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CSJ - STP10323-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10323-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP10323-2022

Radicación No.: 125489

Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA FLÓREZ ARCHILA , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes eCUI 11001020500020220074702 Número Interno 125489 Tutela 2ª Instancia 2 intervinientes en el proceso ordinario laboral número n. °110013105038-2019-00530. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir SA, en la que pretendió la declaratoria de ineficacia en la afiliación y traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizada el 30 de agosto de 1996, ante la omisión de la AFP PORVENIR SA del deber de información.

de ineficacia en la afiliación y traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizada el 30 de agosto de 1996, ante la omisión de la AFP PORVENIR SA del deber de información. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 21 de julio de 2021 declaró la ineficacia del acto de traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado a través de Porvenir SA y como consecuencia de ello, condenó a esta última a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores que recibió de los empleadores de la demandante, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encontraran o no en la cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima. Inconformes con la decisión del a quo las demandadas Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, de igual manera, se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública demandada en los aspectos que no fueron recurridos. En virtud de la alzada mencionada y de la consulta surtida en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal accionado por sentencia de 30 de noviembre de 2021, adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de autorizar a Colpensiones reclamar los perjuicios, ya sea por vía ordinaria o administrativa que ocasione el posible reconocimiento del derecho pensional a la parte

recurrida, en el sentido de autorizar a Colpensiones reclamar los perjuicios, ya sea por vía ordinaria o administrativa que ocasione el posible reconocimiento del derecho pensional a la parte demandante; en lo de más confirmó la decisión de primer grado.CUI 11001020500020220074702 Número Interno 125489 Tutela 2ª Instancia 3 La accionante criticó el fallo del colegiado, pues, en su sentir, la decisión fue abiertamente contraria a los principios de congruencia y consonancia, por autorizar a Colpensiones a reclamar los posibles perjuicios que se ocasionaran con la declaratoria de nulidad de traslado, lo anterior porque la entidad no realizó ningún reparo sobre ese aspecto en el recurso de apelación y tampoco presentó demanda de reconvención. En consecuencia, pidió: «revocar parcialmente la providencia del 30 de noviembre de 2021, notificada por edicto el 1 de marzo de 2022, en lo que tiene que ver con la autorización a Colpensiones a reclamar los posibles perjuicios que se ocasiones con la declaratoria de nulidad del traslado […]»”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la decisión que se censura no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo. Lo anterior, debido a que, dentro del marco de su autonomía y habilitado por el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en

Lo anterior, debido a que, dentro del marco de su autonomía y habilitado por el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en los aspectos no recurridos, por ser la decisión de primera instancia adversa a una entidad pública respecto de la cual la Nación ostenta la condición de garante, “amén de que el hecho de que mencionara la potestad de Colpensiones de reclamar perjuicios derivados de la determinación judicial adoptada sobre la ineficacia del traslado no traduce, en manera alguna, la definición de ese derecho, pues ello se hará por el juez que conozca de esa nueva causa, de impetrarse la misma, cuestión que, se repite, no que da comprometida por la mención que al respecto hizo el juzgador del asunto en el proceso de marras”.CUI 11001020500020220074702 Número Interno 125489 Tutela 2ª Instancia 4 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARTHA FLÓREZ ARCHILA, quien reiteró los argumentos planteados en la demanda inicial acerca de que el Tribunal accionado vulneró los principios de consonancia y congruencia, pues, en su criterio, no estaba habilitado para pronunciarse frente a los aspectos que no fueron controvertidos por Colpensiones en el marco del proceso laboral. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Revocar lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2022, notificado el 15 de julio del año en curso, donde dispuso NEGAR la acción [de] tutela presentada contra la decisión proferida el 30 de noviembre de

de tutela proferido el 29 de junio de 2022, notificado el 15 de julio del año en curso, donde dispuso NEGAR la acción [de] tutela presentada contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2021 […]

2. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de mi

poderdante MARTHA FLÓREZ ARCHILA.

3. REVOCAR la decisión proferida el 30 de noviembre de 2021, notificada por edicto el 01 de marzo de 2022 por parte de la magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 11001310503820190053001”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220074702

Número Interno 125489 Tutela 2ª Instancia 5 el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,

Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, MARTHA FLÓREZ ARCHILA cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (110013105038-2019-00530), mediante la cual autorizó a Colpensiones a reclamar los perjuicios que ocasione el posible reconocimiento del derecho pensional a la parte demandante.

