CSJ - STP1032-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1032-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP1032-2022 Radicación n° 121433 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por María Estefanía Herrera Fuya , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la dignidad humana e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado interno Corte nº 80325.Tutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Ana Isabel Fuya Sanabria promovió demanda laboral, contra el Departamento de Boyacá − Secretaría de Hacienda, a fin de que se le reconociera pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el 18 de julio de 2014, de quien dependía económicamente. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio con el causante el 10 de diciembre de
ocasión del fallecimiento de su esposo, el 18 de julio de 2014, de quien dependía económicamente. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio con el causante el 10 de diciembre de 2011, a quien el Departamento de Boyacá le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 0581 del 27 de abril de 1993. Asimismo, alegó que convivió con su esposo desde el 1 de enero de 1994 hasta el fallecimiento acaecido el 18 de julio de 2014. Dentro del mismo proceso ordinario laboral, María Estefanía Herrera Fuya , a través de la intervención excluyente, buscó el mismo reconocimiento. Sostuvo que convivió con el de cujus desde el año de 1960 y producto de la relación procrearon dos hijos. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que, en sentencia del 30 de agosto de 2017, reconoció el derecho pensional a María Estefanía Herrera Fuya en calidad deTutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 3 compañera supérstite del causante. En ese orden, dispuso el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de ocurrencia del fallecimiento; y el pago del retroactivo pensional generado. De otro lado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones formuladas por Ana Isabel Fuya Sanabria.
pensional generado. De otro lado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones formuladas por Ana Isabel Fuya Sanabria. A su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 25 de octubre de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de las demandas promovidas por Ana Isabel Fuya Sanabria y María Estefanía Herrera Fuya. Sustentó su decisión en que la demandante pretendía obtener la prestación en calidad de cónyuge, mas no acreditó haber convivido con el causante por el término mínimo de cinco años en cualquier tiempo; por su parte la interviniente ad excluyendum, quien alegó su calidad de compañera permanente, no demostró la convivencia con el de cujus durante los últimos cinco años de vida, y tampoco acreditó la conformación de sociedad patrimonial. María Estefanía Herrera Fuya instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2218-2021 del 18Tutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 4 de mayo de 2021. En la parte resolutiva de la decisión dispuso: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la
4 de mayo de 2021. En la parte resolutiva de la decisión dispuso: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL FUYA SANABRIA y MARÍA ESTEFANÍA HERRERA FUYA, como interviniente, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ − SECRETARÍA DE HACIENDA, en calidad de administrador del FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ» Inconforme con la anterior decisión, María Estefanía Herrera Fuya incoó la presente acción de tutela al considerar que la accionada desconoció sus garantías constitucionales. Señaló que la sentencia confutada incurrió en un defecto material o sustantivo, comoquiera que aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; no obstante, dicha disposición no contempla la situación del caso, por lo que era pertinente aplicar la Constitución Política de forma directa. Igualmente, le endilgó desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral y del Tribunal Constitucional, concretamente, de las sentencias C-515 de 2019, SU 108 de 2020 y SU149 de 2021. Por último, la atribuyó una la violación directa de la
de la Sala de Casación Laboral y del Tribunal Constitucional, concretamente, de las sentencias C-515 de 2019, SU 108 de 2020 y SU149 de 2021. Por último, la atribuyó una la violación directa de la constitución, en la medida en que incurrió en un trato discriminatorio, pues en su calidad de compañera permanente, le fue exigido el cumplimiento del requisito de convivencia hasta la muerte del pensionado. PresupuestoTutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 5 que no fue requerido en el caso de Ana Isabel Fuya Sanabria, como cónyuge con unión conyugal vigente. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL2218-2021 del 18 de mayo de 2021, para que en su lugar se emita un fallo conforme a derecho. INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 4 de la Sala Casación Laboral Corte Suprema de Justicia . Un magistrado de la Corporación solicitó declarar improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. Advirtió que la sentencia fue proferida el 18 de mayo de 2021 y notificada por edicto fijado el 10 de junio siguiente, por lo que no cumplía con la citada condición genérica de procedibilidad. Aunado a lo anterior, señaló que la sentencia cuestionada resolvió el problema jurídico planteado a la luz
que no cumplía con la citada condición genérica de procedibilidad. Aunado a lo anterior, señaló que la sentencia cuestionada resolvió el problema jurídico planteado a la luz de la ley y la jurisprudencia , en atención a los estrictos términos en que fue propuesto el recurso y con observancia del precedente sostenido por la Sala de Casación Laboral permanente. Departamento de Boyacá . La entidad vinculada, a través de apoderada judicial, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en atención a queTutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 6 la misma se sujetó al precedente de la Sala de Casación Laboral, según el cual, le resultaba exigible el requisito de la convivencia mínima de 5 años a la muerte del causante. Aunado a que el fallo fue emitido con estricto apego a los principios de legalidad, igualdad y equidad. Ana Isabel Fuya Sanabria. Se opuso a las pretensiones de la demanda en cuanto al amparo de los derechos de la accionante. No obstante, coadyuvó la petición consistente en dejar sin efecto la decisión confutada, a fin de que se ampararan sus garantías constitucionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de María Estefanía Herrera Fuya con la expedición de la sentencia SL2218-2021 del 18 de mayo de 2021. Decisión anterior que dispuso no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorTutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 7 del Distrito Judicial de Tunja, que a su vez revocó la decisión de primer grado, que había reconocido la pensión de sobrevivientes deprecada por la actora. Frente a lo expuesto, se destaca que se negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión confutada es razonable, tal y como se exponer a continuación. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio
razonable, tal y como se exponer a continuación. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 8 dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y
carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Tratándose de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción, en concreto el defecto fáctico que interesa para la resolución del caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para aplicar un supuesto legal en el que sustenta la decisión; en los casos en que deja de valorar una prueba o la analiza por fuera de los cauces racionales; o en los eventos en que niega su práctica sin justificación.4 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se
a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CCT-479 de 2017 Cfr. SU448 de 2016 y T 454 de 2015.Tutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 9 En el caso bajo estudio, María Estefanía Herrera Fuya considera que la autoridad accionada incurrió en los defectos: i) sustantivo, en la medida en que aplicó una disposición legal que no regulaba de forma adecuada el caso concreto; ii) desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia (no hizo mención de providencia concreta) y de la Corte Constitucional por falta de aplicación de las sentencias C – 515 de 2019, SU – 108 de 2020 y SUSuprema de Justicia (no hizo mención de providencia concreta) y de la Corte Constitucional por falta de aplicación de las sentencias C – 515 de 2019, SU – 108 de 2020 y SU149 de 2021; y iii) violación directa de la constitución, en la medida en que exige a la compañera permanente la acreditación de cinco años de convivencia anteriores a la muerte del causante, requisito que no es aplicable a la cónyuge. En aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción, toda vez que ya se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios dentro del trámite; el problema jurídico planteado tiene relevancia constitucional; y el ataque no se erige contra una providencia de tutela. En cuanto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que el mismo le resulta exigible en asuntos donde se discute el derecho pensional, como en este caso. Ello, en la medida en que lo que se reclama constituye una prestación de tracto sucesivo, por lo que se presume que la posible afectación de las garantías constitucionalesTutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 10 derivada de la negación de su reconocimiento se extiende en el tiempo y, por tanto, es vigente y actual. No obstante, se encuentra que no es posible establecer la materialización de ninguna de las causales específicas de
María Estefanía Herrera Fuya 10 derivada de la negación de su reconocimiento se extiende en el tiempo y, por tanto, es vigente y actual. No obstante, se encuentra que no es posible establecer la materialización de ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales alegadas por la demandante. Lo anterior, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de María Estefanía Herrera Fuya, la misma contiene argumentos razonables elaborados a partir del análisis fáctico y jurídico del caso, como se expone a continuación. Puntualmente, en la sentencia SL2218-2021 del 18 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral enumeró los motivos de disenso en los siguientes términos: «Conforme se desprende de lo planteado en los cargos, la parte recurrente le atribuye al Tribunal la violación directa del artículo 13 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, por haberle exigido a la demandante ad excludéndum para acceder a la pensión de sobrevivientes: (i) el cumplimiento de dos requisitos no previstos en la norma, el primero, la conformación de su lazo natural con el causante con posterioridad al vínculo jurídico, y el segundo, la conformación de la sociedad patrimonial; (ii) la conformación de la unión marital con posterioridad al matrimonio, pues el derecho solo procede es primero el matrimonio sin disolución de sociedad conyugal y posterior la unión marital de hecho.» Sobre el particular la autoridad accionada aclaró que la
