CSJ - STP10295-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10295-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP10295-2022 Radicación n° 124999 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad accionante Nieto y Milevcic Ltda. , frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó esteTutela 2da Instancia No. 124999 CUI 11001020500020220063002 Nieto y Milevcic Ltda. 2 diligenciamiento, identificado con radicado nº 258993105001 20190018301. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «La representante legal de la empresa promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal al interior
mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal al interior del referido proceso para que, en su lugar, se le ordenara adoptar las medidas necesarias para impedir que continúe la violación de índole constitucional. Refirió que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, Jina Johana Nova Duarte, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Nieto & Milevcic Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2016 hasta el 1º de marzo de 2017 y, como consecuencia, se condenara a la pasiva al pago de cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, prima de servicios, salario, indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y costas. Al contestar la demanda, la sociedad se opuso a la totalidad de las pretensiones presentadas, pues a pesar de reconocer y aceptar la existencia de la relación laboral, afirmó que el contrato terminó el 28 de febrero de 2017 por la renuncia presentada por la actora, que las prestaciones sociales causadas a 31 de diciembre de 2016 efectivamente fueron canceladas y que las causadas a 2017 se encontraban en los pasivos pendientes por pagar, los cuales hacían parte del proceso de reorganización que estaba siendo adelantado. Mediante sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2021, el
encontraban en los pasivos pendientes por pagar, los cuales hacían parte del proceso de reorganización que estaba siendo adelantado. Mediante sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2021, el despacho judicial de conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, condenó a la demandada por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en razón deTutela 2da Instancia No. 124999 CUI 11001020500020220063002 Nieto y Milevcic Ltda. 3 $60.000 diarios, fijando las agencias en derecho en 2 MLMV y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la convocada a juicio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca por fallo de 3 de diciembre de 2021 resolvió: Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para señalar que la condena por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST, se fija en la suma única de $43.200.000, y a partir del 2 de marzo de 2019 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta el 17 de marzo de 2021.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada Alegó la tutelante que, desde el 21 de abril de 2017, la empresa informó a sus acreedores mediante documento escrito la iniciación
marzo de 2021.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada Alegó la tutelante que, desde el 21 de abril de 2017, la empresa informó a sus acreedores mediante documento escrito la iniciación de una negociación tendiente a celebrar un acuerdo de reorganización extrajudicial en atención a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, debido a las condiciones en las que se encontraba, comunicación que fue debidamente remitida a la demandante.
Sostuvo que mediante audiencia celebrada el 28 de enero de 2020, la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado entre la sociedad y los acreedores. En ese sentido, agregó que el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, estableció que el acuerdo de reorganización era «obligatorio para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, en este caso resulta obligatorio para la señora Jina Johana Nova Duarte». Bajo esos argumentos, aseguró que: EL TRIBUNAL, desconoció las pruebas que fueron aportadas por LA SOCIEDAD por cuento dicha obligación litigiosa hacía parte de las obligaciones propias del acuerdo de reorganización extrajudicial y por tanto sometido a los términos y condiciones establecidos en el mismo. - Adicionalmente, se debe resaltar que se omitió valorar por parte de EL TRIBUNAL la información que reposaba respecto del proceso de reorganización puesto que
establecidos en el mismo. - Adicionalmente, se debe resaltar que se omitió valorar por parte de EL TRIBUNAL la información que reposaba respecto del proceso de reorganización puesto que acudir a un mecanismo de recuperación empresarial no puede tomarse como ausencia de buena fe, más cuando previamente se les ha informado la situación de crisis a los acreedores. Así, manifestó que de haberse tenido en cuenta dichas pruebas no se habría condenado en la indemnización moratoria del artículo 65Tutela 2da Instancia No. 124999 CUI 11001020500020220063002 Nieto y Milevcic Ltda. 4 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y, por el contrario, se hubieran respetados los términos y condiciones previstas en el Acuerdo de Reorganización extrajudicial para los acreedores laborales. De otra parte, evidenció la existencia de un defecto sustancial en atención a la inaplicación de los artículos 40 y 126 de la Ley 1116 de 2006.». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 24 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado por Nieto y Milevcic Ltda. Al respecto, consideró que la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no era caprichosa e inconsulta, ni tampoco olvidó cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral número
