CSJ - STP1033-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1033-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1033-2022 Radicación n°121437 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Parmenio Marroquín Martínez, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el interesado denunció a Jorge Eliécer Ramírez Romero, por el reato de Abuso de confianza.Tutela de 1ª instancia n.˚ 121437 CUI 11001020400020220002400 Parmenio Marroquín Martínez En efecto, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Granada (Meta) lo condenó a 48 meses de prisión y multa de 40 SMLMV por esa conducta punible, en fallo de 24 de mayo de 2018. También otorgó al implicado el subrogado penal de suspensión condicional de la pena, por un período de prueba igual a 4 años. La defensa no apeló. Con ocasión a ello, Parmenio Marroquín Martínez promovió incidente de reparación integral. El asunto correspondió al citado juzgado, quien accedió a las pretensiones del interesado, en sentencia de 24 de marzo de
2020. La defensa apeló. En respuesta, la Sala Penal del
correspondió al citado juzgado, quien accedió a las pretensiones del interesado, en sentencia de 24 de marzo de
2020. La defensa apeló. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la providencia recurrida, en fallo de 5 de abril de 2021.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2021 el interesado solicitó al mencionado cuerpo colegiado «copia de la constancia ejecutoria de la sentencia» (sic) de la última decisión en comento, dictada al interior del proceso rotulado con el No. 50313-61-05-653-2014-80453-01, para iniciar el correspondiente cobro ejecutivo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna. Corolario de la anterior, el libelista pide el amparo de su derecho fundamental invocado. En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que conteste su requerimiento. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 121437 CUI 11001020400020220002400 Parmenio Marroquín Martínez INFORMES La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que, mediante oficio 0088 de 19 de enero de 2021, remitió al correo de la apoderada judicial del actor «la correspondiente constancia de ejecutoria» de la determinación adoptada por esa Corporación el 5 de abril de 2021, dentro del proceso de su interés. El titular del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de
del actor «la correspondiente constancia de ejecutoria» de la determinación adoptada por esa Corporación el 5 de abril de 2021, dentro del proceso de su interés. El titular del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Granada (Meta) relató el devenir procesal de los asuntos conocidos, en razón de la denuncia formulada por el demandante. Así, sostuvo que no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra la supuesta omisión de un tribunal superior de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición de Parmenio Marroquín Martínez, dado que, aparentemente, ha tardado en resolver su solicitud de «copia de la constancia ejecutoria 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 121437 CUI 11001020400020220002400 Parmenio Marroquín Martínez de la sentencia» (sic) adoptada por ese cuerpo colegiado el 5 de abril de 2021, dentro del incidente de reparación integral adelantado contra su agresor Jorge Eliécer Ramírez Romero. Inicialmente, ha de precisarse que, a pesar de invocarse por el libelista la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía judicial del debido proceso. Pues, su protesta radica en la presunta
Inicialmente, ha de precisarse que, a pesar de invocarse por el libelista la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía judicial del debido proceso. Pues, su protesta radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido la mencionada Colegiatura, de cara a la falta de resolución de su solicitud de constancia de ejecutoria de la sentencia con la que finalizó el mencionado trámite incidental, con la cual pretende iniciar cobro ejecutivo contra su victimario. Tal postulación encaja en el art. 114-2 del Código General del Proceso.1 Ahora bien, c uando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia. Ello, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. Por ende, cualquier orden de protección sería innocua. 1 Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…)
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo
requerirán constancia de su ejecutoria. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 121437 CUI 11001020400020220002400 Parmenio Marroquín Martínez Sobre este particular, la Corte Constitucional2 ha indicado que: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. (Énfasis fuera de texto) En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo. Pues, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (institución encargada de atender lo reclamado por el suplicante), con su actuar, salvaguardó el derecho fundamental al debido proceso, como pasa a verse. La demanda de tutela fue interpuesta el 15 de diciembre de 2021, ante la Oficina Judicial – Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Ésta dependencia la remitió al día siguiente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, quien, a su vez, en esa misma calenda
de 2021, ante la Oficina Judicial – Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Ésta dependencia la remitió al día siguiente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, quien, a su vez, en esa misma calenda la envío a la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
5Tutela de 1ª instancia n.˚ 121437 CUI 11001020400020220002400 Parmenio Marroquín Martínez Así, fue repartida el 12 de enero de 2022. El 13 de idénticos mes y año llegó, vía correo electrónico, al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su admisión. En esa misma fecha se asumió el conocimiento. Así, se dispuso la notificación de tal determinación, junto con el libelo introductorio, a la entidad accionada. De acuerdo con lo indicado por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante oficio 0088 de 19 de enero de 2021, remitió al correo de la apoderada judicial del actor «la correspondiente constancia de ejecutoria» de la determinación adoptada por esa Corporación el 5 de abril de 2021, dentro del incidente de reparación integral de su interés. Dicha comunicación fue enviada a los correos electrónicos destinados para esa finalidad (pangoga93@gmail.com y elaiosfirmajuridica@gmail.com). Incluso, este último coincide con el indicado en el libelo introductorio, para recibir notificaciones.
correos electrónicos destinados para esa finalidad (pangoga93@gmail.com y elaiosfirmajuridica@gmail.com). Incluso, este último coincide con el indicado en el libelo introductorio, para recibir notificaciones. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por Parmenio Marroquín Martínez, fue conjurada por la referida entidad , conforme quedó detallado, antes del proferirse este fallo. Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección. Pues, se itera, la pretensión de la memorialista quedó integralmente satisfecha en el curso de 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 121437 CUI 11001020400020220002400 Parmenio Marroquín Martínez esta actuación y cualquier orden sería insustancial por la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Parmenio Marroquín Martínez.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
7Tutela de 1ª instancia n.˚ 121437 CUI 11001020400020220002400 Parmenio Marroquín Martínez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8