CSJ - STP1031-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1031-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1031-2022 Radicación n° 121423 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por DIANA MARÍA ARANGO LOPERA, contra la Fiscalía General de la Nación - Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio , la Fiscalía 19 Especializada de la mencionada Dirección , la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, las Fiscalía 2ª y 50 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, a la Procuraduría 118 Judicial II Penal de MedellínCUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Fondo de Reparación a las Víctimas. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DIANA MARÍA ARANGO LOPERA refiere que, en relación con el p redio de su propiedad, denominado “El fin del Afán”, lote Llano Grande - La Querencia, ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), identificado con la
relación con el p redio de su propiedad, denominado “El fin del Afán”, lote Llano Grande - La Querencia, ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), identificado con la matrícula inmobiliaria 020-5471 se adelantan dos actuaciones judiciales donde se han vulnerado sus garantías fundamentales al debido proceso, la vivienda digna y la dignidad humana. La primera actuación, corresponde a la acción de extinción de dominio que, donde la fiscalía impuso medidas cautelares y designó como depositaria a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. Indica que, en dicha actuación, la Fiscalía no ha tenido en cuenta las alegaciones y pruebas, con las cuales ha pretendido demostrar que dicho bien fue adquirido lícitamente, justificaciones que expone en la demanda de tutela. Y que con fundamento en la medida cautelar decretada en ese proceso, la SAE emitió la resolución SAE 2457-2018, que no le fue notificada adecuadamente y solo se enteró de su existencia cuando le requirieron la entrega del predio. 2CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA La segunda actuación, corresponde a la adelantada ante la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, donde, en una audiencia preliminar a la que no fue convocada se decretaron medidas cautelares respecto del inmueble.
ante la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, donde, en una audiencia preliminar a la que no fue convocada se decretaron medidas cautelares respecto del inmueble. Indicó que, su no llamado a la misma, le impidió “ejercer en debida forma el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar”. Señala la accionante que, en el predio vive su familia, compuesta entre otros, por dos mayores adultos -progenitora y tioy que dependen económicamente de la ayuda que les proporciona un hijo que vive en Australia. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: Primero: […] se ordene a la Sociedad de Activos Especiales -SAEsuspenda la diligencia de entrega real y material del predio […] hasta tanto no se profiera una sentencia de extinción de dominio por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ […] o en su defecto la exclusión de este bien para tales fines.
Segundo: Dejar sin efecto las medidas de embargo y secuestro
decretadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SALA DE JUSTICIA Y
PAZ DE MEDELLÍN.
Tercero: Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNUNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS - FISCALÍA 19 (Hoy Fiscal 50) y a la SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN […] celebrar nuevamente la audiencia de ADOPCIÓN
PENAL DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN […] celebrar nuevamente la audiencia de ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO […], donde se incluya a 3CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA la señora DIANA MARÍA ARANGO LOPERA […] como parte y/o tercero interviniente. INTERVENCIONES Fiscalía 19 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Indicó, si bien adelantó trámite de extinción de dominio en relación con pluralidad de bienes, algunos de la hoy accionante, quien fue esposa de Nelson Eugenio Aristizábal Martínez, lo cierto es que, lo relacionado con el inmueble identificado con la matrícula 020-5471, se encuentra a cargo de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio. Por tanto, solicitó la desvinculación. Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio La delegada narró que, dentro del radicado 8132, que estuvo inicialmente a cargo de la homóloga 19, se profirió resolución de inicio de extinción de dominio, sobre más de 116 bienes, entre los cuales se encuentra el predio fundamento de la acción de tutela, que fue afectado con medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Adujo que, mediante resolución del 9 de septiembre de
fundamento de la acción de tutela, que fue afectado con medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Adujo que, mediante resolución del 9 de septiembre de 2021 profirió resolución extraordinaria de improcedencia 4CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA sobre el mencionado bien y ordenó levantar las medidas cautelares impuestas dentro de dicho asunto. Ello en atención a la solicitud en tal sentido, efectuada por un magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, quien además dispuso, que a través de la Sociedad de Activos Especiales -SAEse entregara el bien a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo de Reparación de Víctimas-. Sobre esa base, consideró que, en las actuales condiciones, esa fiscalía no se encuentra legitimada por pasiva. Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia El actual Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, quien se desempeñó como fiscal del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, realizó un recuento de lo actuado ante un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, e indicó cuáles son las normas normas que regulan lo relacionado con la imposición de medidas cautelares en los asuntos de Justicia y Paz. Consideró que, no ha existió vulneración de garantías dentro de dicho asunto, ni afectación del debido proceso por
cuáles son las normas normas que regulan lo relacionado con la imposición de medidas cautelares en los asuntos de Justicia y Paz. Consideró que, no ha existió vulneración de garantías dentro de dicho asunto, ni afectación del debido proceso por la presunta falta de citación de la actora a la audiencia de 5CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA imposición de medidas cautelares, por cuanto, dicha diligencia tiene carácter reservado. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que la acción de tutela es improcedente, por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Fiscalía 161 Seccional Adscrito al Grupo Élite de Persecusión de Bienes de la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional El delegado realizó un recuento de las razones por las cuales resultó afectado el inmueble, esto es, la relación que existió entre Nelson Eugenio Aristizábal Martínez -quien fuera cónyuge de la hoy accionantey Diego Fernando Murillo Bejarano, alías “don Berna”, postulado en Justicia y Paz. Refirió que, la audiencia solicitada por el entonces fiscal 16 delegado ante el Tribunal donde un magistrado de la Sala de Justicia y Paz impuso medidas cautelares con fines de reparación, de conformidad con el contenido del artículo 17B de la Ley 975 de 2005 es reservada y, por tanto, no se citan a terceros (propietario, poseedores, etc). Sin embargo, dichos terceros tienen la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través del incidente de levamiento de medidas cautelares que establece la misma Ley.
a terceros (propietario, poseedores, etc). Sin embargo, dichos terceros tienen la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través del incidente de levamiento de medidas cautelares que establece la misma Ley. 6CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA Destacó que, la accionante presentó ante magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín solicitud de levantamiento de levantamiento de medidas cautelares (incidente de oposición), habiéndose fijado como fecha el 18 de enero de
2022. No obstante, la audiencia se canceló a petición de la misma solicitante.
Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico señaló que, si bien esa cartera actúa en representación del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de los procesos de extinción de dominio, no es el competente para cumplir con las pretensiones de nulidad de lo actuado por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas El representante judicial de la Unidad para las Víctimas expuso que, el Fondo para la Reparación de las Víctimas, a través de un equipo de administración de bienes recibe, administra y monetiza los bienes muebles e inmuebles
expuso que, el Fondo para la Reparación de las Víctimas, a través de un equipo de administración de bienes recibe, administra y monetiza los bienes muebles e inmuebles entregados por los postulados con el fin de que se puedan 7CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA destinar esos recursos al pago de sentencias judiciales en el marco de los procesos de Justicia y Paz. Indicó que, el 4 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, materializando la medida de embargo, y secuestro sobre el inmueble fundamento de la acción de tutela y al momento de la diligencia el inmueble se encontraba sin ocupantes. A partir, de dicho momento, el Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue designado como secuestre del inmueble, de acuerdo con lo establecido en la Ley 975 de 2005. Sin embargo, hasta el momento la Sociedad de Activos Especiales -SAEno ha dado cumplimiento a la entrega del inmueble al Fondo para la Reparación de las Víctimas. Finalmente, refirió que el Fondo para la Reparación de las Víctimas carece de competencia para decidir sobre la solicitud de dejar sin efectos las medidas cautelares impuestas al inmueble objeto de la acción de tutela o para decidir sobre la solicitud de celebrar nuevamente audiencia
las Víctimas carece de competencia para decidir sobre la solicitud de dejar sin efectos las medidas cautelares impuestas al inmueble objeto de la acción de tutela o para decidir sobre la solicitud de celebrar nuevamente audiencia de imposición de medidas cautelares. Magistrado Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín 8CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA El magistrado ponente señaló que, el 23 de marzo de 2021, bajo el trámite de la Ley 975 de 2005, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble de propiedad de la hoy accionante, dentro del proceso 110016000253 2006 80011, que se sigue contra el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano. Audiencia que se dio bajo los preceptos de la Ley 975 de 2005. Refirió que las medidas cautelares decretadas tienen carácter provisional y, por tanto, quien se crea afectado con la decisión puede acudir al incidente de oposición de terceros, regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Indicó que, precisamente, el 20 de septiembre de 2021 se recibió por parte de la hoy accionante solicitud de inicio de incidente de oposición, habiéndose fijado como fecha el 17 de enero de 2022. No obstante, la solicitante pidió el aplazamiento para la designación de un nuevo apoderado, por lo que, actualmente se está a la espera de que ello ocurra.
17 de enero de 2022. No obstante, la solicitante pidió el aplazamiento para la designación de un nuevo apoderado, por lo que, actualmente se está a la espera de que ello ocurra. Secretaria Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín El secretario informó que, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso donde se dispuso las medidas cautelares en esa sede. 9CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA De otra parte, mostró que ante ese Tribunal se adelanta el incidente de oposición presentado por la hoy accionante, asunto donde se tenía como fecha prevista para la audiencia el 14 de enero del año en curso, sin embargo, no se realizó ante la solicitud de aplazamiento -por renuncia del abogadopresentada por DIANA MARÍA ARANGO LOPERA. Expuso que, una vez, la mencionada ciudadana designe el nuevo apoderado, se fijará nuevamente fecha. Sociedad de Activos Especiales -SAEEl apoderado especial luego de mencionar la función que cumple como administradora el FRISCO indicó que, en el caso en concreto, no ha sido posible obtener de parte de la hoy accionante la entrega voluntaria del bien, por lo que, adoptara las medidas permitidas por la normatividad para materializar el mismo. Indicó que esa Sociedad ha actuado dentro del marco normativo, por lo que, no es posible endilgarle la vulneración de alguna garantía fundamental. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon
normativo, por lo que, no es posible endilgarle la vulneración de alguna garantía fundamental. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 10CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Se partirá por precisar que, como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la acción de tutela se dirige contra dos actuaciones judiciales. Una corresponde a la acción de extinción de dominio y otra, al proceso que se adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En ambas actuaciones, se han adoptado medidas cautelares respecto del predio denominado “El fin del Afán”, lote Llano Grande - La Querencia, ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), identificado con la matrícula inmobiliaria 020-5471 de propiedad de DIANA MARÍA
ARANGO LOPERA.
En tal virtud, para mayor claridad, se abordará de manera separada el estudio de cada una de las mencionadas actuaciones. De la acción de extinción de dominio Dentro del radicado 8132, la entonces Fiscalía 19 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de
manera separada el estudio de cada una de las mencionadas actuaciones. De la acción de extinción de dominio Dentro del radicado 8132, la entonces Fiscalía 19 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, impuso frente al predio de propiedad de la accionante, las medidas cautelares de embargo, secuestro y 11CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA suspensión del poder dispositivo y profirió resolución de inicio de extinción de Dominio. A partir de ese momento, la Sociedad de Activos Especiales -SAEen calidad de administradora del FRISCO, adoptó una serie de medidas tendientes a obtener la entrega material del bien, sin que al momento haya sido posible. DIANA MARÍA ARANGO LOPERA señala que, la fiscalía a cargo de esa actuación -actualmente corresponde a la delegada 50 de la misma Unidadno ha atendido la alegaciones y pruebas tendientes a demostrar que dicho bien fue adquirido lícitamente y que, solo recientemente se enteró de la expedición de la Resolución que habilita a la SAE a obtener la entrega material del bien. Pues bien, a partir de las intervenciones allegadas durante este trámite preferente, se tuvo conocimiento que la actuación ante la fiscalía de extinción de dominio cesó. Ello, por cuanto, precisamente, con ocasión de las medidas adoptadas dentro del proceso que se adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,
actuación ante la fiscalía de extinción de dominio cesó. Ello, por cuanto, precisamente, con ocasión de las medidas adoptadas dentro del proceso que se adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la Delegada 50 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en resolución del 9 de septiembre de 2021 profirió resolución extraordinaria de improcedencia y ordenó levantar las medidas cautelares por cuenta de dicho asunto. 12CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA Luego, en las actuales condiciones se torna inane, entrar a hacer alguna valoración respecto de dicha actuación de extinción de dominio, ni por ende, de las resoluciones que, en cumplimiento de las medidas decretadas en esa actuación haya adoptado la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, a quien, precisamente, en la actualidad, se le ha requerido hacer entrega del bien con destino al Fondo para la Reparación de las Víctimas. De la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín En audiencia preliminar celebrada el 23 de marzo de 2021, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, previa postulación de la fiscalía, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del predio fundamento de la acción de tutela. Y ante la existencia de un proceso de extinción de dominio respecto de ese bien, dispuso: i) oficiar a la Unidad
