CSJ - STP10330-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10330-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10330-2022 Radicación n° 125100 Acta No 178 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por María Olga Londoño Atehortúa, respecto del fallo proferido el 22 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 2 ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con la información obrante en el expediente, se sabe que el 26 de enero del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín profirió fallo de tutela al interior del radicado 2022-00002, donde dispuso amparar el derecho fundamental de petición de María Olga Londoño Atehortúa. Como consecuencia de ese amparo, el mencionado juzgado también resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al Director Técnico de Reparación de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco, o a quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
juzgado también resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al Director Técnico de Reparación de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco, o a quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo -clara, precisa y congruentementea MARÍA OLGA LONDOÑO ATEHORTÚA, pronunciándose sobre la procedencia o no de la entrega de la indemnización administrativa otrora reclamada, conforme a los resultados del método técnico de priorización efectuado el 30 de julio de 2021. Tal respuesta deberá ser notificada debidamente a la accionante.” El 25 de febrero del año en curso, la accionante promovió un primer incidente de desacato por estimar que la orden constitucional antes reseñada, no había sido acatada, trámite que culminó con auto interlocutorio del 23 de marzo siguiente, donde el Juzgado dispuso abstenerse de sancionar, pues mediante comunicado del día 14 de ese mes y año, la accionada había brindado la respuesta ordenada. Dicha comunicación se distingue con el radicadoCUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 3 20227206478881 y su notificación se efectuó en debida forma. En cuanto a la respuesta, se tiene que la misma consistió en señalarle a la accionante que el pago de la
3 20227206478881 y su notificación se efectuó en debida forma. En cuanto a la respuesta, se tiene que la misma consistió en señalarle a la accionante que el pago de la indemnización reclamada se efectuaría en la ejecución del mes de mayo de 2022, teniéndose disposición de recursos sólo hasta el último día hábil de ese mes. Comoquiera que al 31 de mayo de 2022 la actora no recibió, por parte de la UARIV, el pago de la indemnización reclamada, el 1º de junio del mismo año procedió a presentar un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, resaltando en el libelo introductorio que, aun cuando el término para resolver ese tipo de solicitudes es de 10 días, a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional ya habían transcurrido 20 días sin que su petición hubiera sido atendida. En virtud de lo anterior y, aun cuando la libelista no concreta las pretensiones de su demanda constitucional, la Sala infiere que su interés radica en que se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, proceda a resolver el incidente de desacato promovido el 1º de junio de 2022, al interior de la acción de tutela 2022-00002. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente, por hecho superado, la presente solicitud deCUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 4
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente, por hecho superado, la presente solicitud deCUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 4 amparo, pues corroboró que, mediante proveído del 21 de junio del año en curso, el juzgado accionado resolvió la petición presentada por María Olga Londoño el día 1º de ese mismo mes y año, donde deprecaba dar curso a un incidente de desacato contra el Director Técnico de Reparación de la UARIV. El A quo expuso cómo en dicho auto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, ratificó lo señalado en providencia del 23 de marzo del año en curso, donde se indicó que la orden constitucional dada en el fallo de tutela del 26 de enero de 2022, había sido acatada. Igualmente resaltó cómo, teniendo en cuenta que la señora Londoño Atehortúa deprecó el pago de la indemnización en nombre de su cónyuge, el Juzgado accionado le explicó a la memorialista que carecía de legitimidad para efectuar esa petición en concreto y, finalmente, se refirió al hecho de que se dispuso dar el tratamiento de tutela al escrito radicado por la mencionada ciudadana, pues se advirtió «que los supuestos fácticos planteados pueden atender a nuevas omisiones susceptibles de protección de derechos fundamentales.»
tratamiento de tutela al escrito radicado por la mencionada ciudadana, pues se advirtió «que los supuestos fácticos planteados pueden atender a nuevas omisiones susceptibles de protección de derechos fundamentales.» En consecuencia, se estimó satisfecha la pretensión de la accionante, lo que configura la carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓNCUI 05000220400020220067201
N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 5 La demandante en tutela impugnó la anterior decisión y, con miras lograr su revocatoria, señaló que debió darse aplicación a los dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (presunción de veracidad), en la medida que la UARIV guardó silencio frente a la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 6
3. En el presente caso, estima la Corte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la existencia de un hecho superado con respecto a la solicitud de amparo deprecada por la accionante.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la
estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ese mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos: «(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de losCUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 7 casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los
proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.»