unión marital con posterioridad al matrimonio, pues el derecho solo procede es primero el matrimonio sin disolución de sociedad conyugal y posterior la unión marital de hecho.» Sobre el particular la autoridad accionada aclaró que la censora expuso como razones para que procediera la revocatoria del fallo del tribunal, argumentos que no fueronTutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 11 abordados por el ad quem y, por tanto, no constituyen soporte de la sentencia atacada. Acto seguido, expuso que la razón por la que la Sala Laboral del Tribunal de Tunja revocó el fallo de primer grado se sustentó en el hecho de que se encontró probado que María Estefanía Herrera Fuya convivió en calidad de compañera permanente con causante hasta el año de 1987 y este falleció en el 2014. Luego, no podía ser destinataria del beneficio pensional porque en virtud al vínculo natural que la ató al fallecido, la convivencia debía probarse, por lo menos, cinco años antes del momento del deceso. En otro punto, respecto de la situación de la cónyuge Ana Isabel Fuya Sanabria, destacó lo siguiente: «No puede soslayarse que al margen que en las instancias no se encontró acreditada la convivencia de 5 años anteriores a la muerte del señor Pacheco en cualquier tiempo con la cónyuge demandante, si existía una sociedad conyugal vigente entre ellos, aunque se encontraran separados de hecho, de allí que hubiera considerado el Tribunal que era aplicable lo previsto en el inciso
muerte del señor Pacheco en cualquier tiempo con la cónyuge demandante, si existía una sociedad conyugal vigente entre ellos, aunque se encontraran separados de hecho, de allí que hubiera considerado el Tribunal que era aplicable lo previsto en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: […] Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…)Tutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 12 Sobre el particular se enseñó en la sentencia CSJ SL1476-2021, lo siguiente: En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del
muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho» , naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: (…)». (Negrilla de la Sala) Más adelante, en lo concerniente a la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante como requisito para acceder al derecho prestacional, recordó que a través de sentencia sentencia CSJ SL1730-2020, la Sala precisó que la convivencia mínima para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se constituía un presupuesto en los casos de muerte del pensionado, no por la del afiliado. Por último, estableció que el Tribunal de segundo grado
convivencia mínima para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se constituía un presupuesto en los casos de muerte del pensionado, no por la del afiliado. Por último, estableció que el Tribunal de segundo grado no encontró acreditados los requisitos indispensables para que la interviniente ad excluendum accediera al derecho pensional. En ese orden, estableció que no estaban demostrados los errores atribuidos al ad quem, por tanto, no había lugar a casar la decisión.Tutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 13 En este contexto, se colige que la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral avaló la valoración de la situación fáctica del caso concreto de cara a las hipótesis del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, elaborada por el Tribunal de instancia. Norma anterior que resultaba aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta la fecha de deceso del causante. Asimismo, expuso sentencias de la Sala de Casación Laboral permanente que avalaron el trato diferenciado, más no discriminatorio, que se erige frente al vínculo marital y la unión de hecho. En otro punto de análisis, se evidencia que las sentencias C – 515 de 2019, SU – 108 de 2020 y SU - 149 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional, no presentan una situación fáctica similar a la de la accionante. Razón por la cual, no resultaban pertinentes para la resolución del caso concreto. Razonamientos anteriores que descartan la
una situación fáctica similar a la de la accionante. Razón por la cual, no resultaban pertinentes para la resolución del caso concreto. Razonamientos anteriores que descartan la configuración de los defectos específicos señalados por la accionante en su escrito de tutela. Por tanto, las aseveraciones esgrimidas en sentencia SL2218-2021 del 18 de mayo de 2021, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática deTutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 14 las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y
valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente, en cuanto a la coadyuvancia presentada por Ana Isabel Fuya Sanabria, la Sala destaca que el presente no constituye el mecanismo para estudiar los reparos que la misma presentó contra la sentencia fustigada, toda vez que esta tuvo la oportunidad de acudir en sede de casación y no lo hizo.Tutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 15 Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 1a Instancia No. 121433 CUI 11001020400020220002000 María Estefanía Herrera Fuya 16