CSJ - STP10316-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10316-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10316-2022 Radicación N. 125416 Acta n.° 182 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Primero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220151000 Número Interno 125416 Tutela de primera instancia A la actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a María Inés Sánchez Castellanos y a las partes e intervinientes del proceso n° 680016008828201801609. HECHOS JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Primero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, demanda la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por los siguientes hechos: Como delegado de la Fiscalía General de la Nación, adelantó la acción penal contra María Inés Sánchez
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por los siguientes hechos: Como delegado de la Fiscalía General de la Nación, adelantó la acción penal contra María Inés Sánchez Castellanos por los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción agravado, presuntamente cometidos los días 7 y 9 de marzo de 2018. El 7 de junio de 2022 se adelantó la audiencia de lectura de fallo en el tribunal accionado y al inicio de esta el Magistrado ponente indicó que no leería la totalidad del fallo por lo extenso, sino unos apartes importantes y el caso concreto y al final, si lo deseaban las partes, se les remitiría el texto integral por correo electrónico, por lo que, para el efecto suministró su dirección. 2CUI 11001020400020220151000 Número Interno 125416 Tutela de primera instancia Luego de la intervención del Magistrado interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria y pidió la remisión de esta al correo jhon.sotomonte@fiscalia.gov.co. Como el 7 de junio de 2022 no le fue enviada la providencia, al día siguiente fue al tribunal y le fue entregado el fallo completo. El 15 de junio de 2022, la fiscalía presentó el escrito de sustentación de la apelación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto de 24 de junio siguiente declaró desierto el recurso por la supuesta presentación extemporánea, decisión contra la cual, el 29 del mismo mes, interpuso recurso de reposición.
Superior de Bucaramanga en auto de 24 de junio siguiente declaró desierto el recurso por la supuesta presentación extemporánea, decisión contra la cual, el 29 del mismo mes, interpuso recurso de reposición. Mediante proveído de 8 de julio de 2022 el Tribunal accionado resolvió no reponer e indicó que contra esa decisión no procedían recursos. Al declarar desierto el recurso el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 “se notificó materialmente” hasta el 8 de junio de 2022 con su remisión escrita por lo que el término para sustentar el recurso terminó el 15 de junio siguiente. 3CUI 11001020400020220151000 Número Interno 125416 Tutela de primera instancia Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia y, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos de 24 de junio y 8 de julio del año en curso, se declare que el recurso se presentó oportunamente y se remita la apelación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que la sentencia de 7 de junio de 2022 se notificó por estrados a las partes, decisión contra la cual el fiscal y la representante de la víctima interpusieron
Bucaramanga expuso que la sentencia de 7 de junio de 2022 se notificó por estrados a las partes, decisión contra la cual el fiscal y la representante de la víctima interpusieron recurso de apelación. Los términos para sustentar los recursos corrieron entre el 8 y el 14 de junio de 2022, oportunidad en que la representante de la víctima radicó el escrito correspondiente, pero el fiscal lo hizo de manera extemporánea, el 15 de junio de 2022, por lo que en auto de 24 del mismo mes se declaró desierto, decisión contra la cual presentó reposición, la cual se resolvió de manera desfavorable. De otra parte, el traslado a los no recurrentes se surtió entre el 15 y el 22 de junio de 2022 y concurrieron la defensa y el Ministerio Público, y el 25 de julio siguiente se envió el 4CUI 11001020400020220151000 Número Interno 125416 Tutela de primera instancia expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso formulado por la víctima. Precisó que en los autos de 24 de junio y 8 de julio del año en curso se determinó que el accionante no presentó la sustentación de la apelación dentro de los 5 días siguientes a la audiencia de lectura de fallo, y expuso que no era admisible considerar que la sentencia fue notificada el 8 de junio de los corrientes porque a la misma se le dio publicidad el 7 del mismo mes, y añadió que el fiscal no pidió prórroga del término.
admisible considerar que la sentencia fue notificada el 8 de junio de los corrientes porque a la misma se le dio publicidad el 7 del mismo mes, y añadió que el fiscal no pidió prórroga del término. Manifestó que en la audiencia de lectura de fallo si se verbalizó lo relacionado con el mérito demostrativo de las pruebas y las razones de la decisión que en el acápite del caso concreto están contenidas en las páginas 24 a 63 de la sentencia, y ésta se notificó por lo que los términos para sustentar la apelación no dependían de ninguna actuación alterna. Argumentó que ordenó el envío de la decisión y desconoce las razones por las cuales no se realizó de manera inmediata, pero esto no altera el plazo definido por el legislador para sustentar la apelación. A ello se suma que para el fiscal y para la representante de las víctimas corrió el mismo término y en ambos eventos se remitió la providencia el 8 de junio de 2022, y ésta última si sustentó el recurso de 5CUI 11001020400020220151000 Número Interno 125416 Tutela de primera instancia manera oportuna, por lo que la presentación extemporánea no puede endilgarse al tribunal.