20190018301. Por el contrario, estimó que en la misma, la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e
inconsulta, ni tampoco olvidó cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral número
20190018301. Por el contrario, estimó que en la misma, la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
Destacó que el problema jurídico abordado por el Tribunal accionado consistió en determinar si el proceso de reorganización empresarial por el que cursaba la empresa demandada se constituía en una causa razonable para el no pago de las acreencias laborales. Luego, a partir del análisis del precedente de la Sala de Casación Laboral, concluyó que el estado de insolvencia económica por sí sólo no exoneraba de la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST. y, que en el caso concreto, no podíaTutela 2da Instancia No. 124999 CUI 11001020500020220063002 Nieto y Milevcic Ltda. 5 ubicarse su actuación de Nieto y Milevcic Ltda. en el escenario de buena fe, comoquiera que era su obligación cancelar las prestaciones sociales y demás emolumentos a su trabajadora al vencimiento del contrato, y no lo hizo. Motivo por el cual, halló que la decisión confutada no se advertía subjetiva o arbitraria, por el contrario, en ella se consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su consideración. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien expresó su desacuerdo con el fallo de primer grado, en tanto
consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su consideración. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien expresó su desacuerdo con el fallo de primer grado, en tanto no analizó de fondo los reparos propuestos contra la sentencia. En ese orden, reiteró los argumentos exhibidos en el líbelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.Tutela 2da Instancia No. 124999 CUI 11001020500020220063002 Nieto y Milevcic Ltda. 6 En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Nieto y Milevcic Ltda. pues consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no vulneró los derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 3 de diciembre de 2021, por medio del cual, ratificó la condena impuesta en primer grado por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado,
diciembre de 2021, por medio del cual, ratificó la condena impuesta en primer grado por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable, tal y como se expone a continuación.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 124999 CUI 11001020500020220063002 Nieto y Milevcic Ltda. 7 de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente
ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 124999 CUI 11001020500020220063002 Nieto y Milevcic Ltda. 8 En el caso bajo estudio, Nieto y Milevcic Ltda . alega que la decisión del Tribunal del 3 de diciembre de 2021, desconoció las pruebas aportadas al trámite ordinario laboral, que daban cuenta del proceso de reorganización extrajudicial al que fue sometida la empresa y, por tanto, se obligaba a los términos fijados en él. Asimismo, sostiene que dicho mecanismo de recuperación empresarial no podía ser considerado como ausencia de buena fe, máxime cuando se les había informado a los acreedores del mismo, incluida a la demandante dentro del diligenciamiento confutado. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de
En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción y no se ataca una sentencia de tutela. Sin embargo, no sucede igual con los requisitos específicos, pues al margen de si la decisión objeto de estudio se amolda o no a las expectativas de la empresa accionante, la misma contiene argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión, la autoridad accionad fundó su postura en un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que Jina Johana Nova Duarte promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Nieto y Milevcic Ltda. , a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el pago deTutela 2da Instancia No. 124999 CUI 11001020500020220063002 Nieto y Milevcic Ltda. 9 prestaciones, emolumentos y sanciones, dentro de ellas, indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca declaró la existencia del contrato de trabajo y ordenó el pago de la sanción moratoria antes referida desde el 1º de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión del 3 de diciembre de 2021 , modificó la anterior determinación en
