CSJ - STP1030-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1030-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1030-2020 Radicación n° 108566 (Aprobado Acta No.21) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSÉ LUIS LOZANO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Boehringer Ingelheim S.A.Tutela 108566
JOSÉ LUIS LOZANO VÁSQUEZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ LUIS LOZANO VÁSQUEZ promovió un proceso ordinario laboral contra Boehringer Ingelheim S.A., con el propósito de que se declarara que fue objeto de despido sin justa y, en consecuencia, se ordenara el pago de la correspondiente indemnización. Afirmó que laboró desde el 7 de enero de 1997 hasta el 6 de septiembre de 2015, fecha en que se dispuso su retiro por parte de la empresa «sin mediar el debido proceso» y su último cargo desempeñado fue el de «KAM COMERCIAL».
En decisión del 19 de enero de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de las
mediar el debido proceso» y su último cargo desempeñado fue el de «KAM COMERCIAL». En decisión del 19 de enero de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de las pretensiones. Dicha determinación fue apelada por el demandante, por lo que en fallo del 31 de marzo del mimo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la confirmó. Lo anterior, tras hallar acreditada la falta grave en que incurrió el accionante – uso de la tarjeta de crédito de la empresa para fines personales - y la observancia del debido proceso en el trámite efectuado por el empleador. El accionante informó que presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el Tribunal resolvió negarlo el 4 de septiembre de 2018. Aduce la parte actora que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se vulneraron los derechos de su representado a la defensa, contradicción, debido proceso, seguridad social e igualdad, puesto que el tribunalTutela 108566 JOSÉ LUIS LOZANO VÁSQUEZ 3 desconoció los elementos de prueba que mostraban que al interior de la empresa, para la época de la sanción, se encontraba vigente un manual que regulaba lo concerniente a los gastos de representación y lo relativo al uso de la tarjeta de crédito corporativa. Agregó que tampoco tuvo en cuenta las vigencias, los formatos para los procedimientos de legalización y los mecanismos para el pago de excedentes con autorización de descuento por nómina, sumado a que entre enero y agosto
Agregó que tampoco tuvo en cuenta las vigencias, los formatos para los procedimientos de legalización y los mecanismos para el pago de excedentes con autorización de descuento por nómina, sumado a que entre enero y agosto de 2015, legalizó todos los gastos obteniendo visto bueno, es decir, que no le fueron refutadas las cuentas presentadas y pudo seguir usando la tarjeta, máxime cuando la compañía «permitía cubrir los remanentes ” al objetar las legalizaciones de los «avances y consumos». Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que deje sin efecto el fallo cuestionado, y en su lugar, se ordene proferir uno nuevo que tenga en cuenta todo el acervo probatorio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali indicó que dentro del proceso ordinario laboral rad. 2015-00034, mediante providencia nº 004 del 19 de enero de 2018, declaróTutela 108566 JOSÉ LUIS LOZANO VÁSQUEZ 4 probada la excepción de ocurrencia de justa causa como fuente de la extinción de la relación contractual, absolviendo a la demandada de las pretensiones y condenando en costas a la parte actora, decisión que fue confirmada por el Superior Funcional. Acto seguido defendió la legalidad del trámite, pues el mismo fue realizado con apego a las normas procesales que
a la demandada de las pretensiones y condenando en costas a la parte actora, decisión que fue confirmada por el Superior Funcional. Acto seguido defendió la legalidad del trámite, pues el mismo fue realizado con apego a las normas procesales que motivaron la providencia. Indicó que el despacho estará atento y a la espera de la decisión constitucional que se adopte, para atender los requerimientos que de ella se deriven. Los demás accionados y vinculados, dentro del término del traslado, guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, toda vez que, el lapso transcurrido desde que se dictó la providencia reprochada y la interposición de la demanda de tutela, resulta extemporáneo comoquiera que supera la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala. Agregó que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de causa alguna como eximente del precitado presupuesto, ni motivo válido que justifique la inactividad del actor.Tutela 108566
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5 La parte actora impugnó el fallo. Sostuvo que la primera instancia desatendió la discusión propuesta, al no generar argumento jurídico controversial ante las pretensiones de la demanda, evadiendo la discusión de fondo, sin pronunciarse sobre las causales esgrimidas. Destacó que, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto por medio del cual fue negado el recurso
demanda, evadiendo la discusión de fondo, sin pronunciarse sobre las causales esgrimidas. Destacó que, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto por medio del cual fue negado el recurso extraordinario de casación, fue proferido en el mes de septiembre de 2018 y el archivo del expediente se dio en noviembre de ese mismo año, actos que no fueron de conocimiento del accionante, sino de su apoderado, aunado a que transcurrieron los periodos de vacancia judicial y los paros judiciales afectando la prestación del servicio desde agosto de 2018. En lo demás, básicamente, reiteró los argumentos y pretensiones expuestas en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. En primer lugar, tal y como señaló la primera instancia, la censura se produce más de 11 meses después de la fechaTutela 108566 JOSÉ LUIS LOZANO VÁSQUEZ 6 en que se expidió la providencia que negó el recurso extraordinario de casación y a más de un año de proferirse el fallo de segunda instancia aquí reprochado, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta
el fallo de segunda instancia aquí reprochado, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Si bien la apoderada del accionante trajo a colación el desconocimiento por parte de su prohijado de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, lo cierto es que, como lo reconoce, estas fueron notificadas a su entonces representante, con quien debió tener constante comunicación, aunado a que nada le impedía que de manera personal estuviera al tanto de la actuación, pues al consultar la página web de la Rama Judicial1, se encuentra registrado que el 20 de septiembre de 2018 se fijó por estado la notificación del auto que negó el recurso extraordinario de casación. En segundo lugar, como se pudo observar, el accionante interpuso la demanda de casación, sin que haya sido concedida y contra esa determinación no presentó el recurso de queja previsto en el artículo 68 del Código 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=6df1L%2f66to4zvdD%2fvS49y5CfQnY%3dTutela 108566
JOSÉ LUIS LOZANO VÁSQUEZ
7 Procesal del Trabajo y Seguridad Social, con lo que permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Según el Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para esclarecer si se cumple o no con el requisito de la cuantía para interponer la demanda de casación. El primero es cuando se interpone ante el juez de alzada y, el segundo, opera « cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación » (C.C.
Sentencia T-042/2019).
En el presente asunto, ante la negativa del recurso de casación, el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio de queja para que fuera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien determinara si existía o no el interés jurídico para recurrir la sentencia de segundo grado. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217 de 2003-2. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado
del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217 de 2003-2. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través 2 Tratándose de reclamaciones pensionales, tal posición fue reiterada en la sentencia T-042, 4 Feb. 2019.Tutela 108566 JOSÉ LUIS LOZANO VÁSQUEZ 8 de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU–111 de 1997). Con todo, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el fallo cuestionado son razonables, pues tienen soporte en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali advirtió que del procedimiento establecido por la empresa para el control de gastos y el hecho que el superior inmediato no haya objetado los informes, no implica que la compañía hubiese avalado el actuar “descuidado” del actor, pues el jefe recibe el informe y verifica que el formato esté bien diligenciado y que los soportes cumplan las exigencias establecidas en el
actuar “descuidado” del actor, pues el jefe recibe el informe y verifica que el formato esté bien diligenciado y que los soportes cumplan las exigencias establecidas en el instructivo de trabajo, de ahí que su objeción, solo se limitaría a esto aspectos, pues el análisis de inconsistencias de lo reportado frente a los extractos solo le compete al área de contabilidad, con lo que concluyó que ello no es razón para considerar que la falta grave imputada por la demandada no existió. Frente al pagaré firmado por el demandante cuando le fue entregada la tarjeta de crédito, tuvo en cuenta que éstaTutela 108566 JOSÉ LUIS LOZANO VÁSQUEZ 9 se maneja con dineros de la sociedad y con el título se busca evitar que la empresa termine cancelando sumas de dinero que no fueron usadas en actividades propias del desarrollo del objeto social. Para finalizar, en lo que respecta al cumplimiento del principio de inmediatez entre la realización de la falta y el requerimiento efectuado por la empresa al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 17 May. 2012, Rad. 36014, determinó que transcurrió un tiempo considerable, durante el cual pudo determinar la existencia de la ocurrencia de la falta. Aclaró que, la parte pasiva tuvo conocimiento de la misma el 15 de agosto de 2015, disponiendo la terminación contractual el 4 de septiembre de ese año de manera posterior a ser escuchado en descargos, es decir que
misma el 15 de agosto de 2015, disponiendo la terminación contractual el 4 de septiembre de ese año de manera posterior a ser escuchado en descargos, es decir que trascurrieron 15 días en los que estuvo requiriendo al demandante para aclarar la situación reprochada. En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se vislumbra ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichoTutela 108566 JOSÉ LUIS LOZANO VÁSQUEZ 10 pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable. De otra parte, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los funcionarios judiciales para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente. Si bien el accionante pretende el amparo a este derecho, también lo es que no hizo alusión alguna a una situación similar a la suya que haya sido fallada de diferente manera.
pertinente. Si bien el accionante pretende el amparo a este derecho, también lo es que no hizo alusión alguna a una situación similar a la suya que haya sido fallada de diferente manera. Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Tutela 108566
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1. CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada de JOSÉ LUIS LOZANO
VÁSQUEZ.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria