CSJ - STP1030-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1030-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1030-2021 Radicación n.° 114542 (Aprobación Acta No.23) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERMES OSPINA PÉREZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado 600013105004201300456 (en adelante, proceso ordinario laboral 2013-00456).Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HERMES OSPINA PÉREZ solicita el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y favorabilidad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas , al emitir un fallo contrario a sus pretensiones y en desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, con ocasión al proceso ordinario laboral 2013-00456. Narró que, desde el día 2 de agosto de 1993 hasta el 31 de agosto de 2000, fue vinculado laboralmente al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. Posteriormente, ingresó a laborar nuevamente en la empresa el día 1 de
31 de agosto de 2000, fue vinculado laboralmente al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. Posteriormente, ingresó a laborar nuevamente en la empresa el día 1 de marzo de 2002, hasta la fecha. Agregó que, desde que ingresó al Acueducto en 1993, al tener la condición de trabajadora sindicalizada, fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19971998 suscrita entre la empresa demandada y la organización sindical SINTRAEMSDES. Manifestó que, la clausula décimo quinta de la mencionada Convención Colectiva determina que la empresa pagará a los trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, las primas legales de antigüedad por cada año de servicio prestado de forma 2Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela continua o discontinúa. No obstante, desde que reingresó al Acueducto en el año 2002, la empresa no cumplido con lo previsto en dicha clausula. Por lo tanto, promovió proceso ordinario laboral en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, con el fin que se declarara que tiene derecho a que se le cancelen las primas de antigüedad y lustral o quincenal; por consiguiente, solicito que se reliquidaran y pagaran todas las prestaciones legales y vacaciones desde el 1 de marzo de 2002 y hacia el futuro, y la indemnización moratoria, indexación y costas procesales.
todas las prestaciones legales y vacaciones desde el 1 de marzo de 2002 y hacia el futuro, y la indemnización moratoria, indexación y costas procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia de primera instancia, falló en contra de las pretensiones del demandante, es decir, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Siendo así, inconformes con la decisión, fue interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primer grado, correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante fallo de segunda instancia del día 3 de junio de 2015, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Como consecuencia de lo anterior, expresó la parte accionante que, presentó recurso extraordinario de 3Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL115 del 27 de enero de 2020, resolvió no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos las
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral 201300456, por consiguiente, se acceda a ordenar el pago y reconocimiento de los derechos convencionales alegados. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL115-2020, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-00456; sentencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión, los cuales no fueron caprichosos ni arbitrarios, y mucho menos, vulneraron los derechos fundamentales aludidos por el accionante. Resaltó que, la sentencia de casación fue notificada el 10 de febrero de 2020, por lo que, no se cumpliría en el presente caso con el requisito de inmediatez para la procedencia de acciones de tutela contra providencias 4Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela judiciales. 2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó una síntesis de las actuaciones que se llevaron a cabo por parte de su Despacho, dentro del proceso ordinario laboral 2013-00456.
Bucaramanga realizó una síntesis de las actuaciones que se llevaron a cabo por parte de su Despacho, dentro del proceso ordinario laboral 2013-00456. 3.- El apoderado del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P . manifestó que, no es procedente la alegación elevada por el accionante, teniendo en cuenta que, no se vulneró ningún derecho fundamental de la actora dentro del proceso ordinario laboral, en tanto que, las decisiones adoptadas devinieron del análisis fáctico y jurídico del caso, y lo único que se pretende en el presente caso, es reabrir un debate procesal que ya fue superado. Aseveró que, no se cumplen con los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, solicitó que sea negado el amparo impetrado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es 5Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HERMES OSPINA PÉREZ, contra la Sala de Casación
5Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HERMES OSPINA PÉREZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem 7Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
2 Ibídem 7Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas
luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión al proceso ordinario laboral 2013-00456 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez.
aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. 9Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19:
embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la legalidad de 10Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2013-00456; es decir que, la última decisión proferida dentro de este proceso es del día 27 de enero de 2020, con fecha de notificación personal de 10 de febrero de 2020.
2013-00456; es decir que, la última decisión proferida dentro de este proceso es del día 27 de enero de 2020, con fecha de notificación personal de 10 de febrero de 2020. Siendo así, la accionante tardó casi un año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Aún si se obviara el requisito anteriormente expuesto, esta Sala advierte que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales del accionantes y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Así mismo, no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por las autoridades judiciales accionadas, aunque no fuese compartida por el accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser estas interpretaciones diferente a sus intereses, no hace que esta causal especifica proceda. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 11Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una
los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 11Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Siendo así, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2013-00456. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala considera que la pretensión de amparo propuesta por HERMES OSPINA PÉREZ debe fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de HERMES OSPINA PÉREZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
13Rad. 114542 Hermes Ospina Pérez Acción de tutela
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E) 14