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CSJ - STP10317-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10317-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10317-2022 Radicación n°. 125147 Acta 182 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERALDO RAFAEL MEZA VALDÉS y VICTORIA ELENA ELLES RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 10 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 51 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOLÍVAR , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 13001220400020220024201 Número interno 125147 Tutela impugnación Geraldo Meza Valdés y otro 2 Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 17 DELEGADA

ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADOS DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó la parte accionante que, el 4 de octubre de 2018, presentó denuncia contra Jesús Carrillo Olier y Manuel del Cristo Buelvas Barrios por el presunto delito de fraude procesal en

presentó denuncia contra Jesús Carrillo Olier y Manuel del Cristo Buelvas Barrios por el presunto delito de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo y otros, a la cual le correspondió el radicado 13-001-60-01128-2018-0987. Informó que, el 18 de octubre de 2018, la indagación fue asignada a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional, donde se adelantó el programa metodológico y se impartieron distintas órdenes a Policía Judicial con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados. Luego, la indagación fue nuevamente reasignada a la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Cartagena, en donde ha permanecido los últimos 2 años sin que se resuelva la situación jurídica de los implicados formulando imputación e imposición de medida de aseguramiento. Toda esta situación, señaló, la puso de presente ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Sin embargo, le indicaron que los fiscales, en su función de administrar justicia, gozan de autonomía orgánica y funcional. Finalmente, indicó que, el 5 de abril de 2022, a través de un derecho de petición, le solicitó a la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional que se declarara impedida y también la recusó, en caso de que se rehusara. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo constitucional, no ha obtenido respuesta alguna. Con fundamento en todo lo anterior, solicitaron el amparo de sus

caso de que se rehusara. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo constitucional, no ha obtenido respuesta alguna. Con fundamento en todo lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional que se declare impedida para continuar conociendo de la indagación con radicado 13-001-CUI 13001220400020220024201 Número interno 125147 Tutela impugnación Geraldo Meza Valdés y otro 3 60-01128-2018-0987; envíe el expediente para su respectiva reasignación y se compulsen copias por las presuntas faltas disciplinarias en que se ha incurrido. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia refirió en primer término que la Fiscalía 51 demandada impartió el trámite correspondiente a la solicitud de recusación presentada por los accionantes, pues el 17 de mayo de 2022, se pronunció en forma negativa y remitió la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar; autoridad que en curso del trámite constitucional emitió la resolución No. 189 del 7 de junio del año en curso, en la que dispuso que las diligencias continuaran en la Fiscalía en cita, por lo que se trataba de un hecho superado. De otro lado, indicó que aunque se ha superado el término de 3 días desde la instauración de la denuncia y la Fiscalía no había formulado imputación o archivado la

De otro lado, indicó que aunque se ha superado el término de 3 días desde la instauración de la denuncia y la Fiscalía no había formulado imputación o archivado la indagación, lo cierto era que la mora se encontraba justificada, pero era procedente exhortar al despacho fiscal para que requiriera al uniformado de la Policía Nacional, con el objeto de que rindiera el informe respectivo. Como consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela instaurada por Geraldo Rafael Meza Valdez (sic) y Victoria Elena Elles Ramírez, en nombre propio, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Cartagena, al haberse estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 13001220400020220024201 Número interno 125147 Tutela impugnación Geraldo Meza Valdés y otro 4

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Geraldo

Rafael Meza Valdez (sic) y Victoria Elena Elles Ramírez.

TERCERO: EXHORTAR a la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional para que requiera al agente de la Policía Judicial a fin de que rinda el informe correspondiente y, con fundamento en él, imparta las labores de indagación que le ayuden a esclarecer los hechos.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes GERALDO RAFAEL MEZA VALDÉS y VICTORIA ELENA ELLES RAMÍREZ, sin argumentación adicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes GERALDO RAFAEL MEZA VALDÉS y VICTORIA ELENA ELLES RAMÍREZ, sin argumentación adicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el caso objeto de análisis, GERALDO RAFAEL MEZA VALDÉS y VICTORIA ELENA ELLES RAMÍREZ acudieron a la acción de tutela, debido a que la Fiscalía 51 Delegada anteCUI 13001220400020220024201 Número interno 125147 Tutela impugnación Geraldo Meza Valdés y otro 5 los Jueces Penales del Circuito de Cartagena no se había pronunciado sobre el impedimento y/o recusación planteados el 5 de abril de 2022. En relación con dicha petición, la Fiscalía demandada informó que el 17 de mayo siguiente, se pronunció en torno a la recusación planteada, la cual fue negada y remitidas las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Además, se allegó a la presente actuación copia de la resolución No. 189 del 7 de junio de 2022, a través de la cual, la Directora Seccional de Fiscalías resolvió la recusación, en

