CSJ - STP10326-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10326-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10326-2022 Radicación No. 125286 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÉDGAR FERNANDO LEÓN GAITÁN contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente y, a su vez, negó el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por los Juzgados 55 y 3º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, y 32 Penal del Circuito, todos de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso penal 11001310501020190052200.CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se establece de la actuación, contra ÉDGAR FERNANDO LEÓN GAITÁN se adelanta proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, mismo que se encuentra en la etapa de juzgamiento. El 24 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la defensa de LEÓN GAITÁN solicitó autorización para realizar búsqueda selectiva en base de datos con la finalidad
Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la defensa de LEÓN GAITÁN solicitó autorización para realizar búsqueda selectiva en base de datos con la finalidad de acceder a las hojas de vida de las psicólogas que atendieron a la menor de edad, así como a los registros académicos1 e informes psicológicos que reposan en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Creer CAIVAS, en las instituciones educativas y en los centros de atención médico-psiquiátricos en los cuales ha estado la víctima. Ese despacho permitió obtener las copias de la valoración psicológica que practicó el ICBF a la niña y negó las demás, ya que estimó que no se reunían los presupuestos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Frente a los datos biográficos y académicos de las profesionales que atienden a la víctima, señaló que la defensa puede obtenerlas de bases de datos públicas y para lo cual no requiere la especial autorización. 1 Observador del alumno. 1CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán Posteriormente, el 4 de febrero de 2022, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá, la defensa presentó idéntica petición. Dicho despacho judicial se abstuvo de impartir control de legalidad previo al trámite de búsqueda selectiva en bases de datos, dado que la Fiscalía y el Ministerio Público
3° Penal Municipal de Bogotá, la defensa presentó idéntica petición. Dicho despacho judicial se abstuvo de impartir control de legalidad previo al trámite de búsqueda selectiva en bases de datos, dado que la Fiscalía y el Ministerio Público informaron sobre el trámite surtido ante el Juzgado 55 homólogo. Inconforme, la defensa apeló y, el 16 de mayo siguiente, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Por tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó que se autorice la ejecución de los actos de investigación pretendidos. En criterio de LEÓN GAITÁN, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en tanto no interpuso recurso contra la decisión del Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, ya que las apelaciones «resultan dispendiosas en términos de tiempo y la ley no tiene establecida prohibición alguna para solicitar una nueva audiencia». 2CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán Por otro lado, puntualizó que agotó todos los recursos contra las decisiones de los Juzgados 32 Penal del Circuito y 3° Penal Municipal de esta ciudad. Adicionalmente estimó que los jueces accionados han «interpretado erróneamente el concepto de amparo a las
contra las decisiones de los Juzgados 32 Penal del Circuito y 3° Penal Municipal de esta ciudad. Adicionalmente estimó que los jueces accionados han «interpretado erróneamente el concepto de amparo a las víctimas». Este proceder, agrega, resulta violatorio de la presunción de inocencia y del principio de libertad probatoria, ya que le impide a la defensa esclarecer los hechos materia de investigación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado 55 Penal Municipal de la misma ciudad con Función de Control de Garantías, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el demandante no interpuso los recursos de ley contra la providencia que le negó la autorización para realizar búsqueda selectiva en base de datos. Por otra parte, negó la protección invocada frente a los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 32 Penal del Circuito, ambos de esta capital, tras advertir que las decisiones que denegaron el otorgamiento de la solicitud probatoria son razonables.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado. Además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda, asevera que se le debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal e indicó que los jueces de control
amparo constitucional invocado. Además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda, asevera que se le debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal e indicó que los jueces de control de garantías lo «están condenando anticipadamente».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el presente evento, ÉDGAR FERNANDO LEÓN GAITÁN planteó dos censuras. De una parte, reprochó el auto del 24 de noviembre de 2021 del Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, por medio del cual se negó el control previo de la búsqueda selectiva en bases de datos de los registros académicos e informes psicológicos que reposan en las instituciones educativas y en los centros de atención médico-psiquiátricos en los cuales ha estado la víctima menor de edad.
4CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán De otra, cuestionó los interlocutorios emitidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 32 Penal del Circuito de Bogotá -del 4 de febrero y 16 de mayo de 2022, respectivamente-, que en igual sentido niegan su solicitud probatoria.
3. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de
16 de mayo de 2022, respectivamente-, que en igual sentido niegan su solicitud probatoria.
3. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – 5CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución - (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
4. La censura planteada frente al auto del 24 de noviembre de 2021 del Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. 4.1. Descendiendo al primero de los reclamos, esto es contra el primer pronunciamiento judicial que negó la búsqueda selectiva en base de datos solicitado por la defensa técnica de LEÓN GAITÁN, este incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Ello, por cuanto la providencia emitida en la diligencia preliminar debía controvertirse a través de los mecanismos legales previstos para el efecto, estos son, los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el accionante prefirió no hacerlo (CC T–578 de 2010, entre otras). 6CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán 4.2. Ahora bien, aunque el accionante justificó su
6CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán 4.2. Ahora bien, aunque el accionante justificó su inactividad porque posiblemente se demoraría la resolución de la apelación, ello no deja de ser una simple afirmación sin respaldo. Igualmente, la alegación de que dicho recurso no era idóneo para hacer valer sus derechos , dado que no hay una prohibición legal que le impida solicitar una nueva audiencia atenta contra los principios que rigen las actuaciones penales. En el sentido de que permitir debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, sin introducir variante alguna, implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37488, reiterado en STP14864-2014 y STP18196-2017). 4.3. Por otra parte, aún si se pasara por alto lo anterior, en el presente caso, no observa la Sala defectos lesivos de derechos fundamentales de LEÓN GAITÁN que hagan procedente el amparo, por cuanto los razonamientos planteados en la decisión adoptada por el juzgado accionado se hallan ajustados a derecho, pues están fundamentadas en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable2. El referido juez, en la diligencia del 24 de noviembre de 2021, consideró que la defensa, pese a cumplir con los requisitos formales del artículo 244 del C.P.P., no superó el
aplicable2. El referido juez, en la diligencia del 24 de noviembre de 2021, consideró que la defensa, pese a cumplir con los requisitos formales del artículo 244 del C.P.P., no superó el 2 Record 1:01:37 a 1:16:25 de la audiencia preliminar. 7CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán test de proporcionalidad necesario para sustentar su solicitud. En concreto, explicó que no encuentra relación entre los hechos materia de investigación y los registros del observador del alumno. A la par, indicó que sería revictimizante permitir la obtención de los registros psicológicos e información académica de la menor, obrantes en el nuevo colegio en el que estudia y en el nuevo centro médico que interviene a la menor. En lo que respecta a las hojas de vida de las psicólogas que atendieron a la menor, el fallador explicó que esos registros se encuentran en bases de datos de público acceso y la defensa puede acudir a esas entidades para obtenerlos. Asimismo, puntualizó que esos registros podían ser reemplazados por los testimonios directos de las especialistas para que, bajo las reglas del juicio, provean la información pretendida por el solicitante. De otra parte, otorgó el permiso para recibir el análisis psicológico realizado a la víctima por el ICBF, por cuanto dicha valoración se dio con ocasión de los hechos supuestamente acaecidos.
De otra parte, otorgó el permiso para recibir el análisis psicológico realizado a la víctima por el ICBF, por cuanto dicha valoración se dio con ocasión de los hechos supuestamente acaecidos. Acto seguido, acudió a la jurisprudencia de la de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal, que fijaron los parámetros que debe tener en cuenta el juez de garantías para resolver la procedencia del acto de 8CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán investigación reclamado por la defensa (CC SU 159 de 2002; SU 1159 de 2003; CSJ rad. 20413 de ene. 23 de 2018; CSJ rad. 23706 26 de ene. de 2006). En ese sentido se quejó de que las pruebas negadas «buscan formar un perfil psicológico y sexual de la menor de edad», lo cual está prohibido.
5. La censura planteada frente a los autos del 4 de febrero y 16 de mayo de 2022, emitidos respectivamente por los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 32 Penal del Circuito, ambos de Bogotá. 5.1. Por otra parte, los reproches dirigidos contra los interlocutorios emitidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 32 Penal del Circuito de Bogotá -del 4 de febrero y 16 de mayo de 2022, respectivamente-, cumplen con los requisitos generales de
Municipal con Función de Control de Garantías y 32 Penal del Circuito de Bogotá -del 4 de febrero y 16 de mayo de 2022, respectivamente-, cumplen con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de la garantía de defensa; (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la decisión proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la última providencia cuestionada data del 16 de mayo de 2022, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de 9CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. 5.2. No obstante, el amparo no está llamado a prosperar pues, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. En primer lugar, estimaron que la petición de autorización para realizar búsqueda selectiva en base de datos no reunía los presupuestos formales del art ículo 244
las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. En primer lugar, estimaron que la petición de autorización para realizar búsqueda selectiva en base de datos no reunía los presupuestos formales del art ículo 244 del C.P.P., ya que faltaban datos como la persona que realizaría la investigación, entre otros. Además, los despachos accionados concluyeron que no era procedente realizar un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud, ya que previamente el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías había emitido una decisión que cobró ejecutoria, por lo cual lo consideraron un «acto de deslealtad » el que la defensa insistiera en asuntos ya definidos. Al respecto, reitera la Sala que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de 10CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán las autoridades de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas (CSJ STP, 15 de julio de 2008, rad. 37488, reiterado en la sentencia CSJ STP 14864-2014). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas. 11CUI 11001220400020220242401 Número interno 125286 Impugnación Édgar Fernando León Gaitán SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12