Sostiene que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues, como bien afirmó el a quo, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues no se observa que la sentenciaCUI 11001020500020220074702

Número Interno 125489 Tutela 2ª Instancia 6 proferida el 30 de noviembre de 2021 fuese caprichosa o arbitraria. Lo anterior, debido a que en ésta se lee lo siguiente: “[P]ara la Sala es claro, en primer lugar que, el simple

6 proferida el 30 de noviembre de 2021 fuese caprichosa o arbitraria. Lo anterior, debido a que en ésta se lee lo siguiente: “[P]ara la Sala es claro, en primer lugar que, el simple diligenciamiento del formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no da luces acerca de que se brindó la información adecuada para proceder con el traslado de régimen pensional; de igual forma es importante recalcar que en estos eventos, acorde con la jurisprudencia laboral, la carga de la prueba se invierte en favor del afiliado; esto es, que por el tipo de responsabilidad que se le endilga a esta clase de entidades, sobre las que pesa un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional, es que las administradoras tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional, que le permitan inferir al juez que, precisamente, por haberse indicado todos los aspectos e implicaciones del traslado de régimen, el afiliado en realidad fue su deseo aceptar dichas condiciones, para que posteriormente no pueda alegar inducción al error o engaño alguno por la administradora en pensiones. […] Lo anterior, permite establecer con claridad, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., debió dar a conocer a la demandante al momento del traslado las posibilidades del futuro de su derecho pensional, o haberse aventurado a realizar una simulación para indicarle que, a cambio de efectuar el traslado,

momento del traslado las posibilidades del futuro de su derecho pensional, o haberse aventurado a realizar una simulación para indicarle que, a cambio de efectuar el traslado, tenía mayores ventajas; exponiéndole en todo caso de forma clara las condiciones conforme con las cuales podía acceder a los beneficios que ofrece el régimen que ésta administra y comparándolo con las condiciones y beneficios del régimen de prima media con prestación definida. […] En igual sentido, debe advertirse que Colpensiones cuenta con autorización para reclamar los perjuicios ya sea por vía ordinaria o administrativa que ocasione el posible reconocimiento del derecho pensional de la demandante y respecto de los cuales no cuente con los montos o reservas respectivas , por cuanto dicha entidad no intervino en el traslado de régimen pensional cuya ineficacia se declarará y no tiene por quéCUI 11001020500020220074702 Número Interno 125489 Tutela 2ª Instancia 7 acarrear las consecuencias económicas adversas que el mismo pueda generarle”. Con esto, la decisión censurada está sustentada en la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto (CSJ SL1421, 10 abr. 2019, Rad.: 56174; y CSJ SL1688, 11 mar. 2020, Rad.: 80458, entre otras), en donde se ha dicho que el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustado a los parámetros de libertad informada, es decir, que las simples manifestaciones

por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustado a los parámetros de libertad informada, es decir, que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no son suficientes y quien debe probar la diligencia y cuidado es quien está obligado a emplearla. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante.

5. Por otro lado, debe señalarse que acertó el a quo al aclararle a la accionante que, en virtud del artículo 69 del C.P.T.S.S. -modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con los artículos 31,109 y 138 de la Ley 100 de 1993- , Colpensiones es una entidad descentralizada del orden nacional, respecto de la que la Nación funge como garante en el pago de las obligaciones de carácter pensional.

Por ende, las sentencias que la condenen deben ser consultadas, independientemente de si son apeladas o no (STL3990, 23 mar. 2022, Rad.: 66052), lo cual obliga al ad quem aCUI 11001020500020220074702 Número Interno 125489 Tutela 2ª Instancia 8 revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones en cuestión (SL1476, 14 abr. 2021, Rad.: 86270). Por lo anterior, se le reitera a la libelista que la tutela:

Tutela 2ª Instancia 8 revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones en cuestión (SL1476, 14 abr. 2021, Rad.: 86270). Por lo anterior, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

6. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220074702

Número Interno 125489 Tutela 2ª Instancia 9

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Número Interno 125489 Tutela 2ª Instancia 9

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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