Además, se allegó a la presente actuación copia de la resolución No. 189 del 7 de junio de 2022, a través de la cual, la Directora Seccional de Fiscalías resolvió la recusación, en el sentido de ordenar que la Fiscalía 51 en mención, continuara con el trámite del proceso No. 2018-10987. En ese orden, advierte la Sala que acertó el A quo al declarar improcedente el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»1, cuestión que se evita en este evento, dado que, la totalidad de la pretensión de los accionantes fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional. Lo anterior, porque los demandantes pidieron que se resolviera la recusación invocada y tanto la Fiscal 51 1 CC T-200 de 2013.CUI 13001220400020220024201 Número interno 125147 Tutela impugnación Geraldo Meza Valdés y otro 6 Seccional como la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar se pronunciaron sobre el particular, por lo que se confirmará en dicho aspecto la decisión objeto de impugnación.

3. De la mora judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

en dicho aspecto la decisión objeto de impugnación.

3. De la mora judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).CUI 13001220400020220024201 Número interno 125147 Tutela impugnación Geraldo Meza Valdés y otro 7 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que

Geraldo Meza Valdés y otro 7 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC

T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en

procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad deCUI 13001220400020220024201 Número interno 125147 Tutela impugnación Geraldo Meza Valdés y otro 8 que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Ahora, en el presente evento se tiene de acuerdo a lo allegado a las diligencias, que en el año 2018, GERALDO RAFAEL MEZA VALDÉS y VICTORIA ELENA ELLES RAMÍREZ instauraron denuncia por la supuesta comisión del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, la cual fue asignada bajo el No. 2018-10987, a la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena. Adicionalmente, se informó que dicha Fiscalía fue suprimida mediante resolución No. 044 del 5 de febrero de 2019, por lo que las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 17 homologa y en junio del mismo año, a la Fiscalía 51 Seccional. La última funcionaria en mención refirió que asumida la carga laboral, procedió a verificar el inventario y para el caso del proceso en cita, indicó que se trataba de una carpeta de 1.000 folios aproximadamente, en la que se han emitido las órdenes correspondientes, al punto que el 24 de marzo de

la carga laboral, procedió a verificar el inventario y para el caso del proceso en cita, indicó que se trataba de una carpeta de 1.000 folios aproximadamente, en la que se han emitido las órdenes correspondientes, al punto que el 24 de marzo de 2022, profirió la última orden a Policía Judicial, cuyo informe se encontraba pendiente de entregar. Afirmó que ha tramitado la actuación en la medida que el tiempo lo permite, pues debe asistir a las audiencias que programan los Juzgados Penales Municipales con función deCUI 13001220400020220024201 Número interno 125147 Tutela impugnación Geraldo Meza Valdés y otro 9 Control de Garantías y del Circuito. En ese orden, se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia, que aunque se ha cumplido el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 20042 para adelantar la etapa de indagación asignada a la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, la titular del despacho informó las actuaciones realizadas a partir de junio de 2019, cuando le fue asignada la actuación No. 2018-10987, por lo que no se puede afirmar que la tardanza en concluir la etapa investigativa sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la fiscal a la que le fue asignado el caso. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al aplicar en el asunto la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar la violación de los derechos

asignado el caso. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al aplicar en el asunto la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar la violación de los derechos invocados por GERALDO RAFAEL MEZA VALDÉS y VICTORIA ELENA ELLES RAMÍREZ, en tanto es claro que a la denuncia por ellos instaurada se le ha impartido el trámite correspondiente y se está a la espera de los resultados de las órdenes a policía judicial entregadas, por lo que en dicho aspecto también se confirmará la decisión impugnada. 2 “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.CUI 13001220400020220024201 Número interno 125147 Tutela impugnación Geraldo Meza Valdés y otro 10 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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