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CSJ - STP10321-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10321-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10321-2022 Radicación No. 125191 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por FREDDY HUMBERTO VERA ACEVEDO, contra el fallo de tutela emitido el 6 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese departamento.CUI 25000220400020220037201 Rad. 125191 Freddy Humberto Vera Acevedo Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FREDDY HUMBERTO VERA ACEVEDO , acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que es propietario del tractocamión de placas SSY - 924, el cual entregó a Jhon Alexander Aguilar Vargas1 para trasladar aceite de Bogotá a Cali, Sin embargo, el vehículo fue utilizado para transportar 3.008 galones de ácido sulfúrico. Por los anteriores hechos, el 11 de diciembre de 2021 el automotor fue inmovilizado y Aguilar Vargas fue capturado. En audiencia del día siguiente, ante el Juzgado 82 Penal

3.008 galones de ácido sulfúrico. Por los anteriores hechos, el 11 de diciembre de 2021 el automotor fue inmovilizado y Aguilar Vargas fue capturado. En audiencia del día siguiente, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se le formuló imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se impartió legalidad a la incautación con fines de comiso del citado vehículo. 1 Con el cual, el 8 de diciembre de 2021, suscribió contrato de trabajo a término fijo para que Aguilar Vargas desempeñara labores de conductor. 2CUI 25000220400020220037201 Rad. 125191 Freddy Humberto Vera Acevedo Impugnación VERA ACEVEDO explicó que acudió -el 15 de diciembre de 2021 y 13 de enero de 2022a la Fiscalía 16 Especializada de Cali con el propósito de que le devolvieran el camión. Asimismo, solicitó audiencia preliminar con la misma finalidad, la cual fue conocida por el Juzgado 5° Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. No obstante, en dos ocasiones - el 4 de marzo y 12 de mayo de 2022las diligencias no se pudieron llevar a cabo ante la inasistencia del apoderado del procesado. De otra parte, refirió que el conocimiento de la actuación penal seguida contra Aguilar Vargas le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -bajo el radicado 2021-01183-.

actuación penal seguida contra Aguilar Vargas le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -bajo el radicado 2021-01183-. Manifestó que, en la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia del 5 de abril de 2022 solicitó la entrega del bien, señalando que es tercero de buena fe ajeno al delito. Sin embargo, el juzgado de conocimiento, en sentencia de esa fecha, entre otras determinaciones , no accedió a las pretensiones de VERA ACEVEDO y dispuso enviar el automotor a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio. 3CUI 25000220400020220037201 Rad. 125191 Freddy Humberto Vera Acevedo Impugnación Señaló que apeló dicha decisión, por lo que las actuaciones fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que a la fecha se haya resuelto su alzada. Puntualizó que el Juzgado vulneró sus derechos al no resolver de fondo la petición de devolución del vehículo, máxime si sabía que ese era el único medio para cubrir las necesidades de su familia. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se ordenara la entrega del tractocamión de placas SSY - 924. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, tras advertir que la decisión

mencionados y, en consecuencia, que se ordenara la entrega del tractocamión de placas SSY - 924. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, tras advertir que la decisión que negó la entrega del rodante es razonable. Además, explicó que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que sea revocado, para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 4CUI 25000220400020220037201 Rad. 125191 Freddy Humberto Vera Acevedo Impugnación Señaló que la actuación desplegada por el despacho accionado, se enmarca dentro de un «Defecto Procedimental Absoluto», al haber actuado al margen del procedimiento establecido. Finalmente, expuso que si se dan los presupuestos genéricos para la procedencia de la acción de tutela, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es

5CUI 25000220400020220037201 Rad. 125191 Freddy Humberto Vera Acevedo Impugnación oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad judicial (artículo 228 de la Carta Política).

constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad judicial (artículo 228 de la Carta Política). Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

4. Descendiendo al asunto bajo examen, el demandante cuestiona la sentencia del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del proceso penal 2021-01183, pues en su criterio, dicha autoridad no se

6CUI 25000220400020220037201 Rad. 125191 Freddy Humberto Vera Acevedo Impugnación pronunció sobre su solicitud de devolución del tractocamión de placas SSY-924. Sin embargo, dicho reproche no tiene vocación de prosperar porque la demanda no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela.

5. Ello, porque si en criterio de VERA ACEVEDO el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no realizó manifestación expresa sobre la entrega del vehículo, podía solicitar en la audiencia de fallo

Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no realizó manifestación expresa sobre la entrega del vehículo, podía solicitar en la audiencia de fallo la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 90 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, omitió hacerlo, siendo este la forma idónea para controvertir la determinación con la que se encontraba inconforme. Por lo que no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, pues ésta no puede revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los mecanismos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. En esa medida, se tiene que el hoy accionante no agotó integralmente todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. 7CUI 25000220400020220037201 Rad. 125191 Freddy Humberto Vera Acevedo Impugnación

6. A la par con lo anterior, se advierte que la actuación penal se encuentra en curso, concretamente se está resolviendo el recurso de apelación propuesto por el accionante, y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018).

En ese orden, es al interior de dicha actuación que debe solicitar la entrega del bien.

cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). En ese orden, es al interior de dicha actuación que debe solicitar la entrega del bien.

7. De otra parte, no acreditó el demandante la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues sólo se limitó a indicar que su hija estudia en una universidad pública de Santander y que, pese a ser médico de profesión, sus únicos ingresos económicos provenían de la actividad que desarrollaba con el tractocamión, es decir, no evidenció que de negársele la protección reclamada sufrirá un daño de tal magnitud que afectaría con inminencia y de manera grave su subsistencia; lo que desdibuja la impostergabilidad de la protección invocada (CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07,

T-992/08, T-866/09, T-766/06).

8. Ahora bien, si se pasara por alto todo lo expuesto, la Sala observa que la actuación del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no comporta una vía de hecho que torne viable la solicitud de tutela.

8CUI 25000220400020220037201 Rad. 125191 Freddy Humberto Vera Acevedo Impugnación En primer lugar, en la decisión cuestionada, el despacho accionado aclaró que sobre el vehículo de placas SSY924, fue dispuesto el comiso por parte del Juzgado 82 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

despacho accionado aclaró que sobre el vehículo de placas SSY924, fue dispuesto el comiso por parte del Juzgado 82 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Además, señaló que no procedía su decreto dado que el rodante no es propiedad del condenado. Adicionalmente, indicó que « se acreditó que el vehículo automotor fue utilizado para cometer el delito, por lo que debe darse aplicación a lo reglado en el artículo 16 numeral 5° de la Ley 1708 de 2014». Razón por la cual, soportado en lo dispuesto en el artículo 88 del C.P.P., el Juzgado consideró que no tenía competencia para devolver del rodante, en tanto se debía promover la acción de extinción de dominio. Por lo que ordenó enviar el vehículo de placas SSY – 924 a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. En ese contexto, la decisión de poner a disposición el vehículo de la Unidad de Extinción de Dominio se ajustan al análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, por lo que no adolece de defectos lesivos de derechos fundamentales.

9. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.

9CUI 25000220400020220037201 Rad. 125191 Freddy Humberto Vera Acevedo Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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