A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión del 3 de diciembre de 2021 , modificó la anterior determinación en punto al valor a cancelar por concepto de sanción moratoria, y dispuso que dicho pago se fijaría en la suma única de $43.200.000. Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal convocado determinó que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si la existencia de un proceso de reorganización empresarial era una causa razonable para el no pago de las acreencias laborales y, por tanto, se constituía como una justificación para la no imposición de la sanción moratoria. En ese orden, recordó los requisitos para la procedencia de la sanción moratoria conforme la sentencia CSJ SL11662018, de la Sala de Casación Laboral, punto en el que consideró que «para que proceda dicha sanción, no basta con que se verifique el elemento objetivo consistente en la deuda por concepto deTutela 2da Instancia No. 124999 CUI 11001020500020220063002 Nieto y Milevcic Ltda. 10 salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, sino que es deber del juez, dado su carácter sancionatorio, examinar la conducta asumida por el empleador, con el fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva, para ubicarlo en el terreno de la buena fe (…)». Luego, acotó que conforme el entendimiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el estado de insolvencia económica, per se, no exoneraba al empleador de
ubicarlo en el terreno de la buena fe (…)». Luego, acotó que conforme el entendimiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el estado de insolvencia económica, per se, no exoneraba al empleador de la imposición de la sanción moratoria establecida en el canon 65 del CST, pues en ese escenario el patrono podía, incluso, ejecutar actos contrarios la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato. Acto seguido, estudió las pruebas aportadas al caso en particular y concluyó: «Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores instrumentales, aflora sin mayores esfuerzos, que la entidad demandada falta a la verdad cuando dice que a la terminación de la relación laboral de la demandante, (28 de febrero de 2017), la pasiva se encontraba iniciando los tramites ante la Superintendencia de Sociedades, toda vez que con las documentales reseñadas, se verifica que el proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización se presentó el 28 de abril siguiente, es decir, dos meses después de la culminación del contrato de trabajo, quedando sin piso el querer pretender justificar el no pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales a los que tiene derecho la demandante, ya que el finiquito de la relación laboral fue antes de dicha actuación. Sumado a lo anterior, no puede pasarse por alto, que en este asunto no quedó acreditado que el mencionado pasivo laboral
ya que el finiquito de la relación laboral fue antes de dicha actuación. Sumado a lo anterior, no puede pasarse por alto, que en este asunto no quedó acreditado que el mencionado pasivo laboral referente a las acreencias de la demandante se encuentre incluido en los pasivos relacionados por la empresa demandada, o que haya solicitado la cancelación de dicho rubro en el trámite delTutela 2da Instancia No. 124999 CUI 11001020500020220063002 Nieto y Milevcic Ltda. 11 proceso de reorganización, de manera que contrario a lo expresado por el apelante, el actuar de la entidad demandada, no puede ubicarse en el escenario de la buena fe, como para exonerarla de la condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, toda vez que era obligación de la entidad demandada cancelar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la accionante al vencimiento del contrato.» Corolario de lo expuesto, se encuentra que los puntos formulados mediante la demanda de tutela relativos a la falta de valoración del proceso de reorganización que atravesaba la empresa accionante, fueron examinados por el Tribunal accionado. Frente a dicho tópico la autoridad concluyó que la existencia de un proceso de reorganización no exoneraba a la actora del pago de la sanción prevista en el canon 65 del CST, toda vez que su actuación no se enmarcó en la buena fe. En ese orden, acotó que el despido de la demandante se dio antes de aprobada la reorganización de la sociedad, y en el pasivo consignado en el mismo, no se incluyeron los
fe. En ese orden, acotó que el despido de la demandante se dio antes de aprobada la reorganización de la sociedad, y en el pasivo consignado en el mismo, no se incluyeron los valores adeudados a la trabajadora. En ese sentido, no era dable predicar la buena fe del empleador y, por tanto, procedía la imposición de la sanción moratoria. Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibenTutela 2da Instancia No. 124999 CUI 11001020500020220063002 Nieto y Milevcic Ltda. 12 ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la empresa accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los
puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2da Instancia No. 124999 CUI 11001020500020220063002 Nieto y Milevcic Ltda. 13
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase