que, la Sala no comparte, pues, en estricto sentido, no existió un pronunciamiento de fondo frente a la petición de reconocimiento del citado beneficio administrativo. Ahora, aun cuando para la fecha de expedición de la providencia no era posible materialmente resolver de fondo la petición porque el establecimiento carcelario no había remitido los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, no podía entenderse que ese actuar definía o finalizaba el trámite. Es cierto que, corresponde a los Establecimientos Penitenciarios remitir a los juzgados ejecutores la documentación que se requiera para estudiar la viabilidad del otorgamiento de entre otros, el beneficio administrativoCUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723

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documentación que se requiera para estudiar la viabilidad del otorgamiento de entre otros, el beneficio administrativoCUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723 VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ 12 de hasta 72 horas. Sin embargo, ello no quiere decir que, el despacho pueda entender satisfecha su función de administración de justicia, resolviendo negar la postulación porque el centro de reclusión no envió los documentos y que con ello entenderse concluida la labor del juez de ejecución de penas. Por el contrario, cuando existe una petición como la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, con la que no fueron allegados los documentos, independientemente del método que se utilice, esto es, enviar la solicitud para el trámite ante el establecimiento o, requerir puntualmente la remisión de los documentos, existe en el despacho judicial el deber de monitorear que haya un actuar por parte del establecimiento carcelario, para luego, entrar a definir de fondo la postulación. Más allá de la inconformidad contenida en el escrito de impugnación, consistente en que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba, haya ordenado llevar a cabo nuevamente las tareas tendientes a determinar el domicilio donde el accionante cumpliría el eventual permiso administrativo de hasta 72 horas, es claro que, el desconcierto del actor radica en el tiempo que tomará el cumplimiento de esa labor, de manera que ve lejos la

administrativo de hasta 72 horas, es claro que, el desconcierto del actor radica en el tiempo que tomará el cumplimiento de esa labor, de manera que ve lejos la posibilidad de la concesión de dicho beneficio.CUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723

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13 Y es precisamente, por este tipo de situaciones que, tiene sentido la consigna antes referida, relacionada con el deber que del juez de ejecución de penas de, ante la imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre un beneficio administrativo o subrogado solicitado por el condenado por la falta de remisión por parte del establecimiento de los documentos necesarios para su análisis de fondo, no limitarse a expedir una providencia donde indique la imposibilidad de concederlo por la ausencia de documentos, sino, se le impone el deber de llevar a cabo las actuaciones y requerimientos que considere pertinentes, dirigidos a lograr la obtención de los mismos y garantizar que exista un pronunciamiento de fondo. Prueba de esa necesidad de proactividad por parte del juez de ejecución de penas es precisamente lo que ha sucedido en este caso, pues, desde la expedición de providencia del 17 de enero del año en curso, mediante la cual, el juzgado accionado, entre otros, negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas por carecer de documentos a la actual, no ha existido un pronunciamiento de fondo.

providencia del 17 de enero del año en curso, mediante la cual, el juzgado accionado, entre otros, negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas por carecer de documentos a la actual, no ha existido un pronunciamiento de fondo. Ahora, de acuerdo con lo informado por el accionante en el escrito de impugnación, al parecer, el establecimiento carcelario está en la tarea de obtención de los documentos para el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, pese a que dicho escrito data del 6 de junio, lo cierto es que, aún no existe registro de que, elCUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723 VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ 14 establecimiento carcelario haya enviado la documentación para un pronunciamiento de fondo. En el anterior contexto, frente a este punto, se concederá el amparo de la garantía fundamental al debido

proceso de VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ.

En tal virtud, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Coiba-, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los documentos necesarios para estudiar la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por VÍCTOR

AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ.

Y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

administrativo de hasta 72 horas elevada por VÍCTOR

AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ.

Y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término máximo de diez (10) días siguientes al recibo de la documentación, se pronuncie de fondo frente a la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723

VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ

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RESUELVE Primero: Revocar el fallo de primera instancia, en relación con el aspecto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de VÍCTOR AUGUSTO

ZAPATA RODRÍGUEZ.

Segundo: Ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Coiba-, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los documentos necesarios para estudiar la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por VÍCTOR

AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ.

necesarios para estudiar la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por VÍCTOR

AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ.

Tercero: Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término máximo de diez (10) días siguientes al recibo de la documentación que le remita el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Coiba-, se pronuncie de fondo frente a la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas.CUI 73001220400020220008401

Tutela de 2ª instancia No. 122723

VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ

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Cuarto: Confirmar en lo demás el fallo recurrido, pero por las razones contenidas en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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