CSJ - STP10318-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10318-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10318-2022 Radicación n° 125020 Acta No 178 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Franklin Durley Valderrama Torres, respecto del fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.CUI 73001220400020220061801 NI 125020 Tutela segunda instancia A/. Franklin Durley Valderrama Torres LA DEMANDA Los hechos objeto de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal, así: «El accionante acudió a este mecanismo constitucional al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, con base en los siguientes hechos: • Fue capturado el 20 de octubre de 2020 en la ciudad de Ibagué. • El 24 de noviembre de ese año, el Fiscal 55 Seccional presentó escrito de acusación en su contra. • A la fecha de presentación de esta acción constitucional, no se ha realizado la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004 y de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió adelantar al Juzgado Quinto Penal
aseguramiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004 y de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió adelantar al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, pero ha sido aplazada en tres oportunidades. • Aseguró que no tiene antecedentes penales, disciplinarios ni fiscales y es un padre cabeza de familia responsable, preparado intelectualmente, pues desempeñaba el cargo de asesor jurídico.»
En consecuencia, solicita que se realice la audiencia de control de garantías con la finalidad de que le sea reconocida la libertad por vencimiento de términos o en su defecto, la sustitución de la medida que a su juicio tiene derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué denegó la petición de amparo promovida por Franklin Durley Valderrama Torres. 2CUI 73001220400020220061801 NI 125020 Tutela segunda instancia A/. Franklin Durley Valderrama Torres En primer lugar, detalló que ningún reproche puede efectuarse en relación con el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, pues dicho despacho no tiene a su cargo atender la solicitud de libertad y/o sustitución de medida de aseguramiento. Por su parte, respecto del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué refirió que a pesar que en varias ocasiones se ha programado la realización de la audiencia de control de garantías, la misma no se ha podido evacuar por causas que no son atribuibles al despacho accionado.
refirió que a pesar que en varias ocasiones se ha programado la realización de la audiencia de control de garantías, la misma no se ha podido evacuar por causas que no son atribuibles al despacho accionado. De las tres ocasiones que se ha fijado fecha para evacuar la actuación, en la primera ocasión debió atenderse una diligencia con privado de la libertad; en la segunda, el abogado defensor ni la fiscalía se hicieron presentes; y en la tercera, el defensor no asistió. Por lo anterior, estimó que no podía atribuirse una afectación a los derechos fundamentales a cargo del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, y conforme a ello, denegó la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la accionante insiste en que ha existido una mora judicial exclusivamente atribuible al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función 3CUI 73001220400020220061801 NI 125020 Tutela segunda instancia A/. Franklin Durley Valderrama Torres de Control de Garantías de Ibagué, quien ha prolongado indebidamente la evacuación de la audiencia objeto de la presente acción de tutela. Así, reprocha que a la fecha continúa privado de la libertad sin que se atiendan su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y conforme a ello, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué que tramite la audiencia deprecada.
CONSIDERACIONES
revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué que tramite la audiencia deprecada.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4CUI 73001220400020220061801 NI 125020 Tutela segunda instancia A/. Franklin Durley Valderrama Torres
3. Ahora bien, en el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver recae en determinar si el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías vulneró los derechos fundamentales de Franklin Durley Valderrama Torres, ante la alegada demora en emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de libertad y/o sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de
Garantías vulneró los derechos fundamentales de Franklin Durley Valderrama Torres, ante la alegada demora en emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de libertad y/o sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos.
4. Al respecto, luego de efectuar un examen a la situación puesta de presente por el actor, la Sala advierte que sus pretensiones o postulaciones fueron atendidas y, por ende, lo pertinente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales
respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión 5CUI 73001220400020220061801 NI 125020 Tutela segunda instancia A/. Franklin Durley Valderrama Torres debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En efecto , actualizada la información procesal en el asunto objeto de examen1, se evidencia que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué en audiencia del 13 de julio de la presente anualidad, resolvió desfavorablemente la postulación elevada por la parte actora, esto es, su petición de libertad y/o sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos, tal y como se desprende del 1 Por requerimiento efectuado el 19 de julio del presente año. 6CUI 73001220400020220061801 NI 125020 Tutela segunda instancia A/. Franklin Durley Valderrama Torres contenido del acta suscrita por la secretaria del despacho judicial accionado, en los siguientes términos:
Así, se corrobora que lo requerido por el actor en la acción de tutela fue debidamente atendido y a pesar de que fue de manera negativa a sus intereses, no sobra señalar que contó con la posibilidad de promover los recursos correspondientes, sin embargo, ellos no fueron propuestos.
acción de tutela fue debidamente atendido y a pesar de que fue de manera negativa a sus intereses, no sobra señalar que contó con la posibilidad de promover los recursos correspondientes, sin embargo, ellos no fueron propuestos. Así las cosas, dado que la autoridad accionada ya emitió el pronunciamiento pretendido en el trámite de la presente acción, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su 7CUI 73001220400020220061801 NI 125020 Tutela segunda instancia A/. Franklin Durley Valderrama Torres propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. Con base en lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por carencia actual de objeto por hecho superado conforme con lo expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI 73001220400020220061801 NI 125020 Tutela segunda instancia A/. Franklin Durley Valderrama Torres
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI 73001220400020220061801 NI 125020 Tutela segunda instancia A/. Franklin Durley Valderrama Torres
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9