2. El Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander señaló que esa entidad fue reconocida como víctima y su apoderada recibió el 8 de junio de 2022 la sentencia que fue leída en audiencia el día anterior.
Administración Judicial de Santander señaló que esa entidad fue reconocida como víctima y su apoderada recibió el 8 de junio de 2022 la sentencia que fue leída en audiencia el día anterior.
3. El abogado Rodrigo Javier Parada Rueda, defensor de confianza de María Inés Sánchez Castellanos, solicita se niegue el amparo porque en la audiencia se precisó que se leerían las consideraciones en su integridad en lo cual todas las partes e intervinientes estuvieron de acuerdo.
Expuso que la notificación se surtió en la audiencia de lectura de fallo por estrados para quienes estuvieron presentes, entre ellos el accionante, y entregar el documento que condensa la decisión no significa que se extienda el término de la notificación. Además, el fiscal no advirtió en la diligencia que tuviera problemas de conexión o no comprendiera lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. A ello añadió que el término para sustentar el recurso comienza desde que se interpone, no desde que se notifica la sentencia. 6CUI 11001020400020220151000 Número Interno 125416 Tutela de primera instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Primero Delegado
Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 7CUI 11001020400020220151000 Número Interno 125416 Tutela de primera instancia Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que la accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220151000 Número Interno 125416 Tutela de primera instancia De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi)
defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ acudió a la tutela con el objetivo que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 24 de junio y el 8 de julio, mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso que interpuso contra la sentencia 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 9CUI 11001020400020220151000 Número Interno 125416 Tutela de primera instancia absolutoria proferida en audiencia de lectura de fallo el 7 de junio de 2022, por sustentación extemporánea y no repuso esa determinación. Aunque la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que no se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que el tribunal accionado obró conforme a la normativa aplicable, esto es, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que establece con claridad y precisión el plazo para sustentar el recurso de apelación contra las sentencias, de la siguiente manera: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este
sentencias, de la siguiente manera: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”. Cabe resaltar que la entrega del documento contentivo de la sentencia al día siguiente de realizada la audiencia de lectura de fallo no altera los términos y oportunidades previstas en la ley para presentar la sustentación del recurso de alzada porque es incontrovertible que el fiscal accionante se notificó de la sentencia absolutoria por estrados el 7 de junio de 2022 – como consta en el acta de la diligencia -, y luego de un breve receso, en la misma audiencia manifestó que interponía apelación contra esa determinación. 10CUI 11001020400020220151000 Número Interno 125416 Tutela de primera instancia Siendo así no había razón para colegir que el envío de la sentencia al día siguiente constituyera el acto de notificación de esta y que diera lugar a contabilizar los términos de sustentación de una forma diferente a la prevista en la ley. En este caso es evidente que la notificación e interposición de la apelación se realizó el 7 de junio de 2022, y a partir de esa fecha se debía establecer el plazo para la sustentación, el cual corrió desde el 8 hasta el 14 de junio, sin que en este el accionante la haya presentado, dando lugar a que el tribunal declarara desierto el recurso.
y a partir de esa fecha se debía establecer el plazo para la sustentación, el cual corrió desde el 8 hasta el 14 de junio, sin que en este el accionante la haya presentado, dando lugar a que el tribunal declarara desierto el recurso. Al efecto es pertinente recordar que las autoridades judiciales por mandato constitucional están sometidas al imperio de la ley, la cual, como quedó reseñado, fijó un término de 5 días para sustentar el recurso luego de la interposición de la apelación, de manera que no hay exceso ritual manifiesto cuando el funcionario judicial adopta decisiones con fundamento en los plazos previstos en la normativa vigente. Por estos motivos, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI 11001020400020220151000 Número Interno 125416 Tutela de primera instancia
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ en su condición de
Fiscal Primero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12