suspensión del poder dispositivo respecto del predio fundamento de la acción de tutela. Y ante la existencia de un proceso de extinción de dominio respecto de ese bien, dispuso: i) oficiar a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio para que se procediera a decretar la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio y ii) “efectuar la entrega de bienes a través de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Fondo para la Reparación de Víctimas”, última labor para la que “sub comision[ó]” al fiscal solicitante. 13CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA Decisión que, conforme quedó plasmada en el acápite anterior ya se cumplió, pues la fiscalía delegada emitió la resolución de finalización extraordinaria del proceso de extinción y ordenó levantar las medidas cautelas. Y solo resta la entrega que debe hacer la SAE al Fondo de Víctimas. A partir de lo anterior, es claro que, actualmente el predio objeto de la tutela, se encuentra afectado únicamente por cuenta de las medidas cautelares impuestas en el proceso 110016000253-2006-80011, que adelanta la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC
de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no 14CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el sub lite, la accionante discute la imposición de dicha medida, sobre la base de que, el predio fue adquirido lícitamente y nunca estuvo relacionado con la actividad
recursos o medios de defensa judiciales». En el sub lite, la accionante discute la imposición de dicha medida, sobre la base de que, el predio fue adquirido lícitamente y nunca estuvo relacionado con la actividad comercial ejercida por quien fuera su esposo Nelson Eugenio Aristizábal Martínez; así como que, nunca fue convocada a la audiencia preliminar celebrada el 23 de marzo de 2021, pese al interés que le asistía en oponerse. Pues bien, frente al primer punto se dirá que, en consonancia con lo señalado por varias de las autoridades judiciales que intervinieron durante este trámite, la Ley 975 de 2005 establece un mecanismo de defensa judicial idóneo a través del cual, la hoy accionante puede precisamente ventilar los aspectos que refiere en la demanda de tutela. Esta vía ordinaria, corresponde al “incidente de oposición de terceros a la medida cautelar” , contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 17 de la Ley 1592 de 2012, según el cual: ARTÍCULO 17C. INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: 15CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423
garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: 15CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA Incidente al que, de acuerdo con la intervención de las autoridades judicial, pues en la demanda de tutela nada se dice sobre el particular, DIANA MARÍA ARANGO LOPERA acudió desde el 20 de septiembre de 2021, encontrándose actualmente pendiente por surtirse la audiencia donde se fijará formalmente dicha postulación. Es decir, en este caso, además de predicarse la existencia de un mecanismo de defensa judicial, es claro que la accionante ya acudió al mismo y que no se ha agotado, dado que, actualmente se está a la espera de la designación del nuevo apoderado, para fijar nuevamente fecha. Es decir, existe un mecanismo ordinario, donde luego de la presentación de la postulación y surtirse el trámite que establece el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 se definirá si es viable el levantamiento de las medidas cautelares pretendidas por la hoy accionante; escenario donde, también puede alegar los reparos que considere frente a la alegada, no convocaría a la audiencia del 23 de marzo de 2021. Hecho que, a su turno, por virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela descarta la intromisión del juez constitucional frente a asuntos donde las autoridades encargadas adelantan el trámite que corresponde frente a una postulación. Debe señalarse que se descarta el incumplimiento del
del juez constitucional frente a asuntos donde las autoridades encargadas adelantan el trámite que corresponde frente a una postulación. Debe señalarse que se descarta el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez alegado por una de las autoridades judiciales intervinientes, por cuanto, más allá de 16CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA que, las medidas cautelares hayan sido decretadas el 23 de marzo de 2021, lo cierto es que, el 20 de septiembre, esto es, transcurridos 6 meses se formuló el incidente de oposición. Finalmente, en cuanto a la pretensión de suspensión de la entrega real y material del predio, que actualmente lleva a cabo la Sociedad de Activos Especiales, quien a su vez, de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, debe entregarlo al Fondo de Reparación a la víctimas, se dirá que, no se advierte la concurrencia de perjuicios irremediables que tornen procedente la intervención extraordinaria del juez de tutela, más allá de las consecuencias propias que devienen de la adopción de las medidas cautelares decretadas. Siendo importante señalar que, la existencia de dos personas de la tercera edad en la familia y depender económicamente de un hijo que vive en Australia, no es una situación que, permita la suspensión de las labores de recuperación del bien que actualmente se adelantan.
económicamente de un hijo que vive en Australia, no es una situación que, permita la suspensión de las labores de recuperación del bien que actualmente se adelantan. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423 DIANA MARÍA ARANGO LOPERA RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por DIANA MARÍA
ARANGO LOPERA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
18CUI 11001020400020220001000 Tutela de primera instancia Nº 121423
DIANA MARÍA ARANGO LOPERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19