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CSJ - STP10309-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10309-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10309-2022 Radicación Nº 125017 Acta No. 178 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDUAR JULIÁN PAZ ARIAS, frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.CUI 73001220400020220049401 NI 125017 Segunda Instancia Eduar Julián Paz Arias LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Afirma el señor Eduar Julián Paz que se encuentra purgando prisión intramural en el complejo carcelario COIBA Picaleña y reúne todos los requisitos para acceder a la libertad condicional. Que desde el 6 de abril de 2022 interpuso el recurso ordinario de reposición en contra del auto que le negó la libertad condicional, sin que a la fecha de interponer la tutela el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, haya resuelto el recurso. Pide conceder el amparo y ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resuelva todas las peticiones que se encuentren pendientes en el expediente.

EL FALLO IMPUGNADO

Pide conceder el amparo y ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resuelva todas las peticiones que se encuentren pendientes en el expediente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de negó el amparo por las siguientes razones:

1. Acorde con la información suministrada por el juzgado accionado, se conoció que el 9 de mayo de 2022 dictó el auto No. 0986 mediante el cual decidió negativamente la reposición del auto interlocutorio No. 0654 del 1º de abril pasado que negó la libertad condicional deprecada por el accionante, providencia que, conforme los registros de la página web de la Rama Judicial, fue notificada de manera personal al sentenciado 16 de mayo de 2022.

2CUI 73001220400020220049401 NI 125017 Segunda Instancia Eduar Julián Paz Arias

2. Por lo dicho, considera que no se advierte vulneración del derecho al debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Eduar Julián Paz Arias y en sustento de su inconformidad expone:

1. Para el 16 de abril de 2022 ya había agotado todos los recursos ordinarios, puesto que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en providencia del 16 de diciembre de 2021 confirmó el auto del 23 de septiembre de ese año mediante el cual el juzgado ejecutor le negó la libertad condicional, lo mismo que el recurso de reposición

del Circuito Especializado de Ibagué en providencia del 16 de diciembre de 2021 confirmó el auto del 23 de septiembre de ese año mediante el cual el juzgado ejecutor le negó la libertad condicional, lo mismo que el recurso de reposición promovido frente al auto del 1º de abril de 2022 que también decidió negativamente la concesión de dicho subrogado.

2. Dice que no está conforme con las determinaciones adoptadas en razón a que los juzgados le negaron la libertad condicional con el único argumento de la valoración de la conducta sin tener en cuenta los precedentes emitidos por las alta cortes, según los cuales se torna necesario analizar el proceso de resocialización del penado, el cual ha seguido conforme lo indica el “acta de mediana seguridad” y los cursos que ha adelantado con fines de tratamiento penitenciario.

3CUI 73001220400020220049401 NI 125017 Segunda Instancia Eduar Julián Paz Arias

3. Para el censor los despachos han incurrido en defecto sustantivo al apartarse de los precedentes jurisprudenciales emanados de las altas cortes y tribunales de cierre.

4. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado que vigila la pena le conceda la libertad condicional acorde con los proveídos de

la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución

del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, según términos de la demanda de tutela, Eduar Julián Paz Arias señala que a

4CUI 73001220400020220049401 NI 125017 Segunda Instancia Eduar Julián Paz Arias través de auto del 1º de abril de 2022 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional, contra el cual interpuso recurso de reposición, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela -5 de mayo de 2022no había sido resuelto.

4. De acuerdo con lo anterior y de las pruebas que obran en la actuación, observa la Sala que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado ejecutor dentro del trámite de la tutela 1 resolvió el recurso interpuesto en su momento por el actor.

en la actuación, observa la Sala que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado ejecutor dentro del trámite de la tutela 1 resolvió el recurso interpuesto en su momento por el actor. En efecto, Eduar Julián Paz Arias solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión de la libertad condicional, petición denegada en auto del 1º de abril de 2022, contra el cual el citado interpuso recurso de reposición. El juzgado ejecutor, mediante providencia No. 0986 del 9 de mayo de 2022 2 resolvió «negar la reposición en sentido alguno de la decisión tomada a través del numeral tercero del interlocutorio No, 0654 del 1º de abril, mediante cual, se le niega el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, a Eduar Julián Paz Arias…», decisión que, conforme el registro de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, le fue notificada el 16 de ese mes3. 1 La demanda fue repartida el 5 de mayo de 2022 y admitida en esa misma fecha 2 Archivo11. Contestación TutelaJuzgado3 EPMSIbagué.pdf 5CUI 73001220400020220049401 NI 125017 Segunda Instancia Eduar Julián Paz Arias

5. De lo expuesto, no queda duda de la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la decisión dictada por la autoridad accionada.

Frente a esta figura la Corte Constitucional ha

5. De lo expuesto, no queda duda de la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la decisión dictada por la autoridad accionada.

Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su

estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. 3 16/05/22 Notificación Condenado

NI26612 EN LA FECHA SE NOTIFICO PERSONALMENTE

EL AUTO NO 986. PROFERIDO POR EL JUZGADO 3 DE

EPMS DE IBAGUE AL SENTENCIADO EDUAR JULIAN PAZ

ARIAS . PASA A CCH/ACV

6CUI 73001220400020220049401 NI 125017 Segunda Instancia Eduar Julián Paz Arias Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción

que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

6. Acorde con lo anotado, no hay lugar a emitir una orden por parte del juez de tutela, porque, se insiste, la misma caería en el vacío por cuanto ya hubo una decisión en torno a la pretensión del accionante.

7. Ahora, Eduar Julián Paz Arias IMPUGNÓ el fallo al estimar que para denegar el subrogado se tuvo en cuenta únicamente la gravedad de la conducta punible y no se hizo análisis de su proceso de resocialización al interior del penal.

Al respecto, para la Sala no es de recibo que el actor utilice dicho recurso con tal propósito, pues el amparo estuvo encaminado inicialmente a cuestionar la tardanza en que incurrió el Juzgado ejecutor para resolver el recurso de reposición que interpuso contra el auto que le negó la libertad condicional, lo que significa que se trata de un hecho 7CUI 73001220400020220049401 NI 125017 Segunda Instancia Eduar Julián Paz Arias novedoso que no fue ventilado en la demanda de tutela y, por lo tanto, no es procedente emitir pronunciamiento alguno en sede de instancia, pues obedecen a un tópico frente a los cuales los accionados o involucrados no han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

sede de instancia, pues obedecen a un tópico frente a los cuales los accionados o involucrados no han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En efecto, la jurisprudencia pacífica de esta Sala ha sido clara en establecer que estudiar nuevos hechos, propuestos a través de la impugnación y que no se ventilaron en la demanda inicial, vulnera el debido proceso de la autoridad demandada (STP2530-2022, rad. 122389, 3 mar. 2022, STP2202022, rad. 121140, 18 ene. 2022, STP14544-2021, rad. 119435, 14 oct. 2021, STP13513-2021, rad. 119843, 12 oct. 2021, STP153892021, rad. 119719, 12 oct. 2021, STP16116-2021, rad. 119474, 12 oct. 2021, STP13724-2021, rad. 119439, 30 sep. 2021, STP13466-2021, rad. 119077, 27 sep. 2021, entre otras): « (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ,

de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). En ese orden, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante. 8CUI 73001220400020220049401 NI 125017 Segunda Instancia Eduar Julián Paz Arias

8. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado, con la modificación de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9CUI 73001220400020220049401 NI 125017 Segunda Instancia Eduar Julián Paz Arias

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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