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de
cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así loCUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 8 considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, laCUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 9 segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el
declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque
una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»CUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 10
6. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por la accionante en su demanda de tutela, el 1º de junio del año en curso radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, escrito donde solicitaba dar inicio a un incidente de desacato en contra del Director Técnico de Reparación de la UARIV, pero que, pasados 20 días, no había recibido resolución a su asunto. 6.2. Admitida la demanda de tutela y corrido su traslado a las autoridades accionadas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín procedió a informar que, en efecto, en la fecha señalada la accionante había allegado a ese despacho una petición para dar inicio a un incidente de desacato en contra de la UARIV.
De igual manera, señaló que mediante auto del 21 de junio del año en curso, notificado a la actora el día 22 del mismo mes y año al correo electrónico suministrado por ella para tal fin1, había denegado tal petición por estimar que la
De igual manera, señaló que mediante auto del 21 de junio del año en curso, notificado a la actora el día 22 del mismo mes y año al correo electrónico suministrado por ella para tal fin1, había denegado tal petición por estimar que la orden constitucional impartida el 26 de enero de 2022, había sido cumplida, ratificándose así lo que, sobre el mismo punto, ya se había resuelto en auto del 23 de marzo de este 1 Ver archivo PDF “011 Anexo 4 Auto niega Apertura Incidente Desacato”CUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 11 año2, proveído con el cual se resolvió un primer incidente de desacato. Resaltó que, además de lo anterior, se le explicó a la peticionaria que ella no había acreditado contar con la legitimidad para elevar solicitudes en nombre de su esposo, ello por cuanto que la señora María Olga Londoño, en el mismo escrito, solicitó se le ordenara a la UARIV pagarle a su cónyuge la compensación a la que, según ella, también él tiene derecho. Finalmente expuso que, en el mencionado auto del 21 de junio del año en curso, se dispuso darle tratamiento de una acción de tutela al memorial del 1º de junio, ya que «la aspiración vaciada por la requirente en el sub lite puede atender a nuevas omisiones susceptibles de protección por vía de tutela » motivo por el cual se ordenó su remisión a la correspondiente dependencia judicial, para que allí se procediera con su reparto.
nuevas omisiones susceptibles de protección por vía de tutela » motivo por el cual se ordenó su remisión a la correspondiente dependencia judicial, para que allí se procediera con su reparto. 6.3. De acuerdo con la anterior reseña, la Sala encuentra que el A quo acertó en su decisión, toda vez que en este asunto puede verificarse la consolidación del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, las razones son las siguientes: La demandante en tutela se queja porque, pasados 20 días desde que radicó ante el Juzgado Primero Penal del 2 En esa decisión se declaró cumplida la orden constitucional del 26 de enero del año en curso, en la medida que la UARIV, mediante comunicado del 14 de marzo hogaño, con radicado 20227206478881, resolvió la petición de la actora manifestándole que sí se procedería con el pago de su indemnización.CUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 12 Circuito de Medellín solicitud de apertura de incidente de desacato, esta autoridad no se había pronunciado sobre el particular, motivo por el cual, el 21 de junio de 2022, presentó acción constitucional con el fin de lograr una resolución a su petición. Mediante proveído del mismo 21 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda constitucional, decisión notificada a todas las partes ese
resolución a su petición. Mediante proveído del mismo 21 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda constitucional, decisión notificada a todas las partes ese mismo día. Enterado de la anterior decisión, el Juzgado accionado procedió a proferir auto de esa calenda, donde resolvió la solicitud de apertura de incidente de desacato, en los términos antes referidos, procediendo a su notificación, vía correo electrónico, el 22 de junio de 2022. Finalmente, en esta última fecha, el Tribunal de instancia profiere su decisión constitucional, todo luego de verificar que la accionada había cumplido con sus deberes legales. De lo reseñado se puede concluir que, con ocasión del presente trámite, la autoridad accionada satisfizo los reclamos de la actora profiriendo una decisión judicial donde resuelve las peticiones presentadas por María Olga Londoño en memorial del 1º de junio de 2022, explicándole allí los motivos por los cuales era inviable dar apertura a un incidente de desacato contra la UARIV, pero además ilustrándola sobre otros aspectos, como la falta deCUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 13 legitimidad que le asiste, en este caso, para presentar peticiones en nombre de su esposo. Es de exaltar cómo, en la misma providencia, el Juez demandado en tutela resuelve darle trato de tutela a esa
13 legitimidad que le asiste, en este caso, para presentar peticiones en nombre de su esposo. Es de exaltar cómo, en la misma providencia, el Juez demandado en tutela resuelve darle trato de tutela a esa petición, ello tras advertir que de la misma podía derivarse la existencia de nuevas omisiones que ponen en riesgo los derechos fundamentales de la señora Londoño Atehortúa. Tal proceder implica que la acá accionante deba aguardar por los resultados de ese trámite, donde seguramente se analizarán las quejas que ella propuso y que se ofrecen novedosas frente al sustento fáctico dado en la demanda de tutela que dio origen al radicado 2022-00002. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en este evento se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual se impone la necesidad de confirmar la decisión impugnada.
7. Ahora bien, la accionante, en su escrito de impugnación, asegura que en el presente evento debió darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que la UARIV guardó silencio con respecto al traslado que se le hiciera de la presente acción constitucional.CUI 05000220400020220067201
N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 14 En respuesta a ello, la Sala debe indicar que la postura de la accionante resulta equivocada por los siguientes
N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 14 En respuesta a ello, la Sala debe indicar que la postura de la accionante resulta equivocada por los siguientes motivos: a) El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 señala: «PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» Dicha norma tiene por objeto habilitar al juez de tutela para que resuelva toda acción constitucional, aun cuando la autoridad accionada guarde silencio frente a los señalamientos hechos en su contra, indicándole que cuando esa situación se consolide, puede dar por ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional. Sin embargo ese mandato no es absoluto, pues el juez, de una parte, tiene la potestad de hacer averiguaciones que puedan llegar a desvirtuar las afirmaciones frente a las cuales guardó silencio el accionado y, de otra, no se le puede extender la presunción de veracidad a aquellos accionados o vinculados a los que su silencio no les compromete de ninguna manera, en la medida que contra ellos, finalmente, no se evidencia ningún tipo de queja o reproche. b) En el presente caso la demanda de tutela promovida por la accionante se funda en el hecho de que, pasados 20 días desde su radicación, el Juzgado Primero Penal del
b) En el presente caso la demanda de tutela promovida por la accionante se funda en el hecho de que, pasados 20 días desde su radicación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín no se había pronunciado frente a unaCUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 15 solicitud de apertura de incidente de desacato promovido contra el Director Técnico de Reparación de la UARIV, pues la señora María Olga Londoño estima que ese funcionario no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022, al interior del radicado 2022-00002. Así las cosas, evidente resulta que la queja constitucional acá planteada, sólo involucra al Juzgado en mención, quien con un presunto actuar omisivo, habría puesto en riesgo los derechos de la actora, siendo evidente que a la UARIV no se le reprocha ninguna acción u omisión que atente contra las garantías de la señora Londoño Atehortúa. c) A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se le vinculó al presente trámite, primero porque la acción constitucional se dirigía contra ella, así no se le hiciera reproche alguno y, segundo, porque la decisión judicial reclamada por la accionante, la afectaba directamente, pues como se sabe, consistía en que se
hiciera reproche alguno y, segundo, porque la decisión judicial reclamada por la accionante, la afectaba directamente, pues como se sabe, consistía en que se resolviera sobre la apertura de un incidente de desacato en su contra. d) Al no habérsele hecho ningún reproche a la UARIV en la demanda de tutela, su silencio frente a la vinculación que se le hiciera a esta acción de tutela, no la compromete en ningún aspecto, pues no hay hechos que se puedan dar por ciertos en su contra.CUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 16 En síntesis, si bien es cierto en esta actuación la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue vinculada como accionada, así como también es verídico que guardó silencio sobre los hechos que motivaron la petición de amparo, no menos lo es que en el libelo introductorio no se eleva queja alguna en su contra, lo cual significa que no existen hechos vulneradores que se le puedan enrostrar y de los cuales se pueda desprender una orden constitucional en su contra, razón por la cual no hay cabida a dar aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, siendo entonces improcedente la petición de la impugnante.
8. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente asunto se ha consolidado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante auto del 21 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal del
asunto se ha consolidado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante auto del 21 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín resolvió la petición de apertura de incidente de desacato promovida por María Olga Londoño Atehortúa, contra el Director Técnico de Reparación de la UARIV. Adicionalmente, se ofrece intrascendente dar aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como lo reclama la impugnante, razones estas suficientes para confirmar, en su integridad, el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión deCUI 05000220400020220067201 N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 17 Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaCUI 05000220400020220067201
N.I. 125100 Tutela 2ª Instancia A/ María Olga Londoño Atehortúa 18
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria