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CSJ - STP10331-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10331-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10331-2022 Radicación n°. 125237 Acta 182 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBÉN ALVEIRO YEPES CASTRO, contra el fallo proferido el 30 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO y SEXTO PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 76001220400020220088201 Número interno 125237 Tutela impugnación Rubén Alveiro Yepes Castro 2 Al trámite se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO y

CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE POPAYÁN y CUARTO DE EJECUCIÓN DE

PENAS DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Refirió el accionante RUBÉN ALVEIRO YEPES CASTRO que el 5 de mayo de 1998, rindió diligencia de indagatoria en la que confesó los hechos ocurridos el 3 de mayo del mismo año, en los que perdieron la vida Uber Zúñiga y Jesús Delgado Farfán. Indicó que el 18 de abril de 2008 fue capturado y el 18 de julio del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito

mayo del mismo año, en los que perdieron la vida Uber Zúñiga y Jesús Delgado Farfán. Indicó que el 18 de abril de 2008 fue capturado y el 18 de julio del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, lo condenó a 480 meses de prisión, pese a que la Fiscalía había solicitado en juicio oral, tener en consideración los testimonios y en especial su confesión. Adujo que en el proceso de dosificación punitiva, aunque se partió de 300 meses de prisión, el aumento por el concurso de conductas punibles fue exagerado, pues se trata de una modalidad de delito continuado o en masa, lo que permitía que se le impusiera un total de 345 meses de prisión y no 480, como lo hizo el juzgador. Sostuvo que en escritos del 7 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2011, 10 de mayo de 2012 y 3 de julio de 2014, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán reconocer la confesión yCUI 76001220400020220088201 Número interno 125237 Tutela impugnación Rubén Alveiro Yepes Castro 3 modificar la pena impuesta, pero le fueron negadas esas solicitudes en primera y segunda instancia, esta última en providencias del 10 de febrero de 2011, 26 de abril de 2012, 17 de julio de 2012 y 16 de diciembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Agregó que presentó la misma petición ante los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán y Cuarto

Penal del Tribunal Superior de Popayán. Agregó que presentó la misma petición ante los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán y Cuarto de esa especialidad de Bucaramanga, autoridades que negaron la solicitud de redosificación. Manifestó que no interpuso el recurso de apelación por falta de defensa técnica e ignorancia de las leyes, por lo que pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y «juicio formal». En consecuencia, que se realizaran los trámites correspondientes para que se le reconociera la rebaja por confesión, el monto por el concurso de conductas punibles y se modificara la pena impuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la protección solicitada, al considerar que no se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que no se interpuso recurso alguno al interior del proceso penal y no se observaba ni había acreditado el accionante, la configuración de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 76001220400020220088201 Número interno 125237 Tutela impugnación Rubén Alveiro Yepes Castro 4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por RUBÉN ALVEIRO YEPES CASTRO, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial y refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069

demanda inicial y refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:CUI 76001220400020220088201 Número interno 125237 Tutela impugnación Rubén Alveiro Yepes Castro 5 …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso

petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. Ahora, al contestar la demanda de tutela, el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali informó que RUBÉN ALVEIRO YEPES CASTRO había acudido con anterioridad al amparo constitucional, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, en demandas que habían sido conocidas por esta Corporación en los radicados CSJSTP Rad. 67067, STP3437-2018 y STP4283-2019, entre otras, por lo que la Sala analizará dicha situación. Al respecto se tiene que mediante providencia CSJAP del 30 de mayo de 2013, Rad. 67067, esta Corporación, negó por improcedente el amparo invocado por YEPES CASTRO, al considerar que se trataba de una actuación temeraria: […] El fundamento de tal aserto surge del ejercicio comparativo entre los hechos y pretensiones consignadas por esta colegiatura en el fallo de tutela de segunda instancia, emitido el 3 de noviembre de 2011 [Rad. 59840] y la demanda que ocupa actualmente la atención de la Sala, arrojando como inexorable resultado que el asunto reviste similar connotación fáctica y jurídica […].

actualmente la atención de la Sala, arrojando como inexorable resultado que el asunto reviste similar connotación fáctica y jurídica […]. En efecto, en la providencia por medio del cual en aquella oportunidad la Sala resolvió la impugnación, interpuesta por el señor YEPEZ (sic) CASTRO, en relación con el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la que negó el amparo solicitado en contra del Juzgado Segundo PenalCUI 76001220400020220088201 Número interno 125237 Tutela impugnación Rubén Alveiro Yepes Castro 6 del Circuito de Descongestión y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, la situación fáctica fue reseñada de la forma como sigue: “Refiere el accionante que el día 3 de mayo de 1998 cometió el delito de homicidio agravado contra Uver Zúñiga Benavides y Jesús Delgado Farfán (Occisos). Minutos después fue capturado por la policía en la ciudad de Cali donde ocurrieron los hechos. Dice que estando detenido en la estación de policía del barrio Meléndez en el sur de Cali, llegó el fiscal encargado del caso, y él voluntariamente sin presión y asistido por su abogado defensor en cumplimiento de los requisitos de los artículos 82 y 83 de la Ley 600 de 2000, confesó detalladamente como realizó el delito por el cual fue condenado como autor responsable, esta diligencia se hizo el día 5 de mayo de 1998 (indagatoria), dos días después de los hechos en la estación referida anteriormente.

600 de 2000, confesó detalladamente como realizó el delito por el cual fue condenado como autor responsable, esta diligencia se hizo el día 5 de mayo de 1998 (indagatoria), dos días después de los hechos en la estación referida anteriormente. Indica que su abogado de confianza le solicitó la sentencia anticipada en el mismo mes y año de su confesión, ante el fiscal de conocimiento del caso como consta en el proceso sentencia condenatoria # 006 radicado: 1998-0185-00 de 18 de Julio de 2008 folio 3 inciso 7 constancia que quedó manifestada por la Fiscal Dra. Olga Lucia Caicedo. Arguye que por el delito y daño cometido su vida se vio en peligro de muerte y la seguridad de la estación de policía del barrio Meléndez de Cali llegaron personas extrañas y con ánimos desesperados buscándolo para asesinarlo. Dice que por tal motivo y sin pensarlo en un descuido que tuvo por parte de los agentes de Policía, se fugó de la estación de policía con rumbo al Norte del Valle, un poco lejos de sus enemigos, porque si bien, confesó sus hechos tuvo temor de presentarse nuevamente debido a la inseguridad del país. El día 18 de abril de 2008 fue recapturado por la policía de Zarzal – Valle, lugar en el que siempre ha vivido. Refiere que el 18 de julio de 2008 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, pero el Juzgado al que pertenece el asunto es el Juzgado Sexto Penal del Circuito.

Refiere que el 18 de julio de 2008 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, pero el Juzgado al que pertenece el asunto es el Juzgado Sexto Penal del Circuito. Sostiene que el juzgador no tuvo en cuenta la solicitud de sentencia anticipada y que estaba privado su libertad, para llevarlo al despacho por la aceptación de cargos y poder acogerse a los beneficios de ley establecidos en el artículo 351 y 352 de la ley 906 de 2004 en cuanto al principio de favorabilidad. Sostiene que no se puede predicar que fue condenado como persona ausente, lo que no le da la facultad ni el derecho a defenderse, lo que es objeto de acción de tutela, esto es sentencia anticipada (sic)CUI 76001220400020220088201 Número interno 125237 Tutela impugnación Rubén Alveiro Yepes Castro 7 Analizando detalladamente la fecha del fallo se realizó tres (3) meses después de su captura en este lapso de tiempo el juez accionado tuvo suficiente tiempo para llamarlo a sentencia anticipada o allanamiento a los cargos, ya que el mismo juez tomó como pilar fundamental su confesión. Pretende se tutele sus derechos incoados, al debido proceso, defensa, igualdad y juicio formal, se decreta la nulidad parcial o total de acuerdo al artículo 306 de la Ley 600 de 2000 desde el momento de su recaptura hasta la fecha del fallo, esto es el 18 de abril de 2008 hasta el 18 de julio del mismo año.

total de acuerdo al artículo 306 de la Ley 600 de 2000 desde el momento de su recaptura hasta la fecha del fallo, esto es el 18 de abril de 2008 hasta el 18 de julio del mismo año. Pide se ordene a los accionados, se realice una audiencia de allanamiento a los cargos o sentencia anticipada y se otorgue la respectiva rebaja por principio de favorabilidad de hasta el 50%, art, 951 (sic) y 352 de la Ley 906 del 2004.” Adicionalmente, se indicó que en la mencionada providencia del 3 de noviembre de 2011, esta Corte había confirmado la negativa del amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, dado que YEPES CASTRO había tenido la posibilidad de interponer el recurso de apelación y el extraordinario de casación, sin que hubiera procedido a ello y además, la sentencia objeto de controversia se emitió el 18 de julio de 2008 y el demandante acudió a la acción de tutela el 1° de septiembre de 2011. Por lo anterior, en la decisión CSJAP del 30 de mayo de 2013, Rad. 67067, la Sala concluyó: Lo esgrimido en la providencia que viene de transcribirse, no solo demuestra claramente que la parte actora ya había acudido al juez de tutela para manifestar su inconformidad por la vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso penal censurado, por no haberse efectuado, en su criterio, una adecuada dosificación de la pena impuesta, sino que, además, la motivación expuesta por esta Corporación para confirmar la negativa del

de derechos fundamentales al interior del proceso penal censurado, por no haberse efectuado, en su criterio, una adecuada dosificación de la pena impuesta, sino que, además, la motivación expuesta por esta Corporación para confirmar la negativa del amparo en aquella ocasión deviene más que suficiente para que igual decisión se adopte frente el (sic) amparo aquí deprecado.CUI 76001220400020220088201 Número interno 125237 Tutela impugnación Rubén Alveiro Yepes Castro 8 […] Es indudable, entonces, que el actor utilizó en forma inadecuada la acción de tutela en el preciso aspecto indicado, comportamiento conocido bajo el nombre de “actuación temeraria” en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. Adicionalmente, en la providencia CSJSTP4283-2016, Rad. 84800, la entonces Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal confirmó la decisión proferida el 20 de enero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la que rechazó por temeridad la demanda de tutela presentada por RUBÉN ALVEIRO YEPES CASTRO contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali, al considerar que: […] la presunta problemática que plantea el accionante,

Juzgados Sexto Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali, al considerar que: […] la presunta problemática que plantea el accionante, relacionada con la ausencia de contemplación de los efectos punitivos que significaba la confesión que habría efectuado de los hechos objeto de juzgamiento, así como el no haberse tenido en cuenta su intensión de aceptar cargos para obtener la rebaja de pena correspondiente, ya fue sometido a escrutinio del juez de tutela, para el caso, esta Sala de Casación Penal, colegiatura, que mediante proveído del 30 de mayo de 2013, negó, por improcedente, lo pretendido por el propio accionante […]. Igualmente, en la decisión CSJSTP3437-2018, Rad. 97291, esta Corporación confirmó el fallo proferido el 5 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que había declarado improcedente la protección invocada por YEPES CASTRO contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali, al advertir que se configuraba el fenómeno jurídico de la temeridad, debido a que el demandante con anterioridad había acudido a la acción deCUI 76001220400020220088201

Número interno 125237 Tutela impugnación Rubén Alveiro Yepes Castro 9 tutela, conocida bajo el radicado 2011-0603, negada el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal en cita. Ahora, en el presente trámite el accionante es RUBÉN ALVEIRO YEPES CASTRO, quien considera vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali, que no tuvo en consideración su confesión para reducir la pena impuesta. Con tal panorama, es diáfano para esta Sala que la pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y esta Corporación en fallos del 15 de septiembre y 3 de noviembre de 2011, en primera y segunda instancia, respectivamente, se pronunciaron en torno a las pretensiones que hoy reitera el accionante YEPES CASTRO. De manera que, el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por dichas Corporaciones en pretérita oportunidad. Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), lo procedente era rechazar la demanda por improcedente, por lo que seCUI 76001220400020220088201 Número interno 125237 Tutela impugnación Rubén Alveiro Yepes Castro

identidad en la causa, de objeto y de partes), lo procedente era rechazar la demanda por improcedente, por lo que seCUI 76001220400020220088201 Número interno 125237 Tutela impugnación Rubén Alveiro Yepes Castro 10 confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 76001220400020220088201

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